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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0794/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0794/2012

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional porque la parte accionante no activó el recurso de apelación incidental.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional porque la parte accionante no activó el recurso de apelación incidental.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...Sin embargo, una vez notificado con el Auto de 8 de junio de 2012, que nuevamente dispuso su detención preventiva, luego de haberse anulado una anterior Resolución que determinó la medida cautelar de detención preventiva en su contra, conoció que el señalado Auto, era recurrible en el plazo de setenta y dos horas, situación que expresamente se encuentra en la Resolución ahora impugnada. De tal manera que las irregularidades denunciadas en la presente acción, podían haberse demandado de transgresoras a sus derechos impugnando el Auto de medidas cautelares a través del recurso de apelación incidental contemplado en el art. 251 del CPP. En ese entendido, tomando en cuenta los argumentos del accionante y las referencias del caso, es evidente que, el principio de subsidiariedad es perfectamente aplicable, ya que la existencia de otros medios idóneos, expeditos, eficaces y efectivos para el reclamo y restablecimiento de sus derechos lesionados, hace inviable el análisis de fondo de la problemática expuesta, por lo que asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, no es posible su estudio a través de esta acción tutelar".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2012

Sucre, 20 de agosto de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 01064-2012-03-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de junio de 2012, cursante de fs. 61 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por William Mejía Rosales contra Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por escrito presentado el 11 de junio de 2012, cursante de fs. 10 a 13 vta., manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de la denuncia presentada por Freddy Véliz Apaza y Sergio Luis Manchego Leytón en su contra, a consecuencia de la firma de dos contratos de sociedad accidental, para la producción de un evento público infantil denominado “Ben 10”. Una vez realizado éste y ante la falta de rendición de cuentas, fue él que a petición de los denunciantes les hizo el favor de asumir la conducción de la producción pese a habérles transferido sus derechos de producción del evento.

En ese entendido, el Fiscal aplicó erróneamente la norma penal sustantiva, ya que luego de tener la denuncia, los contratos de sociedad accidental y las entrevistas con los denunciantes, más su declaración informativa, se podía conocer que ellos asumían la responsabilidad de los gastos de producción y se encargaron de la venta de las entradas, fueron los denunciantes, quienes luego le entregaron el dinero producto de las entradas para el pago de diferentes gastos de producción ydebido a la falta de rendición de cuentas, manifestaron que su conducta se encontraba tipificada en el art. 335 del Código Penal (CP), presentando imputación en su contra, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Cercado, quien desconociendo su competencia jurisdiccional establecida en el numeral 1 del art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no cumplió con su obligación de notificarle con la imputación formal de 15 de agosto de 2011, al contrario pese a que en la primera audiencia cautelar de 3 de mayo de 2012, se solicitó que previamente se le notifique con la imputación formal, la Juez manifestó que dicho actuado ya había sido cumplido por el Fiscal que le acompañó la notificación con la imputación; disponiendo la continuidad de la audiencia, desconociendo su labor jurisdiccional establecida en el art. 279 del CPP, emitiendo el Auto que ordenó su detención preventiva, Resolución que fue apelada el 4 de mayo de 2012; sin embargo, la Juez demandada retardó el procedimiento contenido en el art. 251 del citado código, es decir, en la remisión del expediente en el término de veinticuatro horas, bajo el pretexto de que el acta no se encontraba elaborada aún. Una vez realizado, el Tribunal de alzada emitió el Auto de 24 de mayo de 2012, que determinó anular el acto procesal a efecto que se dicte nueva resolución y se defina la situación jurídica del imputado, tomando en cuenta lo establecido en la SC 0026/2010-R de 13 de abril; toda vez que la Resolución apelada incumplió las previsiones contenidas en los arts. 124 y 236 del CPP, en consecuencia se dispuso que la Juez aquo, que una vez recibidos los actuados, celebre nueva audiencia a objeto de examinar la situación jurídica del imputado y emita una nueva resolución fundamentada. Sin embargo, pese a la claridad de la Resolución que anuló el Auto que dispuso la detención preventiva del imputado, la Jueza demandada, omitiendo lo establecido en el art. 226 del CPP y el propio Auto de Vista, señaló audiencia para el 8 de junio de 2012, pese a que se presentó antes de esa fecha una solicitud de libertad, toda vez que la Resolución anulada ya no surtía efecto legal; empero, rechazó su pedido sin fundamento válido, simplemente señalando que desconoce el contenido del Auto de Vista que anuló su Resolución; y, además de ello, una vez instalada la audiencia de 8 de junio de 2012, la demandada directamente dictó la Resolución amenazando a su defensa técnica que de interrumpir la audiencia, se dispondría su arresto, cuando en realidad la defensa técnica lo único que pretendía era precautelar el debido proceso y ejercer el derecho a la defensa. En ese sentido, declaró un cuarto intermedio de 10 minutos y bajo esa amenaza reinstaló la audiencia, ingresando directamente a dar lectura íntegra del acta de registro de audiencia de aplicación de medida cautelar personal de 3 de mayo de 2012 y el Auto de la misma fecha, añadiendo algunas notas o correcciones con lápiz a medida que leía, por lo que sorprendentemente no fundamentó nada e incumplió lo ordenado por el Auto de Vista de 24 de mayo del mismo año; al contrario, una vez terminó la lectura, ordenó su detención preventiva que fue objeto de apelación, señalando que las partes tenían el derecho de impugnar en el plazo de setenta y dos horas, con plazo que corría de momento a momento y quequedaban notificadas, solicitando luego el actuario que los abogados firmen en blanco hojas a ser destinadas para la impresión del acta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Se señaló como lesionados los derechos y garantías a la libertad física y locomoción, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los arts. 22, 23.I, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que una vez concedida la tutela, se disponga: a) El restablecimiento del debido proceso, declarando la nulidad de los dos Autos de 8 de junio de 2012, que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa y el otro que reiteró su detención preventiva sin haberse celebrado la audiencia de consideración de su situación jurídica conforme establecía el Auto de Vista de 24 de mayo de 2012; y, b) Se ordene su inmediata libertad ya que hasta la fecha se encuentra recluido a través de un procesamiento indebido.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 61, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El abogado del accionante, ratificó íntegramente el contenido de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito (fs. 57 a 59) leído en audiencia, indicó que:

