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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0795/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0795/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que no existe falta de fundamentación en el rechazo del recurso extraordinario de revisión de sentencia del Auto Supremo 134/2014, siendo que dicha resolución se apega a las disposiciones legales, al mismo tiempo la accionante tuvo acc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que no existe falta de fundamentación en el rechazo del recurso extraordinario de revisión de sentencia del Auto Supremo 134/2014, siendo que dicha resolución se apega a las disposiciones legales, al mismo tiempo la accionante tuvo acceso a todos los medios o recursos procesales para defenderse y no los utilizó.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2015-S2

Sucre, 17 de julio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09943-2015-20-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 33/2015 de 28 de enero, cursante de fs. 138 a 142, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Cruz López en representación legal de Yolanda Felisa Vidaurre Vilte de Mancilla contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente; Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán y, Fidel Marcos Tordoya Rivas, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de enero de 2015, cursante de fs. 45 a 49 vta., el representante de la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por William Bluske Castellanos contra su mandante y esposo, fue favorable en todas sus etapas para el demandante, en virtud al fraude procesal, motivo por el cual iniciaron proceso ordinario de fraude procesal, emitiéndose Sentencia el 28 de septiembre de 2004, misma que fue apelada y no sufrió modificación alguna ni en casación, adquiriendo ejecutoria el 6 de noviembre de 2012.

Indica, que Javier Mancilla Vidaurre, hijo y apoderado de Yolanda Felisa VidaurreVilte de Mancilla, presentó recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada el 4 de diciembre de 2012, cumpliendo con todos los requisitos y dentro del plazo previsto con la facultad conferida por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil (CPC), contra la Resolución definitiva pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación que siguió William Bluske Castellanos contra sus mandantes.

Que, las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo de admisión 258/2013 de 17 de julio, del recurso extraordinario de revisión de sentencia, no obstante que tenían la potestad de rechazar dicho recurso si no cumplía con lo previsto por el art. 299 del CPC; sin embargo, notificada la parte demandada con el recurso, ésta presentó incidente y respondió a la misma, sin tomar en cuenta que en esa clase de procesos no está prevista la posibilidad de interponer incidentes, originándose así el injusto Auto Supremo 134/2014 de 14 de agosto, mediante el cual dejó sin efecto el Auto de admisión 258/2013 y se rechazó el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, basándose en el art. 298 del CPC, ajeno a la problemática.

Además, que su mandante interpuso recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, cumpliendo los requisitos dentro del plazo previsto por los arts. 297 y 298 del CPC, que es de un año desde que la Sentencia adquirió ejecutoria, haciendo constar además que si en dicho plazo no se hubiese obtenido fallo en el juicio de fraude procesal, bastaría que se haga protesta formal de usar este recurso, que se cumplió el 13 de diciembre de 2000, teniendo en cuenta que los fallos del proceso de reivindicación se ejecutoriaron en octubre de 2000, y que el recurso extraordinario de revisión de sentencia debió ser formalizado en el plazo de treinta días desde la ejecutoria de la sentencia del proceso de fraude procesal, quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2012, y la demanda de revisión fue deducida el 4 de diciembre de 2012.

Asimismo, el Secretario de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, certificó que la protesta formal presentada el 13 de diciembre de 2000, fue declarada inadmisible porque el demandante no cumplió con la obligación de presentar prueba conforme exige el art. 299 del CPC; empero, ello no fue así, ya que sí cumplió con los requisitos exigidos por dicha norma y que ninguno de ellos les obligaba a presentar prueba alguna.

Por otro lado, indicó que el 17 de julio de 2013, las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 258/2013, que admitió el recurso extraordinario de revisión de sentencia, pese a que tenían la potestad de rechazarlo, sí consideraban que no se cumplió con lo previsto por el art. 299 del Código adjetivo civil. Admitido el recurso, se efectuó la citación con la demanda, las autoridades demandadas presentaron incidente y al mismo tiempo respondieron a la misma, destacando que en este tipo de proceso no está prevista la posibilidad deinterponer incidentes, originándose así el injusto Auto Supremo 134/2014, que dejó sin efecto el Auto de admisión del recurso de revisión extraordinario de sentencia 258/2013, rechazando la interposición de esta demanda, vulnerándose así sus derechos fundamentales y garantías constitucionales porque se basó en un artículo ajeno (art. 298 del CPC), indicando finalmente que la tramitación del proceso de fraude procesal quedaría en nada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante por la accionante considera lesionados los derechos a la tutela judicial oportuna y efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I, 115 I y II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se deje sin efecto el Auto Supremo 134/2014, se subsanen las omisiones e ilegalidades cometidas y se disponga la prosecución del recurso extraordinario de revisión de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, el 28 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 137, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante en audiencia ratificó íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional formulada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente; Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, y Fidel Marcos Tordoya Rivas, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia, pero mediante informe escrito cursante de fs. 117 a 125, argumentaron que: a) El Auto Supremo 134/2014, que dispuso dejar sin efecto el Auto de admisión del recurso de revisión extraordinario de sentencia 258/2013 de, que rechazó el recurso, se encuentra debidamente fundamentado, principalmente sobre la existencia del Auto de 4 de enero de 2001, a través del cual se declaró la inadmisibilidad de la protesta formal deducida por el esposo de la accionante Gabino Mancilla López contra el que no se promovió ningún medio de impugnación; b) Los requisitos que se deben observaren la protesta formal de promover recurso extraordinario de revisión de sentencia no fueron cumplidos en el memorial de 13 de diciembre de 2000; c) La accionante carece de legitimación pasiva para deducir la acción de tutela, por cuanto no fue ella quien presentó el memorial de protesta formal de revisión de sentencia, sino, Gabino Mancilla López; d) Los incidentes de nulidad pueden ser planteados en cualquier proceso aún cuando la sentencia o resolución haya adquirido la calidad de cosa juzgada; e) La accionante pretendió confundir al Tribunal de garantías para que admita su recurso de revisión extraordinaria de sentencia, asimismo, no agotó los recursos que la ley le franquea para impugnar el Auto Supremo 134/2014; f) No activó el recurso de reposición; y, g) Operó finalmente, el principio de preclusión respecto del cómputo del año previsto en el art. 298.II del CPC, por lo que solicitaron se declare “improcedente” o en su caso se deniegue la tutela impetrada.

