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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0793/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0793/2014

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto el Juez demandado una vez que emitió el Auto de recusación, tenía la obligación de remitir actuados ante el Juez siguiente en número, de forma inmediata o dentro de un plazo razonable, a efectos de que ésta autoridad jurisdi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto el Juez demandado una vez que emitió el Auto de recusación, tenía la obligación de remitir actuados ante el Juez siguiente en número, de forma inmediata o dentro de un plazo razonable, a efectos de que ésta autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, al no haberlo hecho, dejó en indefensión al accionante, al encontrarse en incertidumbre su situación jurídica y sin control jurisdiccional, habiendo transcurrido más de un mes desde el pronunciamiento de la Resolución de recusación hasta que la autoridad jurisdiccional dispuso la remisión de los actuados pertinentes al juzgado respectivo cuyo titular rechazó la recusación planteada con el argumento de que dicha remisión no esta prevista en ninguna norma legal, demorando nuevamente la situación jurídica del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4.1. "...Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante el rechazo de la recusación interpuesta contra un Juez unipersonal, dicha autoridad jurisdiccional debe, en primer lugar, elevar antecedentes al Tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, para que éste se pronuncie dentro de las cuarenta y ocho horas, sobre la aceptación o rechazo de la misma. En el caso presente, una vez que el Juez demandado, rechazó la merituada recusación el 12 de septiembre de 2013, recién el 20 del mismo mes y año dispuso la remisión del cuaderno procesal en consulta ante el superior en grado, denotándose en consecuencia dilación indebida en la actuación de la autoridad codemandada, toda vez que, siendo el trámite de recusación rápido donde se debe garantizar la imparcialidad del juez o tribunal, debió aplicar el procedimiento establecido, observando los principios procesales de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez; principios que deben ser interpretados en coherencia con el art. 22 de la CPE, en virtud de los cuales, la autoridad codemandada se encontraba obligado a remitir los antecedentes de la recusación, en el plazo de veinticuatro horas, ante el tribunal competente y al no haberlo hecho, dejó en incertidumbre al imputado, tomando en cuenta que de por medio se encontraba el derecho fundamental a la libertad del accionante. En segundo lugar, según los efectos de la recusación establecida en la primera parte del art. 321 del CPP, una vez promovida la misma, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad expresa; es decir que, el efecto es suspensivo, quedando por lo tanto momentáneamente impedida la autoridad jurisdiccional, de realizar actos procesales de cualquier naturaleza; sin embargo, ello no significa que se paralice la tramitación de la investigación o del juicio, toda vez que continúa su tratamiento por otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se resuelva el trámite de la recusación, para declararla legal o ilegal; a tal efecto, debe remitir los antecedentes al siguiente en número para que las peticiones dentro del proceso, sean resueltas a la brevedad posible. En el caso que nos ocupa, el Juez codemandado, luego de pronunciar la Resolución mediante la cual rechazó la recusación interpuesta en su contra, basado en el art. 320 del CPP, no dispuso la remisión de los antecedentes a conocimiento de otra autoridad, a efectos de que conozca ulteriores solicitudes presentadas por la parte accionante; más al contrario, desconociendo la normativa legal vigente, continuó conociendo el presente proceso penal, señalando audiencias de cesación a la detención preventiva a solicitud del accionante y recién, en la audiencia celebrada el 30 de octubre de 2013, a solicitud expresa de Félix Quinteros Rodríguez, dispuso la remisión en el día de obrados ante la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, a fin de que conozca la presente causa, con el argumento de que el Tribunal Departamental de Justicia, hasta la fecha no había devuelto los antecedentes elevados en consulta; extremo que no justifica su actuación totalmente dilatoria, toda vez que el Juez de la causa, una vez que emitió el Auto de recusación, tenía la obligación de remitir actuados ante el Juez siguiente en número, de forma inmediata o dentro de un plazo razonable, a efectos de que ésta autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva; al no haberlo hecho, dejó en indefensión al accionante, al encontrarse en incertidumbre su situación jurídica y sin control jurisdiccional, habiendo transcurrido más de un mes desde el pronunciamiento de la Resolución de recusación (12 de septiembre de 2013), hasta que la autoridad jurisdiccional dispuso la remisión de los actuados pertinentes al juzgado respectivo (30 de octubre de 2013), sin que exista una excusa valedera que justifique la demora en la que incurrió; máxime si de por medio se encontraba una solicitud de cesación a la detención preventiva; en consecuencia, debió observar el principio de celeridad procesal en la administración de justicia que obliga a que toda petición que se encuentre vinculado al derecho a la libertad física de las personas, debe ser atendida de manera rápida y eficaz, tanto en lo que se refiere a la tramitación de las causas, como en la resolución de las mismas, despachando los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, conforme se tiene expresado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.3.1 del presente fallo; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela con relación a dicha autoridad, por la demora ocasionada, la cual se halla vinculada a la libertad del accionante." (...) "Respecto a la actuación de la autoridad jurisdiccional demandada, una vez que el Juez de la causa, le remitió a su conocimiento los antecedentes del proceso penal, a mérito del rechazo de la recusación planteada, la citada Jueza, dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen, alegando que el Art. 320 del CPP, no prevé la remisión de la causa; argumento que no es fundamento valedero para haber asumido tal determinación, toda vez que no observó la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, la misma que tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, generando con ello mayor dilación en la tramitación de la solicitud del accionante, para determinar su situación jurídica, tomando en cuenta que se encuentra privado de libertad; extremos que ameritan que se conceda también la tutela con relación a dicha autoridad."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2014

