Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto mediante la misma no es posible exigir el cumplimiento de una resolución dictada en otra acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...No obstante de lo anterior, de acuerdo al razonamiento y jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, ninguna acción de defensa puede ser activada para garantizar la ejecución y cumplimiento de una resolución emanada de esta jurisdicción; asimismo, una vez concedida la tutela impetrada, no es posible activar ninguna acción tutelar para pretender una nueva protección del mismo derecho o garantía y mucho menos someter a juicio de constitucionalidad la conducta que ya generó un pronunciamiento oficial de este Órgano. En ese contexto, efectuado el examen de los antecedentes del legajo procesal se tiene que, la accionante en la demanda de amparo presentada el 5 de septiembre de 2012, solicitó la tutela del derecho al debido proceso, en su vertiente de la fundamentación, motivación y al juez natural, "a la libertad general de actuación en el ejercicio de la autonomía de la voluntad" (sic); y, a la tutela judicial efectiva; consiguientemente, este Tribunal, mediante la SCP 0386/2013 de 25 de marzo, concedió la tutela impetrada; es decir, con relación a los derechos considerados lesionados por la accionante, como consecuencia de la emisión del Auto de 18 de octubre de 2011 y el Auto de Vista de 27 de febrero de 2012, esta jurisdicción ya otorgó la protección solicitada. Adviértase que, el acto ilegal que dio origen a la apertura de la justicia constitucional es la Resolución que dilucidó las excepciones de prejudicialidad e incompetencia (Auto de 18 de octubre de 2011), en torno a ello giran los otros fallos dictados por el Tribunal de apelación; sin embargo, dicho acto ilegal ya fue analizado y sobre el mismo, se concedió la tutela de los derechos y garantías considerados lesionados, aspecto que se corrobora con la demanda planteada contra la autoridad que emitió la aludida determinación judicial, ya sea en su titularidad o suplencia legal. Ahora bien, en la acción que ahora se analiza, la accionante nuevamente pretendió la protección de los derechos citados precedentemente, es más, la contrastación de los argumentos de la demanda de 5 de septiembre de 2012, en relación a las alegaciones de la acción que ahora se analiza, en lo sustancial no difieren, pues en ambos casos la tutela pretendida recaer sobre los mismos derechos. En ese sentido, de admitirse una secuencia de activaciones de acciones de defensa con el fin de proteger los mismos derechos sobre supuestos fácticos ya analizados, generaría un círculo vicioso, en la medida que la justicia constitucional no muestre su verdadera materialización; así, en el presente caso analizado, la accionante en el fondo pretende que la jurisdicción ordinaria emita una decisión fundamentada; sin embargo, tal petición ya fue atendida favorablemente por esta jurisdicción; por lo tanto, es inadmisible que se active nuevamente la acción de amparo constitucional con el propósito de tutelar derechos que ya recibieron protección. En efecto, si Ana Tarabillo de Joaquín, consideró persistente la lesión de los derechos al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y juez natural; "a la libertad general de actuación en el ejercicio de la autonomía de la voluntad" (sic)"; y, a la tutela judicial efectiva, debió acudir al Tribunal de garantías, solicitando la ejecución de la SCP 0386/2013, mas no activar nuevamente la presente acción tutelar. Es preciso aclarar que, conforme a la precisión establecida en el punto anterior, en el presente caso ciertamente no concurren la identidad de sujetos, causa y objeto, aspecto que impide disponer la inadmisibilidad de la demanda; sin embargo, otra cosa significa que la presente acción de defensa haya sido activada para pretender una nueva tutela de los derechos que ya recibieron protección constitucional; por cuanto, el Auto de Vista emitido en cumplimiento del fallo constitucional referido precedentemente, debe satisfacer las exigencias de la demanda de la acción de amparo de 5 de septiembre de 2012, no otra cosa significa la concesión de tutela; consiguientemente, en virtud a los fundamentos jurídicos desarrollados en los respectivos apartados, no es posible conceder la tutela reiteradamente sobre el mismo derecho; por lo tanto, corresponde denegar la misma, sin ingresar al análisis de fondo. Por último, cabe señalar que esta jurisdicción, al haberse trazado la línea de asumir la verdadera dimensión de los principios orientadores de la impartición de justicia constitucional; así, el principio de informalismo previsto en el art. 3.5 del CPCo, que exige para los fines de consecución del proceso aquellas formalidades estrictamente necesarias, ya que si un determinado acto implícitamente amerita una respuesta concreta por esta jurisdicción, debe obrarse en ese sentido, satisfaciendo las necesidades de los justiciables y, si para ello es imperante prescindir de las formalidades, se deberá hacerlo. Por lo tanto, como el contexto de la presente demanda evidencia que, no obstante existir concesión de tutela a través de la SCP 0386/2013, aparentemente persisten las reclamaciones de la accionante; por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, asume la presente