Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por actos consentidos, toda vez que la accionante al ser reasignada en las funciones que desempeñaba, se le impuso una nueva situación laboral, con nuevas condiciones de forma expresa, que implica que el cargo que ocupaba tenía carácter provisional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.7 “Ahora bien, de la Conclusión II.3 del presente fallo, se tiene que efectivamente, la accionante fue designada por el entonces Tribunal Agrario Nacional como funcionaria de carrera administrativa del Poder Judicial; empero, la accionante no toma en cuenta la extinción de dicha entidad, dentro de sus consideraciones. En este sentido, es menester puntualizar que conforme se ha desglosado y desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional, la implementación plena de la parte orgánica de la Constitución referente a la jurisdicción agroambiental, obligó a un periodo de transición que conllevó a la necesidad de su regulación normativa. Así, más allá de su designación como funcionaria de carrera, se encuentra antepuesta la aplicación de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, denominada ?Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional?; por cuyo artículo segundo, se dispuso la extinción del Tribunal Agrario Nacional (entidad que le había otorgado el reconocimiento como funcionaria de carrera). Igualmente, la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 que en su art. 2 modificó el art. 3.I de la Ley 003, declarando que todos los cargos del Tribunal Agrario Nacional, eran de carácter transitorio, incluyendo el cargo que era ocupado por la accionante, pues al tratarse de leyes nacionales que no señalaron excepciones para su aplicación, es evidente que ningún boliviano o boliviana puede sustraerse de su cumplimiento. Siguiendo dicho razonamiento, se tiene además de la Conclusión II.5, que el memorándum 334/2012, además de reasignar en las funciones a la accionante, le impuso a su situación laboral, nuevas condiciones de forma expresa: El carácter interino de su cargo; una limitación implícita de tiempo de duración de la relación laboral (al manifestar ??mientras se inicien los procesos de convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia correspondientes?? [sic]); y, finalmente la facultad de que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental considere la pertinencia de su conclusión laboral, incluso antes del tiempo al que se hizo alusión. Cabe señalar que, si bien le fue reconocida su calidad de funcionaria de carrera, ese reconocimiento fue para el cargo en el que fue institucionalizada dentro del extinto Poder Judicial y no para cargos posteriores, ni entidades distintas a la que le otorgó ese reconocimiento; todas las causales referidas hasta aquí, motivaron que la accionante haya adquirido la calidad de servidora pública interina, aspecto que conforme a la definición del art. 5 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público, implica que el cargo que ocupaba tenía carácter provisional. Por otra parte, se tiene que las condiciones impuestas por el Memorándum 334/2012, no sólo fueron puestas en su conocimiento mediante la entrega de la copia del mismo, sino que también fueron aceptadas conforme ella misma manifestó en su memorial de acción de amparo, cuando indicó (refiriéndose al citado memorándum): ??lo que vulneró mis derechos laborales adquiridos por los años que trabaje en dicha institución, aspectos que fueron admitidos por mi necesidad de trabajo…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2015-S1
Sucre, 27 de agosto de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata. Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10119-2015-21-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 76/2015 de 19 de febrero, cursante de fs. 89 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Ríos Nava contra Lucio Fuentes Hinojosa, Gabriela Cintia Armijo Paz, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Presidente y Magistrados del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 24 a 33 vta. y subsanación de 11 de igual mes y año, la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que, habiendo prestado sus servicios en el tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental durante más de catorce años, adquirió la calidad de funcionaria de carrera desde la gestión 2007; empero, fue separada de su fuente laboral mediante memorándum 154/2014 de 1 de julio, que no explicó la falta o causa por la que fue destituida, ni tomó en cuenta sus años de servicio y la calidad de funcionaria, situación que motivaba la necesidad de un proceso previo a su despido; por otra parte, denunció que la citada decisión, se asumió sin observar el art. 139 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), es decir, sin contar con mayoría absoluta de Sala Plena de la entidad demandada.