Rita Susana Nava Durán, Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su informe escrito cursante de fs. 103 a 109, refirió lo siguiente: 1) La impetrante de tutela, pretende confundir a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, aparentando que sí cumplió con los requisitos previstos en el art. 299 del CPC; 2) Invocó jurisprudencia constitucional, indicando que el incidente de nulidad procede aún en casos de revisión extraordinaria de sentencia; 3) No se lesionó derecho alguno invocado por la accionante, puesto que no hizo conocer la declaratoria de inadmisibilidad de la protesta formal que promovió para la revisión extraordinaria de sentencia; y 4) Por último, no agotó los recursos previstos por ley contra el referido fallo, por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados:

Los abogados, Jaime Daniel Soruco Paniagua y Jorge Antonio Zamora Tardío, en mérito a los testimonios de los poderes notariales 59/2015 y 34/2015, en presentación de Miriam Ruth Sagárnaga Navajas de Bluske, Iván, Sandra Teresa, Claudia, Luis Guillermo Manuel y Mónica, todos Bluske Sagárnaga, mediante informe escrito, según cursa de fs. 129 a 131 vta., y en audiencia refirieron lo siguiente: i) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo de 4 de enero de 2001, declaró la inadmisibilidad de la protesta formal de promover recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por no haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 298 del CPC y ss.; ii) No es posible que el Tribunal de garantías proceda a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria por cuanto no se cumplieron con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para este fin; iii) No se estableció el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, lo que es imprescindible a efectos de la concesión de la tutela; iv) Invocan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2014-S2 de 5 de diciembre y 0108/2012 de 27 de abril, referidas a la acción de amparo constitucional planteada; y, v) Solicitaron se deniegue la tutela demandada por Juan Pablo Cruz López en representación de Yolanda Felisa Vidaurre Vilte de Mancilla, con costas, porque alLa Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 33/2015 de 28 de enero, cursante de fs. 138 a 142, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

a) El principio de subsidiariedad invocado por las autoridades demandadas, aduciendo en su informe, que la accionante no agotó los recursos legales en el caso presente, por no haber deducido recurso de reposición contra un fallo emitido por un Tribunal de cierre como es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, que pronunció el Auto Supremo 134/2014, no existiendo otros medios o recursos legales, ni tribunal de jerarquía superior a efectos de reparar alguna vulneración o infracción que haya podido generar a los justiciables el fallo emitido, de donde resulta que no es atendible el criterio de los Magistrados que informan respecto de la subsidiariedad en cuanto a la emisión del Auto Supremo 134/2014 y la posibilidad de interponer el recurso de reposición, por lo que, corresponde considerar el fondo de la problemática planteada;

b) En cuanto a los hechos denunciados la acción de amparo constitucional se circunscribe al contenido del Auto Supremo 134/2014, que determinó dejar sin efecto el Auto de admisión del recurso de revisión extraordinario de sentencia 258/2013, y se rechazó el recurso en revisión interpuesto por Yolanda Felisa Vidaurre Vilte de Mancilla;

c) Los fundamentos y razones de esta decisión son los presupuestos que debían haber sido analizados y cuestionados en la acción de amparo constitucional en función de la vulneración de los derechos invocados, entre ellos el debido proceso, la defensa, la propiedad, la tutela judicial efectiva, situación que no se advierte ni en el memorial de esta acción, tampoco en los fundamentos expuestos en audiencia;

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que no existe falta de fundamentación en el rechazo del recurso extraordinario de revisión de sentencia del Auto Supremo 134/2014, siendo que dicha resolución se apega a las disposiciones legales, al mismo tiempo la accionante tuvo acceso a todos los medios o recursos procesales para defenderse y no los utilizó.

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