Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante pretende que la justicia constitucional sea la que determine su derecho propietario o lo superponga al del demandante del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y extensión de título traslativo de dominio, sin tener en cuenta que la acción de amparo constitucional no define o analiza hechos controvertidos que involucren la dilucidación de titularidad de derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4."De los antecedentes procesales revisados minuciosamente, se evidencia que el ahora accionante reclama su derecho propietario que, según manifiesta, habría sido afectado por la Sentencia de 17 de febrero de 1998, emitida en la vía ordinaria, dentro del proceso de cumplimiento de contrato y extensión de título traslativo de dominio incoado por José Gómez Céspedes contra Gabriela Quiroz Bazoalto, que fuera declarada probada por el Juez Primero de Partido en lo Civil, sin tomar en cuenta que el dominio otorgado al demandante, ha recaído sobre un terreno de su propiedad, adquirido de la demandada y debidamente inscrito en DD.RR. de Cochabamba. En este contexto, de conformidad a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso de autos, se observa que el accionante pretende que sea la instancia constitucional la que determine su derecho propietario o lo superponga al del demandante del proceso ordinario; a este respecto, conviene reiterar que la jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de acción que le ha sido otorgado por el constituyente, se encuentra destinada a garantizar el respeto y protección de los derechos fundamentales y no a definir o analizar hechos controvertidos que involucren la dilucidación de titularidad de derechos, tarea que, de acuerdo a las atribuciones específicas de la jurisdicción ordinaria, corresponde a jueces y tribunales; coligiéndose entonces que, en caso de existir controversia de hechos o derechos, no podrá ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de amparo constitucional, por corresponder dicha competencia a la jurisdicción ordinaria mediante los procedimientos jurídicos establecidos en nuestro ordenamiento legal destinados a establecer con claridad suficiente la titularidad de derechos, por lo que corresponde a esta instancia denegar la tutela, siendo tarea del accionante acudir, si lo considera pertinente, ante la justicia ordinaria a efectos de que en esa instancia se establezca la titularidad del derecho propietario que considera lesionado".
Precedentes
FJ.III.2."...la acción de amparo constitucional ha sido creada como un medio judicial extraordinario que garantice la vigencia y respeto de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado; es decir, su finalidad es proteger y, resguardar y restaurar derechos y garantías constitucionalmente reconocidos, tarea que no puede ser confundida con la potestad de definir derechos ni analizar hechos controvertidos, labor que corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria (judicial o administrativa) que se encuentra facultada para conocer y resolver, conforme a sus atribuciones específicas, las cuestiones de hecho y derecho; de donde se concluye que, conforme ha dispuesto el constituyente, la jurisdicción constitucional, se encuentra destinada a verificar si en el cumplimiento de la función judicial o administrativa, el acto denunciado como lesivo por el agraviado, se constituye en una amenaza, restricción o supresión de derechos fundamentales".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2013
Sucre, 11 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02837-2013-06-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 7 de febrero de 2013, cursante de fs. 156 a 167, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipe Sotelo Quiroz contra Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala Civil Segunda y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Gisela Amanda Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido en lo Civil, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 8 de enero de 2013 y el de subsanación de 16 de igual mes y año, cursantes de fs. 42 a 54 vta. y 58, respectivamente, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y extensión de título traslativo de dominio incoado por José Gómez Céspedes contra Gabriela Quiroz Bazoalto, a raíz de la compra venta de dos lotes de terreno, el Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de 17 de febrero de 1998, declaró probada en parte la demanda, probadas las excepciones opuestas a la acción reconvencional, improbada la acción reconvencional y probadas en parte las excepciones opuestas a la demanda,disponiendo que la demandada extienda a favor del demandante las escrituras traslativas de dominio de los dos lotes de terreno; dicha Resolución fue confirmada por Auto de Vista de 7 de octubre de 2000, proferido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fallo en mérito al cual, de manera ilegal, el entonces demandante, logró la unificación de los dos lotes de terreno que se encontraban en diferentes manzanos y poseían diferentes colindancias, siendo que, de conformidad a las pruebas aportadas por parte del ahora accionante, el lote que supuestamente correspondía al número 7 y que habría sido vendido por Gabriela Quiroz Bazoalto a José Gómez Céspedes, se encontraba debidamente registrado a nombre de Felipe Sotelo Quiroz en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) a fs. 2373 partida 2373 del libro Primero de Propiedad de la provincia Cercado, derecho propietario que había sido adquirido el 14 de enero de 1993, de Gabriela Quiroz Bazoalto, cuando las minutas de compra venta suscritas por José Gómez Céspedes y Gabriela Quiroz Bazoalto, respecto a los lotes de terreno reclamados mediante demanda ordinaria, datan de 19 de junio de 1985 y 1 de agosto de 1986, con una superficie de 450 m², ubicado en el manzano 49 (B) y 245,64 m² ubicado en el manzano 50 (C), respectivamente.
