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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0795/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0795/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, la acción tutelar fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses, resultando extemporánea, debido a la dejadez y negligencia en causa propia por parte del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, la acción tutelar fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses, resultando extemporánea, debido a la dejadez y negligencia en causa propia por parte del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5.”Consecuentemente, se establece que la designación al cargo de Conciliador y posterior designación de Inspector del accionante, no fue como consecuencia de un proceso de convocatoria o reclutamiento de personal, sino fue una designación directa del Ministro de Trabajo Empleo y Previsión social de aquel entonces, constituyendo un acto de libre nombramiento; es decir, fue considerado funcionario provisorio y no de carrera administrativa, conforme establece el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público; en ese contexto, se evidencia que al accionante no le iniciaron proceso administrativo interno alguno, por lo que no invocaron ninguna casual para tomar dicha determinación en el Memorándum de agradecimiento 097/14, ya que conforme la jurisprudencia constitucional, al ser funcionario provisorio, simplemente se le comunicó el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta, lo contrario hubiese dado lugar al inicio de un proceso administrativo interno y la interposición de los recursos establecidos por ley, que en el presente caso no se dio; en consecuencia, no correspondía impugnar esa determinación a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque la determinación de cesarlo en sus funciones no fue a consecuencia de un proceso; en ese entendido, la interposición de dichos actuados, no puede considerarse para el cómputo de los seis meses, previstos para la presentación de la presente acción tutelar. De donde resulta evidente que, el cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, debe correr desde la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, conforme dispone el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); en el caso presente, se computa desde el 23 de junio de 2014, fecha en que el accionante interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum de agradecimiento, en razón de que no consta en obrados la notificación al accionante con dicho memorándum, debiendo tomarse en cuenta que la presente acción tutelar fue presentada el 5 de enero de 2015, fuera del plazo de los seis meses, resultando extemporánea, debido a la dejadez y negligencia en causa propia por parte del accionante; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2015-S1

Sucre, 27 de agosto de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10127-2015-21-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2015 de 5 de febrero, cursante de fs. 199 a 201, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Quintín Titirico Cahuaya contra José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social y Daniel Loayza Torrez, Profesional de Gestión Jurídica.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de enero de 2015, cursante de fs. 123 a 130, y subsanación de 26 de enero de igual año, cursante de fs. 134 a 137 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Conforme el Memorándum DGAA-RRHH 254/06 de 19 de julio de 2006, fue designado en el cargo de Conciliador dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, momento desde el cual trabajó de forma continua, permanente e ininterrumpida, siendo posteriormente asignado al cargo de Inspector de Trabajo.

Sorprresivamente y de forma artera, el entonces Ministro, Daniel Santalla Torrez, a través del Memorándum DGAA-RRHH 097/14 de 16 de junio de 2014, agradeció sus servicios del cargo de Inspector, sin que haya existido justificativo o causal alguna para ese arbitrario e ilegal despido; simplemente se amparó en el art. 14 inc. 17 del Decreto Supremo (DS) 29894, artículo que señala textualmente “Designar y Remover al personal de su Ministerio deconformidad con las disposiciones legales en vigencia”, que conforme el diccionario jurídico “designar” es el nombramiento para algún puesto o cargo, y “remover” es cambiar de lugar a alguien o a algo.

En tiempo hábil y oportuno, interpuso el recurso de revocatoria contra el Memorándum 097/14, amparado en el art. 9.5 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: “se garantiza el acceso de las personas a la educación, salud y trabajo”, asimismo los arts. 14.III, 46, 49 y 233 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, hizo referencia al art. 13 parágrafo I inc. c) del DS 26115, el cual señala quienes son considerados funcionarios de carrera, como también el Reglamento Interno de personal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aprobado por Resolución 235/14 en la gestión del Ministro Daniel Santalla Torrez, que en su art. 1 estableció: “es un instrumento complementario operativo de sistema de administración de personal”, por su parte, el art. 11 del mismo cuerpo legal, refiere: “... derechos, garantiza la estabilidad y los recursos de impugnación de las decisiones”, como también describió las causales para el retiro descritas en los arts. 25, 57 y 58 del Reglamento Interno, normativas que fueron violadas y vulneradas, al emitirse el Memorándum 097/14, por el cual agradecieron sus servicios.

El 14 de julio de 2014, dieron respuesta a su recurso de revocatoria mediante informe MTEPS/DGAJ 757/2014 de 14 de julio que en su parte conclusiva y recomendación señalaron que: “En merito a lo analizado se tiene que el Sr. Alfredo Q. Titirico Cahuyaca, NO LE ASISTE NINGUN DERECHO establecido en los inc c) al f) del parágrafo II del art. 7 de la Ley 2027” (sic).

Ante dicha respuesta, el 1 de agosto de 2014, interpuso el recurso jerárquico, que fue respondido mediante informe MTEPS 1189/14, elaborado por el profesional de gestión jurídica, señalando que fue considerado como Funcionario Provisorio, ratificando el informe MTEPS/DGAJ 757/2014, como respuesta al recurso jerárquico.

