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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0793/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0793/2012

Concede la acción de amparo constitucional por afectarse los derechos al acceso a servicios básicos por vías de hecho, derecho consagrado en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ya que el Directorio de Copropietarios del edificio “Torres Sofer IV” procedió...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por afectarse los derechos al acceso a servicios básicos por vías de hecho, derecho consagrado en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ya que el Directorio de Copropietarios del edificio “Torres Sofer IV” procedió a suspender el servicio de ascensores.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.6 “…En la presente acción tutelar, los ahora accionantes, denunciaron medidas de hecho, vulneratorias de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad y a la propiedad privada, toda vez, que el Directorio de copropietarios del edificio “Torres Sofer IV”, procedió a suspender el servicio de ascensores hasta el piso onceavo lugar donde se encuentra el departamento de su mandante por cuanto éste habría incurrido en mora con el pago de expensas, decisión que contravendría lo consignado en los Estatutos y Reglamentos del condominio en cuanto se refiere, al cobro de estas deudas. El derecho a la vida y salud como derechos fundamentales considerados como de primer orden sin los cuales el ejercicio de los demás derechos carecería de relevancia, en ese sentido, en el derecho a la vida se conjuncionan distintos derechos como es el derecho a la salud, por lo que la protección que otorga el Estado se irradia desde el nacimiento u origen de la persona, su desarrollo como tal y que esa protección esté dirigida a obtener una vida digna. El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su art. 11 inciso primero, ha establecido: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de todo persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia….” (las negrillas y subrayado nos pertenecen). En el caso concreto, se nos plantea la situación en la que se deba considerar a los servicios de ascensores como un servicio básico y de ser considerados así, su restricción afecta al desarrollo de la vida y salud del que resulte perjudicado. Sobre el particular, se debe entender como servicio básico toda ayuda que recibimos para nuestra cotidiana existencia, que como seres humanos hemos venido controlando a través de la tecnología y que de alguna manera se hace muy importante para alcanzar un estándar de vida que nos conduzca a un mejor vivir (tekokavi); principio asumido por nuestra Constitución Política del Estado en su art. 8; es entonces que el uso del mecanismo del ascensor tiene la finalidad de facilitar las actividades cotidianas y acceso a un inmueble, por ello según la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.4, se considera al servicio de ascensor también como servicio básico, por lo que ese entendimiento no debe ser restrictivo, así sea éste de uso público o privado, por cuanto la función que cumple ese servicio es el acceso necesario al lugar que se señale como destino. En ese entendido, en el caso concreto, si bien de lo manifestado por las partes, este ascensor llegaría hasta el piso décimo y hasta el piso doceavo, y que por ello no se le estarían afectando sus derechos, no resulta evidente, pues este acto se constituye en restrictivo de su derecho propietario, que como copropietario tendría de las cosas comunes bajo el régimen de propiedad horizontal, máxime si esta situación devino de una decisión que fue asumida al margen de los Estatutos y Reglamentos del edificio, toda vez, que éstos refieren a que existen mecanismos legales para hacer efectivos los cobros en mora por expensas, situación muy diferente a los cortes por falta de pago de servicios que imponen las empresas o cooperativas de agua, luz, gas domiciliario u otras donde en su mayoría los socios o usuarios se encuentran sometidos a pactos o contratos adhesivos y de cumplimiento obligatorio”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2012

Sucre, 20 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21972-44-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 4 de junio de 2010, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricio Marcelo Vargas Camacho y Jesús Francisco Sillerico Linares en representación de Jesús Vladimir Sillerico Salinas contra Nelly Flores y Oscar García, ex Presidenta y Presidente, respectivamente, del Directorio de copropietarios del Edificio “Torres Sofer IV”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 10 de abril de 2010, cursante de fs. 11 a 14 el cual fue ampliado el 26 de mayo del mismo mes (fs. 28 y vta.), se tiene conocimiento de los siguientes hechos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes refieren, que su mandante es propietario de un departamento ubicado en el piso 11 de la Fase IV de las “Torres Sofer”, asimismo, indican que el Directorio de la Asociación de Copropietarios del edificio antes mencionado dispuso de manera arbitraria a mediados de septiembre de 2009, el corte del servicio de elevador a los departamentos ubicados en los pisos 9 y 11.

