Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por la falta de fundamentación de un decreto emitido por la autoridad demandada al no exponer una respuesta efectiva a la solicitud de la accionante respecto a dejar sin efecto su rebeldía conforme señala el art. 91 del Código de Procedimiento Penal, considerando que en el mismo decreto, la autoridad demandada reconoce que la imputada habría señalado diferentes domicilios y no explica por qué no se le notificó en el último domicilio señalado, provocando una amenaza cierta y evidente a su derecho a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”Previamente corresponde establecer la relación de causalidad entre las vulneraciones al debido proceso y la amenaza o restricción al derecho a la libertad de la accionante; así, en el caso en análisis, dicho nexo se encuentra supuestamente en que la irregular notificación realizada mediante edictos -pese a haberse señalado domicilio procesal-, generó que la autoridad demandada, declare la rebeldía de la accionante, y por ende, disponga medidas de carácter personal en su contra, provocando entonces una amenaza cierta y evidente a su derecho a la libertad. En ese sentido, corresponde que esta Sala, analice y se pronuncie con relación al decreto de 26 de enero de 2015, emitido por la autoridad demandada, pues -conforme se desarrollará infra-, no se advierte en el mismo, una respuesta lógica ni razonable a la pretensión de la imputada -hoy accionante-, así dicha autoridad judicial consideró que al habérsele notificado por edictos, la notificación habría cumplido su finalidad, sin explicar cómo es que ello (que la notificación practicada cumplió con su finalidad) aconteció, considerando que en el mismo decreto, la autoridad demandada reconoce que la imputada habría señalado diferentes domicilios; es decir, no aclara por qué no se le notificó en el último domicilio señalado, ni cómo dicha notificación por edictos subsanaría la referida omisión; en ese sentido, esta Sala evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada, no brindó una respuesta efectiva a la solicitud de la accionante en cuanto a dejar sin efecto su rebeldía conforme señala el art. 91 del CPP, hecho que devela una falta de fundamentación en el referido decreto, por lo que respecto a este punto, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada, emita nueva resolución debidamente fundamentada conforme lo desarrollado. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2015-S3
Sucre, 22 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 10034-2015-21-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 69 a 73, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Joaquín Alberto Trigo Guzmán en representación y sin mandato de Mónica Nancy Estrada Ramos contra Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante, en acta de recepción oral de 4 de febrero de 2015, cursante a fs. 2 y vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la Industria Molinera y Balanceado de Alimentos Para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera (IMBA) S.A., mediante memorial de 2 de febrero de 2012 -presentado el 6 del mismo mes y año-, señaló domicilio procesal ubicado en la avenida América E-360 entre Santa Cruz y Gualberto Villarroel, Edificio Torre Norte piso 3 oficina 3-I; no siendo notificada con el señalamiento de audiencias de medidas cautelares y conclusiva a celebrarse el 24 de noviembre de 2014, ni con ningún otro actuado, se la declaró rebelde emitiéndose mandamiento de aprehensión, existiendo además edictos para ese efecto.Habiéndose enterando de dicho actuado el 23 de enero de 2015, solicitó a la autoridad demandada, dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía; empero, por decreto de 26 del mismo mes y año, se le manifestó que habría notificado en su domicilio procesal con posterioridad al 2 de febrero de 2012 -fecha de señalamiento de domicilio procesal-, aspecto que no ocurrió, por lo que se considera ilegalmente perseguida.
La autoridad demandada confunde el domicilio procesal con el real, pues la diligencia se efectuó en un domicilio real anterior, existiendo un informe de la central de notificaciones que hace referencia a la imposibilidad de notificación, aspectos que solicita sean certificados por la Secretaría del juzgado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante por medio de su representante, estima lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión de 24 de noviembre de 2014, o en su caso, la nulidad de notificación con el señalamiento de audiencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 68, presente el representante de la accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, manifestando que: a) El 24 de noviembre de 2014, se la declaró rebelde disponiéndose su notificación mediante edictos, pese a tener domicilio procesal señalado, y existiendo un informe que refiere que no fue encontrada en el domicilio real, practicándose una diligencia en un domicilio real que no es el suyo; y, b) Mediante decreto de 26 de enero de 2015, la autoridad ahora demandada, indicó que se señaló diferentes domicilios procesales y que con los edictos se dio cumplimiento a la notificación, efectuándose la diligencia de manera procesal en un domicilio real, lo cual conforme la jurisprudencia constitucional “…no se puedensubsanar las notificaciones mal hechas con edictos...” (sic), toda vez que las mismas, solo proceden cuando el acusado es declarado rebelde o jamás se presente al proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y Liquidador del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 5 de febrero de 2015, cursante a fs. 39 y vta., refirió que: 1) Señaló audiencias de aplicación de medidas cautelares y conclusivas de los imputados Jaime Blanco Seco y Mónica Nancy Estrada Ramos -ahora accionante-, en diferentes fechas, las cuales fueron suspendidas sin declarar la rebeldía, siendo notificada nuevamente la referida accionante por edictos con el señalamiento de audiencia para el 24 de noviembre de 2014, en la que fue declarada rebelde; 2) La hoy accionante, presentó memorial de 23 de enero de 2015, solicitando se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, misma que fue rechazada por decreto de 26 del mismo mes y año y notificado el 4 de febrero del igual año, formulando entonces la presente acción de libertad, sin haber previamente interpuesto recurso de reposición previsto en el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 3) No existe una persecución ilegal ya que la accionante pudo haber purgado rebeldía o presentar reposición en su momento, no habiéndose agotado los recursos ordinarios antes de acudir a la vía constitucional.
I.2.3. Resolución
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