El Memorándum 097/14, en su contenido para el despido ilegal, no señaló ni especificó, cuál de las causales del art. 57 del Reglamento interno de personal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, habría incurrido, pese a que dicho reglamento fue aprobado tomando en cuenta las Leyes 1178, 2027, 2341, 045 y el DS 26115; empero, lamentablemente no cumplieron con los mismos, ya que la única diferencia entre un trabajador sujeto a la Ley General de Trabajo (LGT) y un empleado sujeto al Estatuto del Funcionario Público, no tiene derecho al desahucio por el despido injustificado, o cobrar su indemnización al momento de su retiro y no se le calcula el bono de antigüedad, por lo demás están sujetos a subordinación, dependencia, exclusividad, y cuentan con un salario y vacaciones, conformea la Constitución Política del Estado, por lo que contaba con estabilidad laboral.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos y garantías, al trabajo, a una vida digna, al seguro social y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 14, 18, 24, 35, 46.I y II y 49.III 115. de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare procedente la acción de amparo constitucional, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba a momento del despido ilegal e injustificado, se ordene el pago de sueldos devengados con los correspondientes incrementos salariales y actualizaciones legales, así como el pago de refrigerio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 198, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó el tenor integro de la acción de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestó que:

a) El memorándum 097/2014, sólo señaló agradecimiento de servicios, pero no indicó cuál el motivo o la causal para su destitución, realizando actos contrarios a los postulados de la Constitución Política del Estado, ya que no contaba con proceso alguno para tomar dicha determinación;

b) Interpuso los recursos que la ley le concede, como el revocatorio y jerárquico, pero sin resultado positivo, simplemente le indicaron que fue funcionario provisorio; sin embargo, esa denominación era momentánea, ya que no podía ser considerado provisorio por más de siete años, desde el 2006 hasta el 2014; y

c) La SCP 1606/2014, determinó que la estabilidad laboral es aplicable al funcionario público, en el hipotético que la parte demandada pudiera aducir que fue funcionario provisorio; cabe indicar que, ocupó el cargo de Técnico Nivel Cuatro, y conforme el DS 26115 en su art. 13 parágrafo 1 inc. c) determina quienes son funcionarios de carrera y entre los operativos se encontraba inmerso su cargo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daniel Loayza Torrez, Profesional de Gestión Jurídica en representación de José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, mediante informe escrito cursante de fs. 184 a 186, manifestó que:

1) El art. 233 de la CPE, establece que: "Son servidoras y servidores públicos a personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y servidores públicos formanparte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; norma concordante con el inc. d) del art. 5 de la Ley 2027; 2) El DS 26115 de 16 de marzo de 2001, en su art. 50 sobre la condición de funcionario de carrera estableció que: “La condición de ser funcionario de carrera, está protegido por el artículo 44 de la Constitución Política de Estado y se alcanza una vez obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia de Servicio Civil, previa certificación del Servicio Nacional de Administración de Personal del cumplimiento de los requisitos formales de incorporación” (sic); 3) Como consta en el memorándum DGAA-RRHH 254/06, el accionante fue designado en el cargo de Conciliador de manera directa sin que haya accedido al cargo por intermedio de una convocatoria pública o como resultado de un proceso de reclutamiento de personal o de dotación de personal, en el marco de lo previsto en el art. 18 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobado por el DS 26115 y los requisitos exigidos por el Título III de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público y el Reglamento del proceso de incorporación a la carrera administrativa, aprobado por Resolución Administrativa SSC-002/2008 de 7 de mayo de 2008, emitida por la entonces Superintendencia del Servicio Civil, homologado para efectos de su vigencia por la Resolución Ministerial 601/09 de 26 de agosto de 2009; y, 4) El accionante al momento de su desvinculación era un funcionario en situación irregular, conforme lo establece el art. 11 del Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, concordante con el art. 71 de la Ley 2027, por lo que claramente el accionante no fue funcionario de carrera, ni reunió los requisitos para ser considerado aspirante a la carrera administrativa, por consiguiente, en sede administrativa el derecho de impugnar determinaciones relacionadas a su desvinculación o retiro no le asiste, a los efectos de lo previsto en el inc. c) del parágrafo II del art. 7 del Estatuto del Funcionario Público, derecho reconocido únicamente a los funcionarios de carrera administrativa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Fabricio Vargas Peña y José Luis Rodríguez Mujica, pese a su legal notificación no presentaron informe, ni se hicieron presentes en la audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 5 de febrero, cursante de fs. 199 a 201, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 5 del Estatuto del Funcionario Público, efectuó una clasificación de los funcionarios públicos, el cual indica: “Clases de servidores públicos: a) Funcionarios electos; b) Funcionarios designados; c) Funcionarios de libre nombramiento; d) Funcionarios de carrera; y, e) Funcionarios interinos”; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional apartir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero, sostuvo que los funcionarios provisorios, no gozaban del derecho a la estabilidad laboral, que estaba previsto únicamente para los funcionarios de carrera, y que tampoco debían ser sometidos a previo proceso disciplinario para su destitución; ii) El mismo entendimiento fue ratificado mediante la SC 1068/2011-R de 11 de julio, la que señaló: "(...) Los preceptos normativos señalados determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriendo de ello que estas funciones son temporales o provisionales..." (sic); asimismo, la jurisprudencia precedente fue complementada a través de la SC 1584/2011-R; y, iii) Consecuentemente, no observaron vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, ni al debido proceso como lo señaló el accionante, teniendo en cuenta que fue funcionario provisorio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, la acción tutelar fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses, resultando extemporánea, debido a la dejadez y negligencia en causa propia por parte del accionante.

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