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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0792/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0792/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la vía constitucional no es la indicada para dilucidar hechos controvertidos, tampoco es el medio para reconocer derechos entre partes, siendo que deben ser tramitados en la instancia correspondiente que es la vía jurisdiccional ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la vía constitucional no es la indicada para dilucidar hechos controvertidos, tampoco es el medio para reconocer derechos entre partes, siendo que deben ser tramitados en la instancia correspondiente que es la vía jurisdiccional ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Ahora bien, de la revisión de todos los antecedentes y documental arrimada a obrados se evidencia que Benedicta Quelca de Copaja y María Virginia Copaja Quelca tienen la titularidad dominial inscrita en los registros de DD.RR. de un lote de terreno que se adquirió mediante Testimonio 270/86 de 3 de noviembre de 1986, ubicado en la Urbanización ?Cooperativa El Tejar?; asimismo, por facturas de consumo de servicios básicos como ser agua potable y luz eléctrica se verifica que en el inmueble en cuestión vivían la accionante y su familia; por su parte, a través formulario de pago de impuestos que corresponde a la gestión 2013, queda demostrado el cumplimiento de sus obligaciones como contribuyente. Por otra parte, Hilarión Gutiérrez Roque en calidad de prueba adjunto una certificación emitida por Gregorio Carlo Juchani en calidad de Vicepresidente de la Zona de Callipampa, ex Cooperativa ?El Tejar? del Distrito 2 de El Alto, certificando que el lote de terreno de la zona de Callipamapa corresponde a Simón Calle, de la misma forma, presentó folio real con matrícula computarizada 2.01.3.01.0009393 que acredita en el asiento 3 la titularidad del mencionado precedentemente, así como la protocolización de algunas piezas del proceso civil voluntario de declaratoria de heredero de sus padres ya fallecidos. Adjuntó también dictamen pericial dentro de un proceso penal a instancias del Ministerio Público y Simón Calle contra Luis Rodríguez y otros por el delito de falsedad material. La SC 1015/2010-L, que fue emitida dentro de la acción popular interpuesta por Benedicta Quelca de Copaja y otros contra Simón Calle y otros, y una segunda acción popular presentada por Germán Sucojayo Gutiérrez. El rechazo de denuncia interpuesta por el demandado y otras personas contra Javier Marcelo Taboada y otros, la querella iniciada por Remigio Calle Silva contra Felisa Quispe y otros por lesiones graves y otros, la ampliación de la querella por la supuesta comisión de nuevos ilícitos presentada por Hilarión Gutiérrez Roque. De la documental adjuntada como prueba tanto por la accionante como por el demandado, se concluye, que entre ambas personas existen varias denuncias, querellas y acciones tutelares, además del caso de autos, respecto al inmueble en cuestión, razón por la que se discurre la existencia de hechos controvertidos que por su naturaleza deben ser tramitados en la instancia correspondiente que es la vía jurisdiccional ordinaria, habida cuenta que la línea jurisprudencial de manera clara expone que la vía constitucional no es la indicada para dilucidar hechos controvertidos, tampoco es el medio para reconocer derechos entre partes, circunscribiéndose a la protección de derechos debidamente consolidados; lo dicho precedentemente es concordante con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2015-S1

Sucre, 27 de agosto de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10139-2015-21-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2015 de 9 de febrero, cursante de fs. 178 a 180 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benedicta Quelca de Copaja contra Hilarión Gutiérrez Roque.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de enero de 2015, cursante de fs. 18 a 21 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante testimonio 270/86 de "30 de octubre de 1986", adquirió un lote ubicado en la Urbanización “Cooperativa El Tejar”, mismo que se encuentra debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0143706; desde la gestión señalada poseyó en forma pacífica y continua su bien inmueble y el 2010, construyó sus murallas y tres habitaciones con las instalaciones de agua potable y luz eléctrica, lugar donde habita con su familia.