Sucre, 25 de abril de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 05303-2013-11-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 52 a56 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Félix Quinteros Rodríguez contra Consuelo Carrillo, Jueza Primera de Sentencia y Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido Liquidador y de Sentencia penal, ambos de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2013, cursante de fs. 32 a 37, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), el 11 de septiembre de 2013, formuló recusación contra el Juez Segundo de Partido Liquidador y Sentencia Penal de Quillacollo, la misma luego de haber sido resuelta disponiendo su rechazo por Auto de 12 del mismo mes y año, el Juez ordenó que se eleven antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, no dispuso la remisión de obrados ante la autoridad jurisdiccional más próxima, encumplimiento de lo dispuesto por la primera parte del art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Al no haberse dispuesto la remisión de actuados a la autoridad judicial más próxima, encontrándose privado de libertad en el centro penitenciario “San Pablo” de Quillacollo, el 16 de octubre de 2013, solicitó al Juez de Partido y Sentencia en lo Penal de Quillacollo, la cesación a su detención preventiva, autoridad judicial que señaló audiencia para el 23 del mismo mes y año, a horas 14:30.

Refiere que, una vez instalada la audiencia en la fecha indicada, la misma se suspendió debido a que el órgano jurisdiccional había remitido el cuaderno de apelación incidental ante la Sala Penal de turno, a objeto de que resuelva el recurso de apelación interpuesto por su persona; en consecuencia, el Juez de la causa, en el mismo actuado judicial, reprogramó la audiencia para el 30 de octubre de 2013, a horas 14:30, audiencia que tampoco se llevó a cabo, debido a que el juzgado correspondiente, estaba recusado y no podía realizar ningún actuado dentro del presente proceso penal; sin embargo, ordenó que obrados sean remitidos ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal de Quillacollo, después de cuarenta y ocho días de resuelta la recusación.