demanda como el reclamo sobre la falta de ejecución o incumplimiento del fallo referido precedentemente; en consecuencia, deberá disponerse la remisión de los antecedentes del legajo procesal, para que el Tribunal de garantías que asumió el conocimiento de la demanda de acción de amparo constitucional presentada el 5 de septiembre de 2012, efectué el control de cumplimiento o ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2014 Sucre, 25 de abril de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05205-2013-11-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 24 de octubre de 2013, cursante de fs. 443 a 447, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Tarabillo de Joaquín contra Sigfrido Soleto Gualoa, William Tórrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Zenón Rodríguez Zeballos, Erwin Jiménez Paredes y Rosario Ximena Flores Paniagua, ex Juez Décimo en suplencia legal de su similar Noveno, Juez Cuarto, y Quinto de Instrucción en lo Penal, respectivamente, del mismo Departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 de octubre de 2013, cursantes de fs.116 a 138 y ampliado por escrito presentado el 22 de octubre de 2013, cursante a fs. 387, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato; sin embargo, entendiendo que el conflicto debía ser resuelto por un tribunal arbitral, tal cual fue estipulado en una de las cláusulas del contrato suscrito con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), interpuso excepciones de incompetencia y prejudicialidad, que al ser rechazadas por la autoridad judicial, planteó recurso de apelación incidental que, por Auto de Vista de 27 de febrero de 2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en lugar de reparar los agravios, no solo incurrió en los mismos errores, sino que, agravó la situación; por lo tanto, promovió acción de amparo constitucional, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0386/2013 de 25 de marzo, confirmó la Resolución del Tribunal de garantías, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución; por consiguiente, la Sala Penal Primera, dictó un nuevo Auto de Vista, "...con fundamentación distinta a la anterior..." (sic), pero agraviante a sus derechos, lo cual deviene en la presente acción de defensa.
La autoridad judicial que pronunció la Resolución de 18 de octubre de 2011, omitió pronunciarse con relación a la excepción planteada contra la imputación de incumplimiento de contrato, limitándose aseñalar que el contrato con YPFB implicaba la observancia de ciertas prohibiciones y requisitos para realizar la transferencia de bienes, sin precisar norma que sustente dicha afirmación; asimismo, exigió la demostración de la existencia de un proceso penal que haya sido iniciado, dejando de lado los arts. 209 y 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspectos que demuestran una clara falta de exposición de argumentos y fundamentos, en desmedro del derecho al debido proceso.
El Auto de Vista dictado por los Vocales demandados, adolece de una debida fundamentación, por ser insuficiente y contradictorio; así, en relación a la excepción de prejudicialidad sostuvo que, la misma no resuelve el fondo del proceso pero son esenciales para determinar el elemento objetivo del delito; por otro lado que, en un Tribunal Arbitral no se puede pretender realizar procesos penales; empero, anteriormente argumentó que en el trámite de un proceso penal era posible remitir actuaciones a un tribunal arbitral.
Para los Vocales demandados, YPFB no pretende reclamar daños y perjuicios, sino, busca la sanción de un conducta antijurídica, sin especificar que dicho supuesto ilícito es la consecuencia de no cumplir un contrato; por otro lado, el Auto de Vista cuestionado señala que, los imputados no demostraron "cómo en la vía extrapenal del arbitraje se van a dilucidar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal referente al delito de incumplimiento de contratos" (sic), pese a que desde el principio se pretendió establecer cuál la interpretación del cumplimiento o incumplimiento del contrato; por lo tanto, dicha afirmación es contradictoria y adolece de una debida fundamentación. Por otro lado, en el aludido Auto de Vista, se tomó en cuenta la ampliación de la imputación, no obstante de haber sido declarada ilegal dicha actuación; asimismo, los fundamentos del referido fallo se sustentaron en la SC 2634/2010-R de 6 de diciembre, cuyo presupuesto de hecho es el delito de estafa y estelionato.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, considera lesionados sus derechos al juez natural, "a la libertad general de actuación en ejercicio de la autonomía de la voluntad" (sic) y a la tutela judicial efectiva, citando a tal efecto los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado(CPE), 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 17.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos(PIDCP) y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se declare "procedente" la presente acción constitucional, dejando sin efecto la Resolución de 18 de octubre de 2011 y el Auto de Vista de 22 de abril de 2013, declarándose probadas las excepciones de incompetencia y prejudicialidad; y, disponiendo la remisión de los antecedentes del proceso al Tribunal Arbitral.