Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por falta de vinculación de las lesiones al debido proceso con el derecho a la libertad física; la falta de presentación de requerimiento conclusivo y la inexistencia de conminatoria por parte del Juez al MInisterio Público, no son la causa de su restricción de la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "Del análisis de los antecedentes del presente caso, se tiene que el accionante, ha denunciado con relación a las autoridades demandadas, los siguientes actos ilegales: 1) El Fiscal de Materia, incurrió en retardación de justicia, al no haber presentado el correspondiente requerimiento conclusivo, más aún cuando no se solicitó la ampliación de la etapa preparatoria; y, 2) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no conminó al Ministerio Público en su debido momento para que presente el requerimiento conclusivo por lo que perdió competencia, además que habiendo solicitado ante esta autoridad la extinción de la acción penal, hasta la fecha no existió un pronunciamiento. (...) Consecuentemente, con relación a los actos vulneratorios denunciados por Rubén Salvatierra Cayalo, corresponde señalar que dichos actos no están vinculados de manera directa con su derecho a la libertad personal o de locomoción, tampoco fueron la causa para la restricción de su derecho a la libertad, ya que conforme se tiene de antecedentes, su situación jurídica, fue determinada a través del Auto Interlocutorio 29/2011, el mismo que dispuso su detención preventiva en la Penitenciaria Modelo de Villa Busch, conforme se tiene de la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Además se debe considerar, que dentro de los hechos demandados, no se ha demostrado que exista absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante, no haya tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso a través de los medios, recursos que prevé la ley y que ha tenido conocimiento de estos actos al momento de su privación de libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2014
Sucre, 25 de abril de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 05297-2013-11-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 13 de 9 de noviembre de 2013, cursante de fs. 28 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Salvatierra Cayalo contra Lucas René Zambrana Espinoza, Juez de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando; y, Juan Lionel Pizarro Fuentes, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 2 a 4, el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de febrero de 2011, se dispuso su detención preventiva en la Penitenciaria Modelo de Villa Busch, por la presunta comisión del delito de robo, encontrándose en tal situación más de tres años y ocho meses.
Señala que durante la etapa preparatoria, no existió la suficiente prueba con la que se le conseguiría “endilgar” el referido delito, su declaración tampoco podía ser usada en su contra, además que el Fiscal asignado al caso, en ningún momento solicitó la ampliación de la etapa preparatoria, conforme exige el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por lo que la autoridad incurrió en retardación de justicia.Alega que su detención era legal hasta los seis meses y que a partir de los mismos no existe razón, ni justificativo para su detención, siendo que el Fiscal tendría que haber ampliado la etapa preparatoria en el caso de existir más elementos que investigar por lo que su detención se ha convertido en ilegal.
Refiere que el Juez de Instrucción en lo Penal, no conmino en su debido momento al Ministerio Público para que presente el requerimiento conclusivo, por lo que la referida autoridad ya perdió competencia.
Concluye señalando que planteó ante el Juez demandado, la extinción de la acción penal; empero, corrido en traslado ante el Fiscal asignado, no se pronunció hasta la fecha, tan solo se limitó a presentar el requerimiento conclusivo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de su derecho al debido proceso, al principio de inmediatez, celeridad y a la seguridad jurídica, sin citar ningún precepto legal.