El 26 de enero de 2010, mediante carta notariada solicitó su representado la restitución de este servicio a su departamento, mismo que fue respondido el 28 de enero de 2010, a través del Administrador del Edificio, la cual en sus partes relevantes señaló que la decisión de suspensión al servicio de ascensores no fue de forma arbitraria más bien con el apoyo de la asamblea general de copropietarios, que como tal, tienen la potestad de tomar acciones que sean congruentes con su principal propósito el cual es de mantener las áreas comunes del edificio; y que el motivo del corte de servicio fue la falta de pago de expensas o cuotas mensuales a la administración y que la determinación fue tomada a fin de realizar mejoras a las áreas comunes del edificio.

Refirieron que el Directorio reconoce que el corte del servicio es por falta de pago de expensas comunes, situación que contraviene el art. 48 del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Asociación de Copropietarios, la misma que establece que ante la falta de pago de los aportes en losplazos establecidos el monto será exigible por la vía del proceso ejecutivo y pasados los tres meses de incumplimiento a los pagos de las cuotas, se iniciarán los procesos pertinentes, artículo que confiere al Directorio asumir una medida de derecho antes de una medida arbitraria de facto que vulnera principios y derechos constitucionales, privándosele además de un servicio público como es el de ascensor.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideraron, vulnerados los derechos de su representado a la vida, a la salud, a la propiedad privada, citando sólo el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPEabrog.).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga la restitución inmediata del servicio de ascensores al piso 11 de la fase IV del edificio “Torres Sofer”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso los términos de la acción presentada.

I.2.2. Informe de los demandados

Los demandados, mediante informe presentado por sus abogados en audiencia, manifestaron que la falta de pago de cuotas como acto voluntario por parte del representado de los accionantes comporta un acto de daños directos a los intereses de los restantes copropietarios, en ese contexto en asamblea, se adoptó la decisión de que se suspenda el arribo del ascensor al piso 11 lo que significa que no se le impidió el uso del ascensor, toda vez, que éste arriba a los pisos 10 y 12, empero, por un acto de administración no arriba al piso 11, pues en el mismo no vive ninguna persona y bajo tal premisa no se aporta a la comunidad, siendo que con ello, no existe violación de ningún derecho civil.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 4 de junio de 2010, cursante a fs. 41 a 43 de obrados, concediendo la acción de amparo constitucional, disponiendo la inmediata, restitución del servicio de ascensores al piso 11 del Edificio “Torres Sofer”, Fase IV con costas, con los siguientes fundamentos: 1) La medida de suprimir el servicio de ascensores no tiene base en los Estatutos ni Reglamento Interno de la Asociación de Copropietarios de las Torres Sofer, que establecen la única sanción por el retraso en el pago de las expensas comunes la multa de 24 bolivianos y ante la mora, el inicio de las respectivas acciones judiciales y de ninguna manera, la supresión del servicio de ascensores fue prevista como sanción; y, 2) La ex Presidenta del Directorio en forma ilegal, adoptando una vía de hecho al haber impuesto una sanción no prevista en los Estatutos y Reglamentos han vulnerado los derechos a la seguridad y a la propiedad.I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. El 26 de enero de 2010, mediante carta notariada, el accionante Patricio Marcelo Vargas Camacho, a nombre de su mandante solicitó la restitución de servicios de ascensores al piso 11 (fs. 4 y vta.).

II.2. Mediante oficio de 28 de enero de 2010, Michael David Rodríguez Vásquez, Administrador del edificio “Torres Sofer IV”, respondió a la carta sobre restitución de servicios de ascensores al piso 11, señalando que la decisión de suspensión no fue una decisión arbitraria, sino mas bien con el apoyo de la asamblea general de copropietarios (fs. 2 a 3).

II.3. En el testimonio 2045/2008 de 24 de noviembre, sobre reconocimiento de personalidad jurídica, aprobación de Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Asociación de Copropietarios del Edificio “Torres Sofer IV”, en su art. 48, menciona sobre multas por incumplimiento de las contribuciones, las mismas que señalan que no se requerirá declaratoria en mora y este monto será líquido y exigible por la vía del proceso ejecutivo (fs. 18 a 27 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron, la vulneración del derecho a la vida, a la salud, seguridad y a la propiedad privada de su representado, toda vez, que los demandados de manera arbitraria procedieron a suspender el servicio de ascensor de la Fase IV del edificio “Torres Sofer” hacia el piso 11, lugar donde se encuentra el departamento de su propiedad, alegando incumplimiento en el pago de expensas del condominio, situación que contravendría sus Estatutos Orgánicos y Reglamentos por cuanto existirían otras vías legales para el cobro en mora. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, es de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, y procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

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