Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por dilación injustificada en el proceso, ya que la autoridad demandada al momento de declinar su competencia por tratarse de un menor de edad, no remitió oportunamente todo lo obrado ante el juzgado de la niñez y adolescencia.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…corresponde en primer lugar, evaluar las denuncias efectuadas respecto a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandada-, quien en la audiencia celebrada el 10 de enero de 2015, declinó competencia ante el respectivo Juez de la Niñez y Adolescencia -tal como lo señala la parte accionante en su demanda de acción tutelar; así también, por el Fiscal codemandado en su informe-, con el argumento que AA era menor de edad; sin embargo, tal como se puede advertir de la demanda, de los antecedentes que cursan en obrados y de la propia Resolución emitida por la autoridad judicial, la misma no dio cumplimiento a su propio fallo; debido a que, no remitió obrados al Juzgado competente, apartándose de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, la omisión de la remisión del expediente evidencia un acto dilatorio, máxime si el accionante se encuentra cumpliendo una medida cautelar de detención preventiva ordenada justamente por la mencionada autoridad a cumplirse en un ?Centro de Terapia de Varones?, lo que constituye una vulneración al derecho al debido proceso del menor -accionante-, ligado directamente con su derecho a la libertad, puesto que se lo dejó sin control jurisdiccional…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2015-S3
Sucre, 10 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 10200-2015-21-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2015 de 20 de febrero, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eliana Antonio Mamani en representación sin mandato de AA contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y, Carlos Michel Andrade Ramos y María Poma Mendoza, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 11 a 13 vta., expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de enero de 2015, Beatriz Fany Castillo de Guardia interpuso denuncia en su contra, por los delitos de robo, lesiones graves y leves, expresando que hubiese agredido a Walter Arturo Guardia Castillo de veintiún años de edad en inmediaciones de la zona Bella Vista a la altura de la Plaza Esmeralda; fecha en la que se dio aviso del inicio de la investigación y se presentó la imputación formal, solicitando su detención preventiva; por lo que, la Jueza demandada, en audiencia de 11 del mismo mes y año, dictó la Resolución "30/15"declinando jurisdicción y competencia por tratarse de un menor de edad; empero, ordenó su detención preventiva y al tratarse de un fin de semana, dispuso que dicha medida sea cumplida en "...las instalaciones de Terapia para Varones..." (sic); y por otro lado, agregó que a tal audiencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no asistió.
En conformidad a lo establecido por los arts. 270 y 273 del Código Niña, Niño y Adolescente, que determina la competencia y jurisdicción de autoridades que conozcan los casos en los cuales se atribuyan a adolescentes la participación en hechos, así como que el control de sus decisiones recae exclusivamente en los jueces en materia de la niñez y adolescencia; la imputación formal efectuada en su contra es irregular; más aún, cuando como efecto de ésta su persona se encuentra recluido en un "Centro de Terapia de Varones" por más de treinta días.
El 12 de enero de 2015, Carlos Michel Andrade Ramos, Fiscal de Materia -hoy codemandado- solicitó la asignación de un Fiscal del menor, para que continúe con la investigación, recayendo la dirección funcional de la misma en María Poma Mendoza, Fiscal de Materia -actualmente codemandada-, quien el 16 de igual mes y año, pidió a la Jueza demandada una orden de salida de reclusión para llevar a cabo una inspección ocular, el 28 del indicado mes y año a horas 15:00; la cual, posteriormente fue suspendida; siendo que tal extremo, se encuentra fuera de procedimiento puesto que fue la misma autoridad judicial quien se declaró incompetente sobre la causa, lo que hace evidente que ésta se esté llevando a cabo sin control jurisdiccional y en franca inobservancia del debido proceso.
Además, el 16 de enero de 2015, la Fiscal codemandada solicitó la declinatoria de competencia a la aludida autoridad judicial, requiriendo que la causa pase a conocimiento de un Juez de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, no existe evidencia de la remisión de antecedentes ante dicho Juzgado ni tampoco cursa el acta de audiencia en la que la Jueza -hoy demandada- declinó competencia y dispuso la detención preventiva de AA; por lo que, la decisión que tomó la nombrada es nula de pleno derecho.
