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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0795/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0795/2014

Concede la acción de libertad debido a que las autoriades demandadas basaron su resolución de medidas cautelares sin la debida fundamentación y valoración de pruebas que corresponde a cada imputado de manera individual.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad debido a que las autoriades demandadas basaron su resolución de medidas cautelares sin la debida fundamentación y valoración de pruebas que corresponde a cada imputado de manera individual.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "En el marco de lo señalado precedente, corresponde analizar el Auto de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 18 de octubre de 2013, pronunciado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba; así, con relación a la existencia del peligro de obstaculización, la precitada autoridad judicial sostuvo que, para los cuatro imputados concurren los presupuestos establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP; y, por otro lado, no obstante de existir acusación formal contra de éstos, ello no implica la conclusión del proceso, ya que en el aludido pliego acusatorio se habrían ofrecidos testigos, en quienes “los imputados en libertad pueden influir negativamente en estos a objeto de que los mismos puedan declarar falsamente o comportarse de manera reticente y con este comportamiento reticente de los testigos puedan beneficiarse los imputados” (sic). La argumentación desarrollada en el aludido Auto, claramente incumple la exigencia de una motivación individualizada, habida cuenta que, el Juez demandado debió analizar integralmente los elementos de convicción y, sobre la base de dicho análisis, establecer si concurre o no el peligro de obstaculización de manera separada para cada imputado, pero de ninguna manera debió generalizar la conducta de los imputados para decidir una medida cautelar, máxime si el mismo afecta la libertad física y personal de los encausados; empero, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, simplemente se limitó en señalar la existencia del aludido peligro procesal para los cuatro imputados; por otro lado, la decisión de la precitada autoridad judicial también incurre en meras suposiciones, pues señaló que al existir testigos ofrecidos en la acusación formal, los imputados “pueden” influir en ellos para que asuman una conducta reticente y “puedan” beneficiar a los imputados; sin embargo, dicho argumento es mera especulación o suposición, si no tiene sustento en algún elemento de convicción que permite fundar dicha afirmación, en efecto, el Auto analizado no cumple con las exigencias de validez y ciertamente vulnera el debido proceso y, por consiguiente, al haberse dispuesto la detención preventiva del imputado también conculca su derecho a la libertad. (...) No obstante de lo anterior, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a tiempo de considerar la concurrencia del presupuesto del peligro procesal de obstaculización, contemplado en el art. 235.2 del CPP, sostuvieron que, “este presupuesto sí concurre porque el hecho motivo de enjuiciamiento penal por su propia naturaleza tiene la participación de una pluralidad de personas constituyendo esto en un elemento de complejidad que hace evidente la influencia negativa que pueden ejercitar los imputados…” (sic), entre los mismos partícipes y terceras personas, más aún por estar pendiente la etapa de juicio. El fundamento anterior, claramente demuestra una incorrecta motivación, ya que la simple existencia de dos o más sujetos imputados en un mismo caso, no constituye la concurrencia del peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del mismo Código antes citado. En consecuencia, los argumentos del Tribunal de apelación también incurren en meras suposiciones, ya que la afirmación de la persistencia del peligro procesal de referencia, no tiene sustento en ningún elemento de convicción que sea objetiva y contundente para determinar en ése sentido; por lo tanto, el Auto de Vista de referencia conculca el debido proceso, en su vertiente de fundamentación".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2014

Sucre, 25 de abril de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 05289-2013-11-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 17 de 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 106 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Romero Mendoza contra Nuria Gisela Gonzales Romero y Karen Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Armando Navia Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo Departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2013, cursante de fs. 2 a 6, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Antonio Urquidi Bellido, por la presunta comisión del delito de prevaricato, ampliaron imputación en su contra, por el supuesto delito de consorcio de jueces, fiscales y abogados; posteriormente, la autoridad judicial dispuso su detención preventiva, por la supuesta concurrencia de probable autoría, peligros de fuga y obstaculización.

Con la finalidad de desvirtuar el peligro de fuga, presentó registro domiciliario, testimonio de propiedad, planos, entre otros; sin embargo, la autoridad judicial...sin expresar la razón jurídica alguna, dio por no acreditado el elemento domicilio; en lo concerniente al peligro de obstaculización, sin que conste en los antecedentes del cuaderno procesal ninguna declaratoria de rebeldía u otro elemento que demuestre que en libertad podría obstaculizar la averiguación de la verdad, dio por demostrado dicho peligro procesal, sin exponer razón jurídica alguna ni valor otorgado a los elementos de convencimiento que avalen dicha conclusión. Posteriormente, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 31 de octubre de 2013; así, al advertir la falta de fundamentación, decidieron ingresar a fondo.