Una vez que fue remitido el expediente al Juzgado señalado supra, en cumplimiento del acta de audiencia de 30 de octubre de 2013, dicha autoridad a través de la providencia de 1 de noviembre de 2013, determinó la devolución del mismo al Juzgado de origen en el día, sin ninguna motivación ni fundamentación de derecho; pero previamente a ello, el 30 de octubre de 2013, solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, ante el mencionado Juzgado; sin embargo, la Jueza a través del decreto de 1 de noviembre de similar año le indicó: “Estese a la providencia de la fecha” (sic); razón por la cual, al no obtener una respuesta favorable a su petitorio, interpuso la presente acción, al no existir control jurisdiccional, sin saber ante que autoridad jurisdiccional debe acudir para efectuar su solicitud de cesación a la detención preventiva vinculado a su derecho a la libertad personal, por los agravios sufridos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal, la garantía de presunción de inocencia y el principio de celeridad, consagrados en los arts. 22, 23.I y III, 116.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1, 8.2 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9.1 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene a la autoridad jurisdiccional competente, se sirva restablecer sus derechos fundamentales vulnerados, disponiendo se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su defensa técnica, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Consuelo Carrillo, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, presentó informe escrito cursante a fs. 44 y vta., señalado lo siguiente: a) El accionante, tiene un proceso penal en el Juzgado Segundo de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; b) El 12 de septiembre de 2013, se fijó audiencia de juicio oral en la cual el accionante presentó recusación contra la citada autoridad jurisdiccional y al ser desestimada la misma, se dispuso de forma equivocada la remisión de antecedentes al Juzgado a su cargo, por lo cual los antecedentes fueron devueltos casi de forma inmediata al Juzgado de origen; c) El accionante presuntamente para evitar el desarrollo de la audiencia de juicio oral, interpuso la recusación contra el Juez de la causa, pretendiendo sin embargo la realización de una audiencia de medidas cautelares; y d) El art. 320 del CPP, no contempla la remisión del expediente en caso de rechazo de una recusación, ante la existencia de un juez competente para que conozca tanto el proceso principal, como las cuestiones emergentes del mismo, de conformidad al art. 44 del adjetivo penal, siendo por lo tanto incompetente para la sustanciación de cualquier solicitud dentro del mencionado proceso penal.

Por su parte, Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido Penal Liquidador y deSentencia Penal de Quillacollo, presentó informe escrito que cursa a fs. 49 y vta., expresando lo siguiente: 1) La causa radicó en su despacho judicial, ante la acusación formulada por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; 2) El 11 de septiembre de 2013, Félix Quinteros Rodríguez, interpuso recusación contra su autoridad, siendo resuelto el 12 de similar mes y año, dentro las veinticuatro horas; 3) El 16 de octubre del mismo año, el accionante, solicitó la cesación de su detención preventiva, señalando audiencia a tal efecto, para el 23 de igual mes y año, a horas 14:30; es decir, al quinto día hábil, audiencia en la que el accionante solicitó la suspensión de la misma, al encontrarse pendiente la resolución de recusación, señalándose nueva audiencia para el 30 de octubre de 2013; 4) El 2 de septiembre de similar año, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, Resolución que al ser objeto de apelación, se remitió el cuaderno de apelación incidental a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 19 de septiembre de 2013, siendo resuelto por la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal y devuelto a su despacho judicial, el 30 de octubre de 2013, siendo providenciado en la misma fecha; y, 5) No existe dilación en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva; pidiendo se deniegue la tutela impetrada, con costas.

Asimismo, en audiencia manifestando que, luego de remitir el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, el accionante, formuló nuevas solicitudes de cesación a la detención preventiva, sin aguardar el resultado de la Resolución de alzada, habiendo sido devuelto el cuaderno de apelación el 30 de septiembre de 2013, aclarando que cuando se solicitó audiencia, señaló dentro de los cinco días establecidos; por otra parte, ante la falta de provisión de material para la remisión del cuaderno de apelación, se remitió el cuaderno original y posteriormente, cuando se reiteró la solicitud de cesación a la detención preventiva, no contaba con los antecedentes para resolver la misma, requiriendo los fundamentos que motivaron la detención preventiva, toda vez que no podía resolver la cesación a la detención preventiva solicitada, cuando los antecedentes se encontraban pendientes de apelación, limitándose únicamente a señalar audiencias. Agrega que la última audiencia se suspendió a solicitud de la parte accionante, quien pidió la remisión del expediente al Juzgado de turno, a mérito del rechazo de la recusación in límine, teniendo competencia para resolver la presente causa.

