Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En resguardo del derecho a la libertad, previsto por el art. 23.I de nuestra Ley Fundamental, el Código Procesal Constitucional en su art. 46 estableció: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Al respecto, el reconocido profesor constitucionalista boliviano José Antonio Rivera Santivañez señala: “…la Acción de Libertad, al igual que la Acción de Amparo Constitucional, se constituye en un medio eficaz para limitar el poder del Estado, pues es un freno al exceso, el abuso y la arbitrariedad de la autoridad pública. Sin temor a equivocaciones, se puede afirmar que se constituye en un efectivo instrumento de freno y contrapeso para el ejercicio del poder político”.
Siguiendo las enseñanzas del citado autor, ésta acción de defensa se caracteriza por ser: “…una acción tutelar extraordinaria, porque es única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado. Es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es una acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física.
Finalmente, es de tramitación especial, porque dada su naturaleza tutelar está exenta de los ritualismos y formalismos procedimentales; tiene un trámite sumarísimo, no admite incidentes dilatorios, ni plazos probatorios, toda vez que no es un medio para dirimir ni dilucidar controversias sobre un derecho, sino una vía de reparación o de restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión. Se tramita en única instancia, pues contra el fallo pronunciado por el juez o tribunal competente no procede ningún recurso ulterior”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2013-L
Sucre, 8 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-24722-50-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de noviembre de 2011, cursante de fs. 74 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Delia Leticia Averanga de Caritas en representación sin mandato del menor AA contra Silvia Karina Melgarejo De Lafuente, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2011, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de su representante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
“Mediante un acto ilegal, la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia Nº 2 de la Capital, pretende que mi persona pero sobre todo mi hijo, se someta a su caprichos personales, olvidando que a tiempo de presentar el memorial de 14 de noviembre de 2011, suscitando incidente y excepción, sencillamente he comparecido...” (sic), en consecuencia automáticamente se deja sin efecto las órdenes arbitrariamente dispuestas por la autoridad ahora demandada en audiencia que no le fue notificada.
Indica que, su defensa técnica se constituyó en el juzgado, donde constató que en audiencia, se habría presentado el abogado de su hijo, donde manifestó que no se podría llevar a cabo la misma al no haberse cumplido las formalidades de ley; sin embargo, se le dejó en indefensión y sin motivación se declaró su rebeldía con el argumento de que cursan las diligencias con el señalamiento de “audiencia” (sic).
Señala que: “De la atenta lectura al Acta de Audiencia y su Resolución efectuada por mi defensa técnica, se tiene que el profesional abogado que intervino en dicha audiencia ha justificado la inexistencia de mi persona y la de mi hijo a ésta audiencia, justamente extrañando la falta de legal notificación” (sic).
Añade que: “...conforme señala el Acta de Audiencia y su propia Resolución, se tiene que el profesional Abogado que estuvo en la audiencia ha justificado las razones puntuales por las que se ha presentado un impedimento material y jurídico para que mi persona y mi hijo podamos estar en la audiencia programada e inclusive el Abogado hizo notar que es Abogado de mi persona y no así de mi hijo, lo que sin embargo, de forma ladina, es tergiversado en la Resolución cuando señala que él Abogado estaría actuando en patrocinio de mi hijo, afirmación que es falsa.
Ese hecho demuestra que se ha presentado un justificativo elocuente y meridianamente claro, y bajo ninguna circunstancia puede ser pasado por alto y echado al olvido, de tal forma que ahoraresulten un acto clandestino, al cual no se ha otorgado valor alguno y, por el contrario, se lo toma al profesional que ha advertido el error legal, como un atavío cuya presencia ha sido meramente impertinente” (sic).
Por lo que la autoridad demandada pretende que se sometan a un proceso viciado, ya que además de declararlo rebelde dispuso paralelamente otras medidas, por cuanto todas las determinaciones emanadas de esa autoridad resultarían ser nulas de pleno derecho, al no reunir los requisitos de legalidad hasta que se restablezcan las formalidades legales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la “personalidad” y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 14.I, 22, 23, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restablezca los derechos y garantías constitucionales vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 74, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante no se hizo presente en audiencia; sin embargo, su abogado manifestó: a) Por providencia de 8 de noviembre de 2011, la autoridad demandada fijó día y hora para la fase preparatoria de juicio contra el menor AA, sin que se haya notificado a los progenitores del mismo, por lo que haciéndose presente el 14 del mismo mes y año, dejó claro dicho aspecto en la instalación de esa audiencia; empero, se llevó adelante la misma, declarándolo la rebeldía del menor, por lo que interpusieron un incidente de actividad procesal defectuosa y falta de acción; b) La autoridad demandada les notificó, evidenciando el memorial “da por notificada a la parte impetrante” (sic), por lo que interpuso recurso de reposición el 17 de igual mes y año; y, c) El 19 del señalado mes y año solicitaron su pronunciamiento; sin embargo, la referida autoridad les volvió a insistir que previamente debían cumplir con lo establecido por el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando en realidad con el memorial por el que suscitaron actividad procesal defectuosa y falta de acción, los progenitores del menor AA comparecieron y pese a ello no se les podía insistir a que asuman los costos de esa rebeldía, porque el art. 88 del CPP citado cuerpo normativo justifica el impedimento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Silvia Karina Melgarejo De Lafuente, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 