En respuesta a la solicitud de complementación formulada por su abogado, en sentido que, si en su caso concurría o no el peligro de fuga, los Vocales ahora demandados concluyeron que: "...la determinación del a-quo era discriminatoria en razón que los elementos que acompañé en audiencia cautelar, era suficiente para desvirtuar dicho peligro procesal..." (sic); por otro lado, a tiempo de considerar la concurrencia del peligro obstaculización "lo hicieron de manera conjunta respecto a todos los coprocesados...", concluyendo que dicho peligro procesal concurre por la existencia de varios sujetos y pluralidad de partícipes, razonamiento que sustentaron en la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, dejando de lado que en el cuaderno procesal no consta declaratoria de rebeldía u algún acto que demuestre su voluntad de no someterse al proceso y, sin explicación alguna de por qué la sola existencia de pluralidad de partícipes obstaculizaría la averiguación de la verdad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, en su vertiente de la motivación y la correcta valoración de las pruebas; y a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiéndose su inmediata libertad y dejando sin efecto el Auto de Vista "impugnado", ordenando que los Vocales ahora demandados impongan las medidas sustitutivas pertinentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 105, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó el tenor íntegro de su demanda y amplió señalando que, el Juez demandado emitió una Resolución carente de motivación y, los Vocales condenados dieron por acreditado el peligro de obstaculización, por la simple existencia de pluralidad de sujetos investigados, sosteniendo que en libertad se podría influir negativamente sobre los partícipes, testigos y otros, fundamento que se sustenta en una sentencia constitucional con supuesto fáctico diferente; por lo tanto, inaplicable en el caso objeto de análisis.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Karen Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela González Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito, cursante de fs. 100 a 101, señalando:

a) La interpretación de la legalidad ordinaria fue desarrollada en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, ratificada posteriormente en la SC 2869/2010-R de 13 de diciembre;

b) El Auto de Vista de 31 de octubre de 2013, no es arbitrario, porque fue pronunciado en sujeción a las normas procesales vigentes; asimismo, no está insuficientemente motivada, ya que sus fundamentos son claros y enmarcados en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por consiguiente, la jurisdicción constitucional no puede suplir la labor de la jurisdicción ordinaria, en la interpretación de la legalidad ordinaria;

c) La Sentencia Constitucional que refiere el accionante fue citada por uno de los imputados, y no por la defensa de Juan Pablo Romero Mendoza; en efecto, los supuestos fácticos del aludido fallo corresponden a una audiencia de cesación a la detención preventiva y no así a la audiencia de aplicación de medidas cautelares.

Armando Navia Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito, cursante de fs. 98 a 99, refiriendo:

1) Los entendimientos de la SC “0301/2009”, siendo lo correcto0301/2011-R de 29 de marzo, en sentido de que la existencia de una acusación formal ante el Tribunal de Sentencia, no significa que haya concluido el proceso, precisando que la obstaculización no se reduce a la etapa preparatoria; y,

2) Teniendo presente el razonamiento de la SCP 0322/2012 de 18 de junio, en el caso analizado, no fue vulnerado el debido proceso ni se provocó estado absoluto de indefensión, al contrario, con la emisión del Auto cuestionado de ilegal, quedó aclarado que el peligro de obstaculización únicamente desaparece con la existencia de una sentencia ejecutoriada.I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17 de 5 de noviembre de 2013, cursante de a fs. 106 a 110 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo que la Sala Penal Primera, en el plazo de tres días señale audiencia para la resolución de la apelación incidental, con los siguientes fundamentos: i) En relación al Juez demandado, las presuntas ilegalidades que se le pretenden atribuir, ya fueron reclamadas en el recurso de apelación incidental, que el imputado actuó como mecanismo intraprocesal efectivo y oportuno para la protección de sus derechos, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0098/2012, 0185/2012 y 1235/2012; ii) Respecto a los Vocales codemandadas, el Auto de Vista de 31 de octubre de 2013, “...estableció la inconcurrencia de los numerales 1) y 2) del art. 234 del CPP y num. 1) del art. 235 del CPP respecto a los peligros...” (sic); sin embargo, precisó que el art. 235.2 del CPP, concurre debido a que el enjuiciamiento penal tiene la participación de pluralidad de personas, constituyendo esto un elemento de complejidad que hace evidente la influencia negativa, que pueden ejercer los imputados sobre los propios partícipes, para que informen falsamente o se comporten de manera reticente, así como en terceras personas testigos y peritos, según el razonamiento de la SC 0301/2009; y iii) Los argumentos vertidos por los Vocales demandados, aludidos en el punto anterior, no constituyen fundamentación o motivación, ya que las autoridades demandadas se limitaron a señalar una posible influencia negativa, sin especificar de qué manera o circunstancia fundada influyó o influiría negativamente sobre los testigos, peritos y partícipes del hecho ilícito, lo que implica lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de 18 de octubre de 2013, dispuso la detención preventiva de Juan Pablo Romero Mendoza, ahora accionante y otro, fundamentando que, los elementos de convicción aportados por el Fiscal, son suficientes para demostrar la probable autoría de los imputados respecto a cada uno de los delitos que se les atribuye, concurriendo las exigencias previstas en el art. 233.1 y 2 del CPP, en relación al art. 234.1 y 2 de la misma norma procesal; así, los certificados de matrimonio y nacimiento, demostraron el presupuesto familia; asimismo, la credencial de abogado dio por acreditado laexistencia de trabajo; el certificado domiciliario, las fotocopias simples de las cédulas de identidad de los testigos y la escritura pública de transferencia de un lote de terreno, no demuestran la habitabilidad y habitualidad ni la existencia física del inmueble, pese que existe la declaración jurada de Hilda Mendoza de Romero, que señala que el imputado vive gratuitamente en el referido inmueble por ser su hijo, no es suficiente para acreditar el presupuesto domicilio. En lo referente al peligro de obstaculización, si bien existe pliego acusatorio, el mismo no significa la conclusión del proceso penal, en efecto, al existir ofrecimiento de testigos en la acusación formal, los mismos deben prestar declaraciones y, mientras ello no ocurra, los imputados en libertad, pueden influir negativamente a fin de que declaren falsamente o se comporten de manera reticente, para beneficiar a los enjuiciados; por lo tanto, concurre el art. 235.1 y 2 del CPP (fs. 46 a 66 vta.).