Añade que de manera extraordinaria, al proceder a la ilegal unificación de terrenos sobre una superficie de 700,74 m², cuando la sumatoria total alcanza a 695,64 m² y es evidente que, al no ser colindantes, no pueden ser unificados, por lo que, no existía forma alguna en la que se pudiera interpretar que la Sentencia del juicio ordinario dispusiera la unificación de los lotes de terreno y en consecuencia la emisión de una sola minuta unificada, más aún si el lote 7 que se considera parte de la demanda, es de propiedad de Felipe Sotelo Quiroz.
No obstante todo lo demostrado, la autoridad jurisdiccional de la causa, dictó Auto de 24 de marzo de 2011, por el cual admitió todas las pretensiones del demandante, disponiendo de manera anómala la unificación de ambos inmuebles en uno, recayendo sobre la tradición y registro de un inmueble que nunca fue demandado y que pertenece al ahora accionante y que emerge de diferentes tradiciones, lotes, superficies y colindancias; este hecho motivó que se interponga recurso de apelación, que habiendo sido conocido por la Sala Civil Segunda, mereció Auto de Vista de 13 de agosto de 2012, que confirmó la resolución impugnada, circunscribiéndose a temas que no fueron objeto de apelación, ingresando al análisis de la sentencia emitida en primera instancia cuando ésta se halla ejecutoriada, reconociendo además, valor jurídico a los informes técnicos emitidos por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, sin considerar que éstos únicamente poseen fines administrativos y que, finalmente, ninguna de las resoluciones emitidas durante la tramitación del proceso, dispusieron la unificación de ambos inmuebles así como tampoco los mismos fueron objeto del litigio, de donde se desprende que al consentir laI.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”; a la defensa; a la igualdad y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita: a) Se revoquen los Autos de Vista de 24 de marzo de 2011, pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y el Auto de Vista de 3 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, ordenándose dar estricto cumplimiento a la Sentencia ejecutoriada de 17 de febrero de 1998; b) Se declare subsistente su derecho propietario sobre la superficie de 700,74 m², debidamente inscrito en DD.RR.; c) Se adopten medidas cautelares; y, d) Se disponga dejar sin efecto cualquier registro contrario a su matrícula computarizada "3.01.1.02.0032502, bajo el Asiento 'A-1' de 12-09-1998" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 7 de febrero de 2013, según acta cursante de fs. 152 a 155 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó los términos de la demanda, haciendo hincapié en que, pese a no haber sido demandado, su cliente se encuentra al borde de ser despojado de su derecho propietario respecto a un inmueble que no fue objeto de demanda a causa de una indebida y arbitraria interpretación respaldada en el "art. 51 de la Ley 254" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe escrito cursante de fs. 67 a 69, Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala Civil Segunda y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manifestaron en primera instancia que la emisión del Auto de Vista de 3 de agosto de 2012, se enmarcó a derecho y se pronunció con la debida fundamentación, motivo por el cual se hace inviable el amparo constitucional interpuesto, por no ser esta instancia una instancia casacional; además que la resolución impugnada seencuentra dentro del marco previsto por los arts. 219, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que, dentro del proceso ordinario seguido por José Gómez Céspedes contra Gabriela Quiróz Bazaolto, no se ha vulnerado de ninguna manera el derecho a la defensa, a la igualdad jurídica y al debido proceso del ahora accionante; solicitando en consecuencia, se deniegue la tutela impetrada.