70 a 72, por el cual manifestó: 1) El accionante AA acusado del delito contenido en el art. 312 del Código Penal (CP) fue beneficiado con la aplicación de la medida socioeducativa contemplada en el num. 3 inc. 1 del art. “247”.3.a del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), consistente en el arresto domiciliario, por lo que debió hacerse presente a cuanta actuación judicial fuere convocado; sin embargo, no compareció a la audiencia preparatoria de juicio de acuerdo al art. 281 del citado Código, encontrándose debidamente notificado con el señalamiento según consta en la diligencia de 9 de noviembre de 2011 a horas 16:25 en su domicilio procesal, siendo firmada la diligencia por uno de sus tres abogados; 2) Instalada la audiencia preparatoria de juicio estuvieron presentes el Ministerio Público, la parte querellante, “DEMUNA” y el abogado de la parte accionante que lamentablemente negó ser abogado del menor, sin considerar el art. 217 del mismo cuerpo normativo, puesto que los padres representan al menor de edad, quien no puede contratar a un abogado en particular fuera de sus padres al no poder presentarse de forma independiente sino a través de sus progenitores; 3) En audiencia el abogado de la parte accionante sin que haya planteado incidente pidió informe sobre la notificación a los progenitores y al adolescente AA, prestado el informe por la Secretaría del juzgado, indicó que fueron debidamente notificados, pese a ello el abogado insistió que no y que por ello no estaban presentes, que por su parte el MinisterioPúblico como “DEMUNA” manifestaron que no se encontraría dispuesta la notificación personal con el señalamiento de audiencia preparatoria de juicio, por lo que providenció que se dio por notificado el adolescente considerando el art. 286 del CNNA, donde no establece que deba notificarse en forma personal con proveídos de señalamientos de audiencia; 4) Dio la palabra al Ministerio Público y “DEMUNA” para que se manifiesten acerca de la inasistencia del nombrado, quienes solicitaron se declare su rebeldía; empero, su abogado añadió que no podía declarársele rebelde porque no habría sido notificado personalmente, posteriormente dicho profesional abandonó la audiencia en forma irrespetuosa señalando que tenía una apelación en una “sala”; 5) Mediante Auto dictado en la misma fecha declaró la rebeldía de AA en conformidad a los arts. 87 y 89 del CPP aplicables de acuerdo al art. 89 del Reglamento al Código Niño, Niña y Adolescente, disponiendo la notificación a sus progenitores, para que luego se ejecute el mandamiento de aprehensión contra su hijo designándole un abogado defensor de oficio; 6) Posteriormente la representante del accionante presentó un incidente de actividad procesal defectuosa y falta de acción, disponiendo por decreto de 16 de noviembre de 2011 que previamente estén a derecho purgando costas procesales, contra el que interpuso reposición, y nuevamente se le indicó que deben pagar costas a fin de considerar el incidente y la reposición; 7) Añade que si no estaba notificada la parte accionante, porque se encontraba en audiencia su abogado sí es que desconocían del acto, que dictada la resolución oralmente no interpuso recurso alguno en audiencia, habiendo precluído su derecho, tampoco purgó costas, ni planteó apelación de la declaratoria de rebeldía para agotar los recursos que la ley le otorga, y luego interponer la presente acción tutelar; y, 8) Solicita se deniegue la presente acción de libertad, con costas y llamada de atención por la falta de respeto a su autoridad, por los constantes memoriales ofensivos de los abogados patrocinantes, por la malicia en dilatar el proceso infraccional con una serie de incidentes, acciones y recusaciones ilegales que fueron rechazados, además de declararse la temeridad de los mismos y que se les imponga una sanción, ya que desde el año 2010 a la fecha no puede llevarse a cabo la audiencia preparatoria de juicio en desmedro de la víctima y del acusado de la infracción, atentando contra el principio de celeridad del art. 215 num. 3 del CNNA.
I.2.3. Resolución
La Jueza Tercera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2011, cursante de fs. 74 a 77 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Ante un procesamiento ilegal o indebido previamente debe denunciarse los actos restrictivos o lesivos ante la juez que conoce la causa para su restablecimiento o corrección antes de acudir a la jurisdicción constitucional; ii) La acción de libertad no puede desnaturalizarse, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, sin que implique una restricción a sus alcances ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino que con el fin de que no deje de ser un recurso necesario la impugnarse actuaciones jurisdiccionales, debe hacerse ante la autoridad que tramita la causa; iii) En el presente caso esos hechos supuestamente vulneratorios de derechos y del debido proceso fueron reclamados ante la autoridad demandada a través de incidentes de actividad procesal defectuosa y falta de acción, que la autoridad ahora demandada aun no resolvió, ya que previamente exige el cumplimiento del art. 91.II del CPP, por la declaratoria en rebeldía del menor infractor, lo que tampoco la parte accionante cumplió, presentando un recurso de reposición que no fue resuelto hasta la fecha por la misma razón; sin embargo, se acude a la jurisdicción constitucional sin considerar que previamente se debía agotar la vía ordinaria; iv) Considerando el art. 23.I. de la CPE y el art 7 nums. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el accionante no está siendo sometido ilegalmente a un procesamiento, al habérsele iniciado un proceso infraccional en su contra, por el delito contenido en el art. 312 del CP, en consecuencia las emergencias del proceso y la declaratoria en rebeldía, no puede ser reclamado en forma directa a través de la presente acción de defensa, debiendo ser resulta previamente por la autoridad demandada antes de acudir a la jurisdicción constitucional, quien además deberá resolver el recurso.De reposición que fue planteado en la tramitación de la causa, para lo que la misma exige el cumplimiento de pago de costas, de acuerdo al art. 91 del CPP aplicable al trámite en conformidad al art. 89 del Reglamento al Código Niña Niño y Adolescente, por lo que no existiría ilegal persecución indebido procesamiento o privación de libertad personal.
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