I.1.3. Petitorio
Solicitase conceda la tutela, disponiendo su libertad irrestricta e inmediata, al encontrarse privado de libertad desde hace más de tres años y ocho meses.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre 2013, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, se ratificó en los términos expuestos en la acción de libertad; asimismo, aclaró lo siguiente: a) Que está detenido hace tres años, ilegalmente porque trabajaba como albañil con la persona que lo denunció; y, b) Solicitó que se le otorgue su libertad, ya que tiene un buen comportamiento, también certificado de trabajo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lucas Rene Zambrana, Juez de Instrucción Cautelar en lo Penal, no presentó informe oral, tampoco concurrió a la audiencia de acción de libertad a pesar de su legal notificación cursante a fs. 6.Juan Lionel Pizarro Fuentes, Fiscal de Materia, presentó informe en audiencia, puntualizando lo siguiente:
1) La presente causa se inició el 21 de febrero de 2011, por lo que haciendo un simple cálculo matemático, no han concurrido tres años, el accionante ha sido asesorado erróneamente, más aun cuando el procedimiento indica que si bien los plazos son perentorios existe una excepción, toda vez que debe darse el impulso para que se presente el requerimiento conclusivo;
2) De la revisión del cuaderno de investigación se establece que se ha presentado la imputación formal, se llevó a cabo la audiencia cautelar en la que se dispuso la detención preventiva del accionante el 24 de febrero de 2011;
3) Asumió sus funciones como Fiscal el 29 de octubre de 2011, es decir, después de ocho meses de haberse iniciado la causa, mas aun después de emitida la conminatoria por el Juez cautelar, por lo que como corresponde de acuerdo a procedimiento emitió el respectivo requerimiento conclusivo;
4) El accionante, ha sido mal asesorado toda vez que el mismo no está acusado por la presunta comisión del ilícito de robo agravado, sino solamente por el robo simple, existiendo elementos de convicción y de prueba que establecen su participación en el hecho;
5) Debe tomarse en cuenta que el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala como término de duración del proceso tres años; empero, a pesar de ello las “SSCC 0828/07, 36/05 y 839/05”, refieren que para que concurra la extinción de la acción por duración máxima del proceso, deben tomarse en cuenta las dilaciones causadas por el Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional;
6) De la revisión del cuaderno procesal, se puede observar que cursa un señalamiento de audiencia para que se realice la audiencia conclusiva, el mismo que debería haberse llevado a cabo el 28 de octubre del presente año; pero, conforme el acta de la referida audiencia, se tiene que la abogada del acusado, ahora accionante solicitó la suspensión del referido actuado, sin ningún respaldo o justificativo, aduciendo que tendría otra audiencia señalada a la misma hora;
7) Considera que ha realizado el requerimiento conclusivo acusatorio dentro de los términos legalmente establecidos en el norma adjetiva penal, por lo que solicita que se declare improcedente el recurso planteado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal de departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13 de 9 de noviembre de 2013, cursante de fs. 28 a 31, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
i) Con relación a la actuación de la autoridad fiscal, el hecho de no haber solicitado la ampliación de la etapa preparatoria, no constituye una situación relacionada con la privación de libertad, máxime si la ampliación de la etapa preparatoria es admisible cuando la causa es compleja y está vinculada a delitos cometidos por organizaciones criminales; sin embargo, en este caso la investigación fue aperturada por la presunta comisión del delito de robo, cuyo acto se encuentra sometido a un procedimiento ordinario.tipo penal no está previsto en el art. 132 del Código Penal (CP), por lo que no existe ninguna conculcación al derecho a la libertad o indebido procesamiento atribuible a la autoridad fiscal, en razón a que el accionante fue privado de libertad en virtud a una resolución de medida cautelar; ii) Con relación al Juez demandado, el hecho de no haber conminado a la finalización de la etapa preparatoria, no implica que por esta conducta el accionante este privado de libertad, por lo que si el Rubén Salvatierra Cayalo, creía que existía alguna vulneración de su derecho a la libertad o el debido proceso, debió haber promovido que se pronuncie o emita resoluciones ante el Juez de la causa, dentro los plazos establecidos, al no haber reclamado en la vía ordinaria, no es admisible que a través de la acción de libertad pretenda subsanar dicha omisión, infiriéndose que la autoridad competente para conocer y resolver su situación jurídica es el juez cautelar en aplicación del principio del debido proceso, en razón a que no es posible activar la vía constitucional cuando se activa la jurisdicción ordinaria, o cuando no se hizo uso de ella, lo contrario implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica y el debido proceso; iii) Se colige que la parte accionante debe acudir a esa vía a fin de que las garantías y derechos sean precautelado por el Juez demandado, en razón al principio de subsidiariedad de la acción de libertad y en aplicación de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, iv) Corresponde denegar lo solicitado en razón al principio de subsidiariedad y aplicación de hecho, que existe la jurisdicción ordinaria donde el accionante debe acudir para que el juez cautelar en resguardo de sus derechos y garantías resuelva conforme a procedimiento, máxime estando pendiente una audiencia conclusiva, donde Rubén Salvatierra Cayalo, tiene la oportunidad de plantear los incidentes que vea pertinente.
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