Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque -dentro de proceso civil dentro de la demanda de declaración jurada como medida preparatoria- Auto Supremo declaró improcedente el recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales (art. 258 inc. 2) del CPC), sin tener en cuenta que "...toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos". (la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre)
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2."Revisado la documental aparejada al expediente se tiene que el accionante por memorial presentado el 7 de octubre de 2011, formuló recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, indicando en relación al segundo punto, que la declaración jurada por las preguntas realizadas se convirtió en una confesión provocada y que refieren al fondo de la cuestión; asimismo, indican que cuando Nancy Poma Cauna formuló su demanda, infringió el art. 330 del CPC, porque no acompañó a la demanda prueba documental que demuestre el contrato, además que la confesión provocada únicamente puede darse cuando se abre el término de prueba, y en lo que respecta al primer punto, relacionado a la casación de fondo, indicó que el acta de declaración que debió contener datos concernientes a su personalidad y no así una declaración jurada, esta falta de pertinencia no fue observada por el Juez de la causa; asimismo, indica que la confesión provocada resulta inconducente para demostrar la celebración de un contrato de compraventa y el pago de un precio, puesto que para ello necesariamente se requiere prueba documental, y por último, indica que una confesión de su parte no puede existir en etapa preliminar. Los referidos puntos apelados y que son los principales en el recurso no tuvieron respuesta por parte de las autoridades judiciales ahora demandadas, ya que de la revisión del Auto Supremo C-264/2012, se establece que de las tres partes considerativas que contiene el mismo, los dos primeros de manera breve indican cual fue la autoridad que dictó la Resolución que se pide se case y quien formuló este recurso, y el último considerando que tendría que contener los fundamentos y razonamientos jurídicos que llevaron a esa forma de resolución, en sus tres párrafos el primero, contiene una transcripción del art. 258 inc. 2) del CPC y los requisitos que se debe cumplir; en el segundo, hace una vaga referencia a jurisprudencia aplicable sin especificar cuál y al Código de Procedimiento Civil, e indica cual el fin del recurso de casación, sin referir nada más; y un tercer párrafo que indica que las normas procedimentales son de orden público y cumplimiento obligatorio, y con estos argumentos declaró la improcedencia del recurso de casación. Consecuentemente, sin dar respuesta a los puntos que claramente el accionante pide en su memorial o indicar qué requisito en específico respecto a cada uno de los puntos con los cuales se fundamenta el recurso de casación no se cumplió al momento de interponer el recurso de casación o cual fue el error de la parte accionante en el que incurrió para que se declare improcedente su referido recurso, dejando en la incertidumbre a la parte, por ende se tomó una decisión de hecho y no de derecho, es decir que fuera resultado de un análisis minucioso y objetivo de los antecedentes y fundamentos contenidos en el recurso de casación máxime si el Tribunal de casación se constituye en la última instancia y su actuación debe regirse sin ritualismo y formalismos que impidan el acceso a la justicia"
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2013
Sucre, 11 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02843-2013-06-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2013 de 24 de enero, cursante de fs. 58 a 59, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Mamani Manzaneda contra Félix Rómulo Tapia Cruz y Franz René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. A NTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 15 de enero de 2013, cursante de fs. 29 a 35 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Nancy Poma Cauna, inició en su contra ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil demanda preliminar bajo el rótulo de declaración jurada, la cual en realidad llegó a ser una confesión provocada y que sirvió de base a la demanda de cumplimiento de obligaciones, alegando que Lidia Quispe Santos, junto al ahora accionante en su calidad de propietarios de un terreno, le hubiesen vendido este de manera verbal por la suma de Bs53 130.- (cincuenta y tres mil ciento treinta bolivianos), y que no se suscribió minuta alguna por el grado de parentesco .
Teniendo lo antes indicado como parte de sus argumentos pidió la demandantese dicte sentencia y que ordene se suscriba el respectivo documento de venta a su favor, asimismo se haga la entrega del inmueble; consecuentemente, el Juez de la causa sin considerar lo fundamentado de su parte como el hecho de que ante la falta del pago total se realizó la devolución del dinero otorgado, procedió a dictar la Sentencia 758/2010, cuya parte resolutiva dispone la suscripción de la escritura de transferencia y ordena se entregue el inmueble de la litis, disposición que fue apelada en término de ley, y que mereció en respuesta el Auto de Vista 41 “A”/2011 de 25 de abril, que confirma la Sentencia apelada.