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2013, en ausencia delas autoridades judiciales demandadas, conforme consta en el acta cursante de fs. 429 a 443, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, en audiencia manifestó que: a) La demanda que se analiza "…no es un amparo sobre amparo" (sic), ya que en la presente acción constitucional fueron identificadosdiferentes actos ilegales, en comparación con la anteriormente promovida; b) Los Vocales demandados, señalaron que en el proceso penal no se discute el cumplimiento o incumplimiento del contrato, lo cual es contradictorio, ya que el delito por el que se le inició proceso penal, es precisamente el incumplimiento de contrato, ya que la ampliación de la imputación por otros ilícitos fue anulada por Auto de Vista de 31 de enero de 2013; y, c) La cláusula arbitral inserta en el contrato suscrito con YPFB, da cuenta que los contratantes renunciaron al proceso ordinario, lo que demuestra que sus controversias deben ser llevadas al Tribunal Arbitral, instancia donde se determinará si hubo o no incumplimiento de contrato.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito, que cursa de fs. 397 a 398 vta., señalando que:
1) De la lectura de la acción de amparo constitucional, no fue posible comprender por qué fueron demandados; pues, en el presente caso, únicamente resolvieron una apelación incidental promovida por los querellados Rubén Darío Bejarano Balcázar y Ana Tarabillo de Joaquín; 2) El art. 309 del CPP, no exige que el proceso extrapenal esté iniciado antes o después del proceso penal, sino simplemente, se ve la necesidad de su acción en la vía correspondiente; 3) El caso de autos, no tiene como objeto la discusión relativa al cumplimiento, incumplimiento o interpretación de contratos, ya que se trata de denuncias sobre ilícito de orden público a instancia de parte, como ser los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contratos, en tal sentido, los querellados no demostraron la forma cómo se dilucidará en la vía extrapenal los elementos constitutivos del tipo penal, al existir una imputación y su ampliación por diversos ilícitos, lo cual demuestra la inexistencia de necesidad de ordenar la suspensión del proceso penal por ser innecesario el pronunciamiento extrapenal; y, 4) Las cuestiones de fondo debatidas en juicio oral, de ninguna manera a través de las excepciones de prejudicialidad e incompetencia, ya que los propósitos de estos últimos son específicos y, por lo mismo, los argumentos de los impetrantes no se adecúan a ninguno de los supuestos de procedencia de las mismas.
Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 400, señaló que la accionante no especificó en forma clara y precisa los actos ilegales en los que pudo haber incurrido, de ser cuestionadas las resoluciones relativas a excepciones e incidentes, dichos planteamientos no fueron resueltos por su autoridad.
Raúl Denis Fiego Veliz, Secretario Abogado del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, en el memorial cursante a fs. 428 y vta., señaló que, la Jueza demandada Rosario Ximena Flores Paniagua, se encuentra con baja médica desde el 30 de septiembre de 2013, razón por la que no fue posible poner en su conocimiento la acción de amparo constitucional, por lo que "devolvió" la notificación a fin de que se proceda con la citación en el domicilio real de la demandada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
YPFB, representado por Marcelo Canseco, Sergio Alejandro Torres Velasco y Luis David Veizaga Rosales, en calidad de tercero interesado, por memorial presentado el 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 198 a 204 vta., refirió que: i) En conocimiento extraficial de la acción de amparo constitucional, se pudo constatar que dicha demanda carece de un fundamento fáctico valedero, ya que se peticionó sin incoherente, sin fundamento y tampoco se indicó cuáles podrían ser los actos lesivos con relación a la tutela solicitada; ii) El proceso penal que se sigue contra la accionante y otros no puede ser paralizado a capricho de los acusados, más aún si el Estado sufrió daño económico de "2.3 millones de bolivianos" (sic);iii) La presente acción tiene por única finalidad suspender la audiencia conclusiva para que los delitos y sus autores queden en absoluta impunidad, además pretenden que transcurra el tiempo para solicitar extinción de la acción penal;
iv) El amparo constitucional incurre en identidad de sujetos, objeto y causa, ya que el 5 de septiembre de 2012, fue promovida acción de defensa de esta misma naturaleza, reclamando la falta de fundamentación en la Resolución, lo cual imposibilita que cualquier Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada; así, la primera resolución adquirió calidad de cosa juzgada constitucional, conforme a los razonamientos de la SC 0259/2006-R de 22 de marzo; y, v) La Resolución de 22 de abril de 2012, cumple las formalidades de ley, respecto a la exigencia de motivación y fundamentación previstos en el art. 124 del CPP; por lo que, es innecesario y temerario pretender su nulidad, máxime si dicho cuestionamiento fue incoado en la acción de amparo constitucional de 5 de septiembre de 2012, que derivó en la SCP 0386/2013 de 22 de abril, cuando el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados no provoca ningún agravio al estar debidamente fundamentado.