Respecto a la falta de notificación con la imputación formal que alega en la acción de libertad, como motivo para alcanzar la nulidad por defecto absoluto, no es evidente esa versión, toda vez que fue notificado legal y personalmente con la imputación, ya que el mes de agosto de 2011, en dependencias de la Fiscalía y realizando el control jurisdiccional conforme establece el art. 59.I del CPP, por provido de 25 del mismo mes y año, se dispuso que el Fiscal a cargo de la investigación, acompañe la diligencia de notificación al imputado, y el 22 de diciembre de 2011, el representante del Ministerio Público adjuntó la diligencia de notificación y reiteró el señalamiento de audiencia para el 24 de febrero de 2012, que no pudo ser efectuada, por causas relativas a las partes, y es en todo esetiempo que no se reclamó ninguna notificación del órgano jurisdiccional y menos aún la existencia de un defecto absoluto.

En ese sentido, el 3 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares, disponiendo la detención preventiva del imputado que fue debidamente fundamentada. Sin embargo, dicha Resolución fue apelada y resuelta por la Sala Penal Segunda, que por Auto de Vista de 24 de mayo de 2012, anuló el Auto de 3 de mayo del mismo año, disponiendo que se celebre nueva audiencia a objeto de definir la situación jurídica del imputado, debiendo emitir una resolución debidamente fundamentada.

Señalada la audiencia para dicho fin, el 8 de junio del año en curso, al momento de estar dictando la Resolución, el abogado defensor interrumpió por segunda vez, con el pretexto de hacer uso de la palabra con carácter previo para plantear incidente por defecto absoluto, por lo que no quedó otra alternativa que disponer cuarto intermedio y advertirle al casuídico que de seguir con las interrupciones ordenaría su arresto, restableciéndose de esa manera el orden en la audiencia, que permitió dar lectura a la Resolución fundamentada en el aspecto que el Tribunal de alzada consideró. Dejando claramente establecido para las partes que estando notificadas con la nueva Resolución, esa es recurrible en el plazo de setenta y dos horas, aspecto que en el presente caso el accionante no tomó en cuenta, pues el recurso de apelación es el medio para impugnar un posible agravio en la aplicación o no de una medida cautelar, toda vez que no utilizó los medios de impugnación a su disposición y de los cuales se le ha hecho expresa advertencia y en qué plazo debe presentar, por lo que se encuentra legalmente detenido por Auto de 8 de junio de 2012.

1.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 12 de junio de 2012, cursante de fs. 61 a 64 vta., denegó la tutela de la acción de libertad, con los fundamentos siguientes:1) Que el accionante debió activar previamente los medios idóneos de impugnación intra-procesal ante la jurisdicción ordinaria, posteriormente acudir a la vía constitucional, es decir, correspondía acudir al recurso de apelación contra la Resolución del 8 de junio de 2012, puesto que fue advertido de la recurribilidad y el plazo para hacerlo; 2) Por otro lado, si el accionante observó el incumplimiento del Auto de Vista de 24 de mayo de 2012, aspecto que vulneró su derecho, pudo haber planteado el recurso de reposición establecido en el art. 401 del CPP, y al no haberlo hecho, y pretender que mediante la acción de libertad se resuelva ese aspecto, tampoco es posible, toda vez que existe y es aplicable el principio de subsidiariedad en la presente acción ; y, 3) Asimismo, al señalar que existe un procesamiento indebido que infringe el derecho a la libertad del imputado, tampoco es posible que a través de la acción de libertad se subsanen situaciones relativas al debido proceso, ya que además de existir el recurso de apelaciónexpedito para ser presentado, el accionante no estuvo en estado de indefensión ya que contó con defensa técnica desde antes de la Resolución del 3 de mayo de 2012, activando inclusive recurso de apelación que dio curso al Auto de Vista de 24 del citado mes y año, que determinó la nulidad de la Resolución impugnada.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. De fs. 30 a 32, cursa la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia contra el accionante, que mediante proveído de 25 de agosto de 2011, la Jueza demandada, ordenó se acompañe la diligencia de notificación con la imputación al accionante (fs. 33), quedando notificado el imputado personalmente el 26 de ese mes y año (fs. 35).

II.2. De fs. 2 a 6 vta., cursa el acta de registro de audiencia de aplicación de medida cautelar personal de 3 de mayo de 2012 y la Resolución de la misma fecha, que dispuso la detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario de San Antonio.

II.3. De fs. 7 a 9 vta., cursa el Auto de Vista de 24 de mayo de 2012, por el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anuló la Resolución de 3 de ese mes y año, disponiendo que la Jueza aquo, inmediatamente recibidos los actuados, celebre nueva audiencia a objeto de definir la situación jurídica del imputado, emitiendo nueva resolución debidamente fundamentada.

II.4. De fs. 38 a 39, cursa la solicitud de cesación de la detención preventiva de 28 de mayo de 2012, presentada por el accionante, que por proveído de 29 de mayo del mismo año, la Jueza demandada expresó no conocer aún la determinación del recurso de apelación incidental.

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