Posteriormente, por las causales referidas, interpuso Recurso de Revocatoria que culminó con la emisión de la Resolución Administrativa (RA) S.P.T.A.02/2014 de 30 de junio, que confirmó la cesación de sus funciones. Acusó este último acto como lesivo, ya que dicha resolución, no contaba con la firma del Secretario General del Tribunal Agroambiental, por lo que no cumplió con ese “requisito formal”; añadió que, existió contradicción en la Resolución Administrativa por referirse a la accionante como funcionaria provisional e interina, sin hacer la distinción entre ambos términos. Agregó que, el acto observado, carecía de motivación y fundamentación, toda vez que no expuso con claridad “los motivos y fundamentos de la decisión”(sic), ni generó convicción alguna, pues no se pronunció respecto a todos los agravios observados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, al trabajo y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela requerida, disponiendo: a) La “anulación” del memorándum de agradecimiento de servicios 154/2014 de 1 de julio; b) La “Anulación” de la Resolución Administrativa S.P.T.A. 02/2014 de 30 de junio; y, c) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, con reparación de daños y perjuicios, así como el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 88, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Conforme consta en acta cursante de fs. 86 a 88, la parte accionante no se presentó en la audiencia, no obstante de encontrarse legalmente notificada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La abogada y apoderada de la parte demandada, mediante informe cursante de fs. 67 a 71, señaló que: 1) Existió incoherencia entre lo alegado en el Recurso de Revocatoria y lo expuesto en la Acción de Amparo Constitucional, pues en la instancia administrativa, la accionante no mencionó ser funcionaria de carrera, tampoco presentó documento alguno que acredite tal condición ante el ente demandado, situación que impidió emitir un pronunciamiento y que conforme a la SC 0632/2012 de 23 de julio, se constituía en un óbice para que la instancia constitucional considere lo que no sustanció en la vía administrativa; 2) Pormemorando 334/2012 de 1 de octubre, la accionante fue reasignada con carácter interino a nuevas funciones, "...mientras se inicien los procesos de convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia correspondientes, sin perjuicio de que Sala Plena del Tribunal Agroambiental considere la pertinencia de su conclusión laboral..."(sic); por lo que existieron actos libres y expresamente consentidos, no reclamados oportunamente por la accionante, quien continuó prestando sus servicios bajo dichas circunstancias, reconociendo la potestad de la Sala Plena para prescindir de sus servicios en cualquier momento; 3) La alegada institucionalización de la gestión 2007, acaeció bajo el sistema del entonces Tribunal Agrario Nacional, instancia extinguida desde el 31 de diciembre de 2011 por la Ley 212 de Transición, que declaró como transitorios a todos los funcionarios del Poder Judicial, por lo que todos (así sean institucionalizados), adquirieron dicha calidad, situación conocida y además aceptada conforme a la afirmación que hizo la accionante al referir que admitió la conclusión, "...por la necesidad de trabajo para la manutención familiar..." (sic); 4) La reasignación de la funcionaria, en las condiciones referidas, fue notificada y no mereció impugnación alguna por su parte, por ende, no podía alegar ser funcionaria de carrera administrativa y pretender que exista un proceso previo o justificativo legal para prescindir de sus servicios, considerando que su ingreso al Tribunal Agroambiental no fue por concurso de méritos o examen de competencia, sino que fue designada directamente, por lo que no gozaba de estabilidad laboral, aspecto que le fue comunicado por el memorándum de reasignación; 5) Los siete Magistrados integrantes del Tribunal Agroambiental, cuatro votos unilaterales son requeridos para toda determinación, como la asumida en el presente caso; por lo que no se evidenció la transgresión que alegó la accionante. Por otra parte, respecto al debido proceso, no se estableció el nexo causal entre los hechos acusados y su lesión, pues jamás se señaló específicamente cuál de sus elementos se consideraba conculcado; 6) La accionante no fue reconocida como funcionaria de carrera en el nuevo Órgano Judicial por lo que no gozaba de inamovilidad dentro del Tribunal Agroambiental, pues asumió funciones de carácter interino; y, 7) El Recurso de Revocatoria, no hizo mención al reconocimiento de la carrera administrativa de la accionante, motivo por el cual no se valoró dicha situación, sino que se desarrollaron concretamente las causas para mantener incólume el memorándum de agradecimiento, causales por las que consideró que no se transgredió ningún derecho o garantía constitucional, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Ana María Durán de Mancilla, notificada legalmente y conforme se extrae del Acta cursante de fs. 86 a 88 vta., no se presentó en audiencia.
I.2.4. ResoluciónLa Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 76/2015 de 19 de febrero, cursante de fs. 89 a 90 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) Debido a la reasignación de funciones mencionados en el Memorándum 334/2012, la accionante, ejercía las mismas con carácter interino, hecho conocido y consentido por ella pues no constaba reclamo alguno que hubiera realizado; ii) Los hechos demandados como lesivos a los derechos invocados, provinieron del acto consentido referido; iii) Conforme al art. 71 de la Ley 2027, las funciones que ejercía la accionante eran de modo provisorio, por lo que las autoridades demandadas se encontraban facultadas para disponer su desvinculación laboral en cualquier momento, en concordancia con lo expresado por el el memorándum 334/2012, situación consentida por la accionante, quien no impugnó la decisión oportunamente; y, iv) Su situación laboral era subsumible en la previsión contenida del art. 6.II de la Ley 212, causales por las que no se incurrió en lesión al debido proceso, ni al trabajo y estabilidad laboral, por lo que correspondió denegar la tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. El 28 de septiembre de 1999, por contrato de prestación de servicios eventuales, la accionante comenzó su relación laboral con el entonces Tribunal Agrario Nacional (fs. 14).
II.2. El 1 de marzo de 2000, mediante memorándum 033/00 se designó a la accionante como Encargada del Servicio de Limpieza del Tribunal Agrario Nacional (fs. 15).
II.3. El 17 de septiembre de 2007, el Tribunal Agrario Nacional designó como funcionaria de carrera administrativa del Poder Judicial a Sonia Ríos Nava (fs. 16).
II.4. El 2 de julio de 2012, mediante memorando 185/2012, el Tribunal Agroambiental reasignó a la accionante como Encargada del Servicio de Té de las Salas Liquidadoras por el lapso de tres meses, sin suponer cambio alguno en el ítem o remuneración (fs.60).
II.5. El 1 de octubre de 2012, a través de memorándum 334/2012, el Tribunal Agroambiental, reasignó funciones a la accionante como Auxiliar de Servicios, “...con carácter INTERINO, mientras se inicien los procesos de convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia correspondientes, sin perjuicio de que Sala Plena del en Tribunal Agroambiental considere la pertinencia de su conclusión laboral; antes del inicio de los procesos antes mencionados...” (sic) (fs. 39).II.6. El 30 de junio de 2014, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, reunida en sesión ordinaria, determinó solicitar se otorgue Memorándum de agradecimiento de servicios a Sonia Ríos Nava (fs. 1 a 4).
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