Gomer Padilla Jaro, representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que, como resultado de las investigaciones, fueron acusados doce personas, ya que el incumplimiento de contrato no puede ser revisado por un tribunal arbitral, de ser así, la norma penal no tendría razón de ser, es por eso que en el presente caso, no se trata de una divergencia contractual o interpretativa; por consiguiente, '"...el Auto dictado por el Juez Decimo Cautelar de fecha 18 de Octubre de 2013…" (sic), ratificado por el Auto de Vista de 22 de abril de 2013, fueron debidamente fundamentados y resueltos de acuerdo al criterio legal existente.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 24 de octubre de 2013, cursante de fs. 443 a 447, por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 22 de abril de 2013 y ordenó a la Sala Penal Primera pronunciar nueva resolución debidamente fundamentada y con la congruencia necesaria, en sujeción a lo dispuesto por el art. 309 del CPP, en base a los siguientes fundamentos: a) Los antecedentes del proceso evidencian dos interpretaciones de la cláusula décima segunda del contrato suscrito entre la accionante y YPFB, en tal sentido, aquella manifestó que los Vocales demandados, con fundamentos impertinentes e incoherentes soslayaron la aplicación de la cláusula vigésima; b) La única imputación existente contra la accionante es por el delito de incumplimiento de contratos; por otro lado, según fue estipulado en la cláusula vigésima del contrato, las partes intervinientes acordaron acudir al Tribunal Arbitral, en caso de surgir controversias, discrepancias o reclamación en la ejecución del negocio jurídico; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas, rechazaron las excepciones de incompetencia y prejudicialidad, sosteniendo que los tribunales arbitrales carecen de competencia para juzgar delitos, lo cual es cierto; empero, ni el Juez ni los Vocales explicaron las razones por las cuales concluyeron la inexistencia de la necesidad de un procedimiento extrapenal, ya que el hecho de decir que los tribunales arbitrales no investigan delitos, jurídicamente es inadmisible en el caso objeto de análisis, lo contrario implicaría la inaplicabilidad del art. 309 del CPP; y, c) El Auto de Vista de 22 de abril de 2013, sostuvo que, muchas veces los contratos son utilizados para sonsacar beneficios indebidos, razonamiento que corresponde al análisis del tipo penal previsto en el art. 335 del Código Penal (CP) y no así al incumplimiento de contrato, es más, pretendiendo sustentar su razonamiento citó la razón de la decisión de la SC 2634/2010-R de 6 de diciembre, cuya análisis corresponde al delito de estafa y extelionato, de manera que, dicha jurisprudencia no es vinculante por carecer de similitud de supuestos fácticos.
II. CONCLUSIONESDe la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Rubén Darío Bejarano y Ana Tarabillo de Joaquín, por memorial presentado el 13 de abril de 2011, plantearon ante la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, excepciones de prejudicialidad e incompetencia, sosteniendo que existen conflicto de interpretaciones sobre la cláusula décima segunda del contrato suscrito entre YFPB y los excepcionistas; en tal sentido, los últimos comprendieron que era innecesario el consentimiento de YPFB, para la venta o transferencia de las estaciones de servicios, ya que dicha anuencia estaba reservada únicamente para la venta de combustible, por lo que al existir una cláusula que obliga a las partes someter sus controversias a un árbitro designado, la autoridad judicial carece de competencia, más aún, si para establecer alguna medida cautelar, el juez debe determinar la concurrencia de ciertos elementos de responsabilidad penal y, para ello, es necesaria la interpretación de la cláusula décima segunda del referido documento; por otro lado, existe la necesidad de interpretar el mismo, para determinar quién incumplió o cumplió el mismo, labor que debe ser efectuada por un tribunal arbitral, para luego establecer el elemento constitutivo del tipo penal de incumplimiento de contrato (fs. 298 a 314).
II.2. El Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Noveno, en audiencia para resolver excepciones e incidentes de 18 de octubre de 2011, rechazó la excepción de prejudicialidad e incompetencia, argumentando que, al existir una imputación por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato y posterior ampliación por falsedad material y uso de instrumento falsificado, el tribunal arbitral no determinará los elementos constitutivos de los tipos penales antes señalados, además, no existen argumentos necesarios para la procedencia de las excepciones de prejudicialidad e incompetencia (fs. 340 a 347).
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