Por otra parte, haciendo uso de la dúplica, manifestó, que el día de la audiencia de juicio oral, la parte acusada no asistió con su abogado defensor, motivo por el que se le designó un defensor de oficio, el mismo que fue rechazado, solicitando la suspensión de dicho actuado procesal; por ello la causa data del 2012, pese a tratarse de un delito flagrante.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 52 a 56 vta., deniega la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción de libertad es contradictoria, toda vez que el accionante hizo alusión a la jurisprudencia constitucional del hábeas corpus de pronto despacho; sin embargo, no cuestionó el término de señalamiento de audiencias para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva que sería dentro de un plazo razonable, no permitiendo la sustanciación de la audiencia, en mérito a la recusación planteada por su persona; ii) Producto de la apelación formulada por el Félix Quintero Rodríguez, la audiencia para la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva fijada para el 23 de octubre de 2013, por el Juez codemandado, no se sustanció, toda vez que los antecedentes no fueron devueltos hasta la fecha por el Tribunal de alzada; y, ante el nuevo fijación de audiencia para el mismo fin, el 30 del mismo mes y año, ante la referida autoridad judicial, el propio accionante pidió la remisión de antecedentes al Juez competente más próximo, alegando que los actos del Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo, serían nulos de acuerdo al art. 320 del CPP; de donde se infiere que, lejos de la inatención y atención a la solicitud de cesación a la detención preventiva, fue provocada por el accionante y no así por el Juez codemandado; iii) Se detectó la errónea interpretación de los arts. 320 y 321 del CPP, por parte del accionante, así como del propio Juez, quien ante la solicitud de Félix Quinteros Rodríguez, de remitir antecedentes a conocimiento de la Jueza codemandada, dio curso a la misma; sin embargo, de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional, al rechazarse la recusación sin haberse fundado en una causal sobreviniente, implicaba un rechazo in límine y correspondía remitir en consulta los antecedentes pertinentes ante el Tribunal superior y mantener el conocimiento de la causa, sin que estas actuaciones sean consideradas nulas, toda vez que al tratarse de una recusación improcedente, se afectaba el principio de celeridad con el que deben tramitarse los procesos penales; iv) Habiendo reiterado el accionante su solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Juez de la causa, esta autoridad señaló audiencia para el 13 de noviembre de 2013, a horas 16:00; asimismo, el Auto de Vista de 3 de octubre de 2013, dispuso que el Juez Segundo de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo prosiga con la tramitación de la causa y en función a la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, las autoridades demandadas deben tener presente el trámite especial de la recusación con rechazo in límine para no generar este tipo de dificultades; y, v) El propio accionante fue quien provocó con su actuación, la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva que podía efectuarse el 30 de octubre de 2013; sinII. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 12 de septiembre de 2013, Félix Quinteros Rodríguez, presentó recusación contra el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo -ahora autoridad codemandada-, solicitando a su vez, remitir el cuaderno de control jurisdiccional ante el juez cautelar más próximo, competente e imparcial, hasta tanto se sustancie el trámite de recusación (fs. 4 a 5).

II.2. En la audiencia de juicio oral de procedimiento inmediato de 12 de septiembre del mismo año, el Juez codemandado, en mérito del memorial de recusación presentado por el accionante, luego de disponer la suspensión de la audiencia, pronunció Auto en aplicación del art. 320 del CPP, rechazando la recusación interpuesta en su contra, disponiendo que se eleven antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, argumentando que no existe elemento objetivo que haga ver al juzgador que estaría dentro las causales establecidas por los ahora recusantes (fs. 6 a 7 vta.).

II.3. Por oficio de 20 de septiembre de 2013, la autoridad jurisdiccional supra, remitió en consulta el Auto de 12 de igual mes y año, en fotocopias legalizadas a conocimiento del Presidente de la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal descrito precedentemente (fs. 46).