El 29 de octubre de 2014, el demandado acompañado de varias personas derrumbaron las paredes de su vivienda, arguyendo que tenía que desocupar el inmueble y mediante agresiones verbales y físicas fue amenazada sin considerar que es una persona de la tercera edad; posteriormente el 14 de enero de 2015, por segunda vez Hilarión Gutiérrez Roque y otros, se presentaron en su vivienda procediendo a cavar y cortar el servicio de agua potable, y nuevamente derribaron las murallas y sacaron sus puertas de acceso; el 16 del mismo mes y año, los funcionarios de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A.(EPSAS), se hicieron presentes a objeto de restituirle el servicio; empero, el mencionado los amenazó logrando que los trabajadores abandonen el lugar sin cumplir su cometido; después el agresor amontonó ladrillos encima del medidor y guardó vigilia en forma permanente señalando que no permitiría la instalación de agua en su lote de terreno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señaló que fueron lesionados sus derechos a la propiedad privada y el acceso a los servicios básicos, citando al efecto los arts. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 21.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela que brinda la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se disponga: a) La restitución física e ingreso inmediato al lote de terreno de su propiedad; b) El ejercicio pleno de su derecho de propiedad para efectuar actos materiales como amurallamiento colocado de puertas y otros; y, c) La restitución del servicio de agua potable, sea con auxilio de la fuerza pública y sea con costas de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 9 de febrero de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 174 a 177, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y amplificación de la acción

La accionante mediante su abogado se ratificó en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola expresó lo siguiente: 1) El inmueble fue adquirido de la Cooperativa "El Tejar" y se halla debidamente registrado en las oficinas de DD.RR. con número de matrícula computarizada 2.01.4.01.0143706 desde el año 1986; 2) A partir del citado año posee en forma pacífica y continua su inmueble cumpliendo con la función social y económica prevista en la Norma Suprema; 3) Asistió a las reuniones de la junta vecinal así como pagó puntualmente sus impuestos; 4) El demandado no tiene ningún derecho propietario; 5) Al habérsele privado del derecho al agua se atentó su derecho a la vida; y, 6) Invocó la tutela excepcional de la acción de amparo constitucional por encontrarse frente a medidas de hechos de despojo y avasallamiento.

I.2.2. Informe de la persona demandadaHilarión Gutiérrez Roque, a través de su abogado en audiencia manifestó que:

**i)** La propiedad pertenece a Simón Calle actual heredero sobre la titularidad de dominio que tiene la superficie de 17 ha dentro de la zona de calle Pampa en Cooperativa “El Tejar” de la urbe alteña, teniendo su registro en DD.RR. en forma definitiva, mismo que viene desde la reforma agraria conforme a título ejecutivo;

**ii)** Exhibirá su título de propiedad, testimonio registrado de forma definitiva más la certificación de la junta de vecinos, por lo que, la documentación aparejada por Benedicta Quelca de Copaja resulta ser falsa conforme dictamen pericial de 23 de septiembre de 2011;

**iii)** La impretante de tutela ya interpuso una acción popular contra “Simón Callejas” que es el propietario del referido lote de terreno;

**iv)** La acción de amparo constitucional no puede ser activada si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa para lograr la tutela de sus derechos;

**v)** La recurrente se encuentra en plena posesión del lote;

**vi)** Señala la existencia de procesos penales instaurados entre sus personas;

**vii)** La presente tampoco cumple con el principio de inmediátez;

**viii)** Resalta la calidad de la cosa juzgada que impide conocer lo que ya está resuelto y su característica de impugnabilidad; y,

**ix)** Por existir otros procesos judiciales en tramitación, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

**I.2.3. Resolución**

El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2015 de 9 de febrero, cursante de fs. 178 a 180 vta., **concedió** la tutela solicitada, disponiendo el cese inmediato de toda medida de hecho respecto al inmueble de la impretante de tutela así como la reconexión del servicio de agua potable al indicado lote, en base a los siguientes fundamentos:

**a)** Alega la vulneración a su derecho a la propiedad y al derecho al agua, denunciando como lesivas las medidas de hecho perpetradas por el demandado contra su inmueble;

**b)** No se evidencia la existencia de algún proceso en trámite respecto al derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, cumpliendo así los presupuestos para la activación de la presente acción de amparo constitucional;

**c)** De las literales se establece que la accionante tiene derecho propietario constituido sobre el lote 3 del manzano “O” calle San Buena Ventura 3000 con una superficie de 270 m², con la instalación de servicios básicos; asimismo, se advierte la existencia de procesos penales siendo varios los querellantes y denunciados por diferentes hechos que al ser rechazados por el representante del Ministerio Público fueron objetados por los querellantes; asimismo, se evidencia la interposición de dos acciones populares que cuentan con sentencia y auto constitucional; y,

**d)** La acción de amparo constitucional es el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos lesionados a consecuencia de medidas o vías de hecho en cualquiera de sus formas como ser el avasallamiento u ocupaciones de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien, los cortes de servicios públicos, desalojos extrajudiciales.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la vía constitucional no es la indicada para dilucidar hechos controvertidos, tampoco es el medio para reconocer derechos entre partes, siendo que deben ser tramitados en la instancia correspondiente que es la vía jurisdiccional ordinaria.

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