Gisela Amanda Valda Clavijo, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 59 a 60 vta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Gómez Céspedes, por memorial de fs. 70 a 74 vta. manifestó que, mediante documentos de 19 de junio de 1985 y 1 de agosto de 1986, recibió en trasferencia onerosa, real y definitiva de Gabriela Quiróz Bazaolto, el derecho propietario sobre una superficie rústica de 254,64 m² con escritura registrada en DD.RR. el 12 de mayo de 1986, así como otra fracción de terreno de 450 m² registrada por escritura pública de 7 de junio de 1956; sin embargo, la demandada transfirió en venta a Felipe Sotelo Quiróz un lote de terreno urbanizado de 700,74 m² registrados bajo las mismas escrituras, debiendo en todo caso el ahora accionante aclarar la ubicación de los lotes de terreno adquiridos de su difunta madre.
Añade que, durante el proceso ordinario la demandada interpuso excepciones de falsedad, ilegalidad, incumplimiento de pago, improcedencia de la acción y prescripción, reconviniendo por la nulidad de los documentos de transferencia de 19 de junio de 1985 y 1 de agosto de 1986 y, reconociendo con este hecho, la venta de aquellas superficies, además, durante la sustanciación del proceso ordinario, en la inspección in situ del inmueble objeto de litigio se evidenció que el terreno comprende una superficie total de aproximadamente 700 m² con una construcción de dos plantas habitadas, extremo acreditado mediante acta de Inspección levantada en el acto y que ha sido reconocida en el Considerando II. f) de la Sentencia de 17 de febrero de 1998, que declaró probada la demanda e improbada la reconvencional, otorgándole derecho propietario sobre el terreno de 700,74 m² y ordenando se extiendan las escrituras traslativas de dominio de los dos lotes.
Continúa manifestando que con fines anulativos de la precitada Sentencia, el 12 de septiembre de 1998, fue registrada en DD.RR. una transferencia de 14 de enero de 1993, del lote en litigio; es decir, dos años antes de iniciarse la demanda ordinaria, la demandada vendió el inmueble a su hijo, ahora accionante, quien con el fin de despojarlo del terreno, fingió una hipoteca que derivó en remate, obligándolo a interponer tercería excluyente previo depósito judicial de Bs 12.550,66 (doce mil quinientos cincuenta 66/100 bolivianos), que fue declarada probada mediante Auto de 25 de enero de 2010; es decir, que Felipe Sotelo Quiróz, fraguó un proceso coactivo, engañando al Juez Décimo de Instrucción en lo Civil e induciéndolo a disponer la venta judicial de un lote de terreno cuyo derecho propietario le fue reconocido mediante Sentencia de 17 de febrero de 1998 y confirmada por Auto de Vista de 7 de octubre de 2000; Auto Interlocutorio de 24 de marzo de 2011, confirmado por Auto de Vista de 3 de agosto de 2012, de donde se concluye que Gabriela Quiróz Bazoalto, perdió en juicio ordinario, con Sentencia debidamente ejecutoriada, el lote de terreno de 700 m².
A mayor abundamiento -manifiesta el tercero interesado-, el ahora accionante, el 31 de octubre de 2007, giró letra de cambio a favor de Patricia Flores Gómez por la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), quien en 1 de abril de 2008, dedujo demanda ejecutiva pidiendo anotación preventiva del lote de 700,74 m² que fue declarada probada mediante Sentencia de 7 de junio del mismo año, ordenándose por Auto de 16 de julio de 2008, se proceda a la inscripción definitiva de la Sentencia sobre el registro propietario del lote de terreno de 700 m², inscritos bajo la matrícula 3.01.1.02.0032502, Asiento B.
Añade que “para el colmo”, el ahora accionante, el 7 de octubre de 2008, se apersonó al proceso ordinario seguido contra Gabriela Quiróz Bazoalto, solicitando nulidad de obrados que fue negado por Auto de Vista 244/2012 de 19 de octubre; haciéndose evidente que Felipe Sotelo Quiróz, quien se halla como coactivado ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil, hace también de ejecutado ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y de heredero en el proceso ordinario sustanciado ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, situación que debe ser investigada.
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