II.4. Por memorial de 14 de octubre de 2013, el accionante solicitó al Juez de Partido y Sentencia Penal de Quillacollo, audiencia de cesación a la detención preventiva, solicitud que fue deferida por dicho órgano jurisdiccional, mediante decreto de 16 del mismo mes y año, fijándose audiencia para el 23 de igual mes y año, a horas 14:30 (fs. 21 y 22).

II.5. En la fecha señalada supra, el Juez de la causa instaló la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante, lamisma que luego fue suspendida, debido a que el cuaderno de apelación incidental de medidas cautelares interpuesta por Félix Quinteros Rodríguez, no fue devuelto por la Sala Penal; como consecuencia de ello, señaló nueva audiencia para el 30 de octubre de 2013 a horas 14:30 (fs. 24 y vta.).

II.6. En la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 30 de octubre de 2013, el accionante, solicitó la remisión de antecedentes a otro juzgado al haber interpuesto recusación contra el Juez demandado; dicha autoridad jurisdiccional por Resolución, dispuso que en el día obrados sean remitidos ante la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, a fin de que conozca la presente causa, debido a que el Tribunal Departamental de Justicia hasta la fecha no había devuelto la recusación que fue elevado en consulta. Asimismo, la Secretaria del referido Juzgado, informó: "…desde septiembre de 2013 hasta la fecha no contando con el cuadernillo incidental de medidas cautelares únicamente se encontraba en este despacho el memorial de solicitud de cesación de detención preventiva, el proveído de radicatoria, diligencias de notificación, acta de audiencia y notificación, todos consistentes en 5 fojas (…) no se ha remitido el referido expediente completo de 5 hojas al juzgado de Sentencia No. 1” (sic) (fs. 26 a 27).

II.7. El 30 de similar mes y año, el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal, remitió el expediente por recusación a conocimiento de la Jueza Primera de Sentencia Penal de ambos de Quillacollo, en cumplimiento al Auto de 30 del mismo mes y año (fs. 9).

II.8. Mediante decreto de 1 de noviembre de similar año, la Jueza codemandada, dispuso que, en observancia del art. 320 del CPP, que no prevé la remisión de la causa, se devuelva el expediente descrito supra, al juzgado de origen en el día, disposición que se efectivizó a través del oficio de 4 del mismo mes y año (fs. 10 y 11).

II.9. Por otra parte, el mismo Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo, a través del oficio de 30 de octubre de 2013, determinó la remisión del expediente incidental de medidas cautelares dentro del referido proceso penal, a conocimiento de la Jueza Primera de Sentencia en lo Penal de Quillacollo (fs.28).

II.10. A mérito del oficio supra, la Jueza demandada, emitió la providencia de1 de noviembre de 2013, disponiendo: “Devuélvase el cuadernillo incidental al Juzgado de Origen en el día a mérito de la providencia de la fecha en el legajo principal…” (sic) (fs. 29).

II.11. Mediante memorial de 31 de octubre de 2013, el accionante solicitó a la Jueza Primera de Sentencia en lo Penal de Quillacollo, el señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva (fs. 30 y vta.); por lo cual, la referida autoridad jurisdiccional, por decreto de 1 de noviembre del mismo año, señaló: “…Estese a la providencia de la fecha…” (sic) (fs. 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto el Juez demandado una vez que emitió el Auto de recusación, tenía la obligación de remitir actuados ante el Juez siguiente en número, de forma inmediata o dentro de un plazo razonable, a efectos de que ésta autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, al no haberlo hecho, dejó en indefensión al accionante, al encontrarse en incertidumbre su situación jurídica y sin control jurisdiccional, habiendo transcurrido más de un mes desde el pronunciamiento de la Resolución de recusación hasta que la autoridad jurisdiccional dispuso la remisión de los actuados pertinentes al juzgado respectivo cuyo titular rechazó la recusación planteada con el argumento de que dicha remisión no esta prevista en ninguna norma legal, demorando nuevamente la situación jurídica del accionante.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0793/2014Fuente oficial