Como último medio de impugnación, presentó dentro de término recurso de casación tanto el fondo como en la forma, indicando en relación a la última de éstas que se violó el art. 319 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), señalando que se desnaturalizó la medida preparatoria de declaración jurada por una confesión provocada, y en lo que respecta al fondo refirió que el Auto de Vista impugnado contiene un error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que el acta cursante a “Fojas 10” no era idóneo para probar la compra venta al no existir un medio entre el medio y el hecho, pese a lo expuesto los Vocales ahora demandados mediante Resolución C-264/2012 de 18 de julio, declararon improcedente el recurso de casación, pero dicho Auto Supremo carece de motivación, ya que debidamente se limitó a transcribir el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en su segunda parte para indicar su aplicación o la jurisprudencia que indica; señala que el recurso de casación en el fondo se interpone por infracción de la ley, y por último el Auto de Complementación, sólo refiere que los términos son claros y específicos, por lo que resuelve el no ha lugar de la explicación y enmienda impetrada, ambas Resoluciones pronunciadas no cumplieron con el art. 192 inc. 2) del CPC, al no tener parte motivadora de la decisión, existiendo únicamente afirmaciones genéricas y por ende lesionando su derecho a conocer el por qué se considera que el memorial de casación no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 del citado Código.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima como lesionados los derechos de petición, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 115.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda el “recurso” de amparo constitucional, y se disponga la nulidad del Auto Supremo C-264/2012 de 18 de julio, así como su complementario de 9 de agosto del mismo año, y en consecuencia se dicte una nueva resolución y sea con responsabilidad a las autoridades ahora demandadas.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2013, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado en audiencia, ratificó los términos de su demanda y ampliando la misma, indicó que: a) Se cumplió con los principios de inmediatez y subsidiariedad; b) Se cumplió con el art. 258 inc. 2) del CPC, realizando una amplia fundamentación, identificando la norma que se considera vulnerada; c) El Auto Supremo impugnado se limita a transcribir literalmente el artículo antes referido, señalando jurisprudencia sin indicar de donde o cual el autor y en base a estos fundamentos su defendido perdió su derecho propietario objeto del litigio; d) Existe negligencia en el ejercicio jurisdiccional, al sustituir la motivación por la transcripción del articulado; y, e) El Auto Supremo viola los principios de congruencia y pertinencia debido a que no se explica el por qué el memorial no cumple con tales requisitos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Los Vocales de la Sala Civil Cuarta demandados, mediante informe escrito de 24 de enero de 2013, cursante de fs. 39 a 42, refirieron que: 1) El art. 258 inc. 2), establece los requisitos a cumplir para considerar el recurso de casación, por lo que es necesario establecer en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto que se recurre, la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente; 2) Las normas procedimentales son de orden público y cumplimiento obligatorio; 3) El no haberse cumplido con los requisitos de Ley, fueron las razones por las que se declaró improcedente el recurso; 4) El no cumplimiento del aludido artículo procesal, que declaro la improcedencia del recurso de casación, implicaría la aceptación tácita a todo lo ocurrido, por lo que la presente acción se encuentra dentro de una causal de improcedencia establecido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 5) Respecto a la falta de fundamentación en el Auto Supremo, niegan enfáticamente “semejante despropósito”, que sólo pretende dilatar la ejecución del proceso, además que el Tribunal de casación sólo está para verificar la infracción de leyes y no para dirimir cuestiones controversiales; 6) El accionante pretendía incluir nuevos hechos y argumentos que no fueron expuestos a momento de formular el recurso de apelación y ahora intenta subsanar a través del recurso de casación; y, 7) Los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional son confusos, repitiendo los mismos que el del recurso de casación.I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2013 de 24 de enero, cursante de fs. 58 a 59, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que la Sala Civil Cuarta del mismo Tribunal Departamental de Justicia, ahora demandada, dicte nueva resolución y en consecuencia se dejó nulo el Auto Supremo C-264/2012 de 18 de julio, así como su complementario con los siguientes fundamentos: i) Que las resoluciones de esta naturaleza por ley deben tener una debida motivación y fundamentación, las partes deben saber cuáles son los elementos que fueron valorados o rechazados; ii) Cada elemento expresado deberá estar debidamente motivado en la resolución; y, iii) La Resolución ahora observada no cumple con estos preceptos, limitándose a realizar una mera relación de citas legales, transcribiendo artículos sin hacer relación y valoración descriptiva de todos los fundamentos expresados por la parte que interpuso el recurso.
II. CONCLUSIONES
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