II.2. En audiencia de consideración de la apelación incidental, el abogado defensor del accionante, señaló que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que en la imputación formal, el fiscal pidió la aplicación de medidas cautelares, distinta a la detención preventiva; sin embargo, en audiencia, añadió nuevos peligros procesales que la defensa no conoció de inicio, infringiendo los dispuesto por el art. 230 (2 y 4) del CPP, ya que no tuvo el tiempo necesario para preparar su defensa a fin de desvirtuar los peligros procesales, razón por la que solicitó la suspensión del acto; empero, su pedido fue rechazado por el Juez de la causa. Por otro lado, la probable autoría del ilícito investigado se basó en la vulneración del ejercicio del derecho a la propiedad privada, ya que las reproducciones magnetofónicas deben tener la conformidad de sus titulares; sin embargo, omitiendo una debida motivación y una correcta valoración de las pruebas, determinó su detención preventiva en el recinto penitenciario de “El Abra”, sin tomar en cuenta los elementos probatorios destinados a demostrar la existencia de su domicilio; por otro lado, sin ningún elemento probatorio dio por subsistente el peligro de obstaculización, sin indicar ninguna razón para su concurrencia (fs. 87 a 96 vta.).

II.3. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 31 de octubre de 2013, declaró parcialmente procedente la apelación incidental, confirmando el fallo impugnado respecto a Juan Pablo Romero Mendoza, con relación a la concurrencia del peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP; y, revocó el Auto apelado, respecto al ahora accionante, determinando la inexistencia de los peligros de fuga y obstaculización, establecidos en los arts. 234.1 y 2 y 235.1 del CPP, argumentando que,con relación al reclamo sobre la obtención de fotografías, se debe precisar que la misma fue tomada en un acto público, en audiencia de inspección de un proceso, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales; por otro lado, con relación al peligro de obstaculización, en el presente caso no concurre el presupuesto previsto en el art. 235.1 del CPP; pero sí concurre lo previsto en el art. 235.2 del mismo Código, referido al peligro de obstaculización, porque el caso en examen, tiene la participación de una pluralidad de personas, lo cual conlleva a una complejidad que hace evidente la influencia negativa que pueden ejercer los imputados entre los propios partícipes para que informen falsamente o se comporten de manera reticente, así como la influencia en terceras personas como testigos y peritos, teniendo en cuenta que aún está pendiente la sustanciación de la etapa de juicio, conforme se tiene de los entendimientos de la SC "301/2009"; finalmente, en respuesta a la petición de enmienda y complementación, aplicando el principio de favorabilidad, se tiene que las documentaciones presentadas con la finalidad de desvirtuar el peligro de fuga, demuestran la existencia del domicilio, en efecto, no concurren los presupuestos contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP (fs. 87 a 96 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derecho al debido proceso en su vertiente de la motivación y correcta valoración de las pruebas; y, a la libertad, al considerar que, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez codemandado, sin una debida motivación dio por demostrada la existencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización, fundando su decisión en la previsión legal contenida en los arts. 234.1 y 2 y 235. 1 y 2 del CPP; consiguientemente, interpuso recurso de apelación incidental; por lo tanto, los Vocales codemandados establecieron que el razonamiento de la Resolución impugnada era discriminatoria en cuanto a la existencia del peligro de fuga; sin embargo, en lo concerniente al peligro de obstaculización, emitieron un fundamento general en relación a todos los imputados, señalando que existiría dicho riesgo procesal, debido a la participación de varios sujetos y pluralidad de partícipes, sin tomar en cuenta que en antecedentes no existe ninguna declaratoria de rebeldía en su contra y menos fue acreditado su voluntad de no someterse al proceso. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad

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