Las actuaciones efectuadas por el Fiscal codemandado, violaron principios constitucionales, puesto que inobservó el interés superior del menor al margen de existir una excesiva calificación del delito de lesiones graves y leves, puesto que consta un certificado de ocho días de impedimento; por lo que, no se subsume al art. 271 del Código Penal (CP); así también, se tiene que no tomó en cuenta el art. 287 del Código Niña, Niño y Adolescente, que establece las causales de procedencia de la aprehensión del adolescente; menos aún, tomóen cuenta que colaboró con la investigación desde un principio sin obstaculizarla; es así, que no se hubiesen cumplido con los presupuestos procesales establecidos en el art. 233 del CPP, no existiendo riesgos procesales; motivo por el cual, dicha autoridad no debió solicitar aplicación de medidas cautelares, máxime cuando se pueden otorgar medidas cautelares personales menos gravosas previstas en el art. 288 del Código Niña, Niño y Adolescente.
I 1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, al juez natural y al debido proceso, así como al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 21 inc. 7), 22, 23.I, II y III, 60, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Su inmediata libertad; b) Se remita en el día el legajo procesal al Juez de la Niñez y Adolescencia de turno; y, c) Se condene a costas a las autoridades demandadas en la presente acción tutelar .
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 22, con la presencia del accionante asistido de su abogado, de los Fiscales co-demandados, de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, en ausencia de la autoridad judicial demandada y del representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación cursante a fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que: 1) El menor fue aprehendido junto a otros menores, el 9 de enero de 2015, a horas 10:30, en razón a la denuncia efectuada por Rodrigo Toledo, quien manifestó que habrían sustraído alguna bebida alcohólica de su propiedad -hechos que no se encuentran en obrados-, permaneciendo en dicha condición hasta horas 00:15 del día siguiente, oportunidad en la que Fanny Castillo de Guardia, denunció al menor -hoy accionante- por robo agravado y lesiones efectuadas a su hijo, tomándole su declaración informativa recién a horas 08:15 de ese día, para luego emitirse la imputación formal en su contra, sin que conste orden alguna emitida por autoridad competente para tomarle dicha declaración; además, sin velar por elcumplimiento del art. 60 de la CPE; y, 2) Solicitó que se aplique la SCP 1677/2014 de 21 de agosto, respecto al principio de celeridad; por cuanto, el cuaderno de control de investigaciones seguiría en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 15.
Carlos Michel Andrade Ramos, Fiscal de Materia, en audiencia, señaló que: i) En su turno, el oficial Félix Alanoca Quispe, efectuó una acción directa aprehendiendo al menor AA -hoy accionante- conforme a los arts. 227 y 233 inc. 1) del CPP, por una “sustracción” a la víctima; cuya madre, fue la que presentó la denuncia el viernes 9 de enero de 2015, a horas 01:10; posteriormente, se tomó la declaración informativa al menor en presencia de sus padres y su abogado; por lo que, no fue necesario convocar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, llamando la atención que horas antes al hecho denunciado, AA estuvo cometiendo una ola de hechos delictivos junto a otros personas sustrayendo bebidas alcohólicas de una tienda de licores, además de estar en estado de ebriedad, teniéndose al efecto un acuerdo transaccional que suscribió Eliana Antonio Mamani -actual accionante-, dentro de otro caso; motivos por los cuales, se emitió la imputación formal el 10 del indicado mes y año; la cual, no fue presentada ante un juzgado de la niñez y adolescencia debido a que era fin de semana; ii) No fue evidente que no hubo certeza que el accionante era menor de edad; por cuanto, en la parte dispositiva de la Resolución emitida por la Jueza se tomó en cuenta su edad de más de dieciséis años para la detención preventiva, aspecto que también se dijo en la imputación formal; iii) En la audiencia cautelar no se denunció ninguna aprehensión ilegal; por lo que, no agotaron el mecanismo previsto para la reparación de sus derechos; y, iv) Además cumplió con los plazos procesales establecidos y concurrieron todos los riesgos para disponerse la detención preventiva.
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