Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, (procesamiento ilegal o indebido), toda vez que la accionante, pretende que vía presente acción se tutele su derecho al debido proceso, supuestamente, porque el Fiscal de Materia no remitió ante la autoridad competente el proceso que se le sigue, que a criterio de esta, es por la vía civil que se debe resolver su situación jurídica, por lo que corresponde mencionar que, para que el debido proceso sea dilucidado a través de la acción de libertad, necesariamente deben concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia glosada, que el acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad y hubiera existido absoluto estado de indefensión. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Descrita la problemática jurídica, de la demanda tutelar se advierte que la accionante, pretende que vía acción de libertad se tutele su derecho al debido proceso, supuestamente, porque el Fiscal de Materia no remitió ante la autoridad competente el proceso que se le sigue, que a criterio de esta, es por la vía civil que se debe resolver su situación jurídica; por otra parte, las autoridades judiciales ahora demandadas, al haber rechazado el incidente de excepción de incompetencia mediante Resolución 59/2016 (Conclusión II.1.) señalando que esa determinación solo admite reserva de apelación conforme establece la “SC. 42/07”; empero en el caso particular, corresponde mencionar que, para que el debido proceso sea dilucidado a través de la acción de libertad, necesariamente deben concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir, que: i) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, ii) Hubiese existido absoluto estado de indefensión. Ahora bien, en el caso sub judice no se advierte que dichas reclamaciones se encuentren directamente vinculadas al derecho a la libertad de la accionante, toda vez que tanto los actos denunciados contra la autoridad fiscal que vendrían a ser la no remisión a la autoridad competente del proceso que se le sigue -que a criterio de la accionante es la vía civil-, así como los actuados de las autoridades jurisdiccionales demandadas -el rechazo al incidente de incompetencia en razón de materia, señalando además, que esa determinación solo admite reserva de apelación-, no son actos procesales que operan como causa directa sobre el derecho a la libertad física de la ahora accionante; asimismo, no se advierte que la acusada -ahora accionante-, se encuentre en estado absoluto de indefensión, evidenciándose de actuados que esta se mantuvo en todo el proceso de manera activa, siendo además, que precisamente en ejercicio de su derecho a la defensa interpuso el incidente de incompetencia en ese momento procesal dentro del proceso penal. Finalmente, conforme a los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y ante la inconcurrencia de los presupuestos que hubieren permitido que esta jurisdicción ingrese al análisis de supuestas irregularidades del debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela requerida.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2016-S3
Sucre, 9 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 14740-2016-30-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 019/2016 de 19 de abril, cursante de fs. 235 a 238, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrea Avelina Mamani Ticona contra Genara Yolanda Pérez Mamani, Walter Juan Hernández Cuentas y Javier Pablo Mamani Zarate, todos Jueces Técnicos del Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, Manuel Benjamín Saavedra Saavedra, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de abril de 2016, cursante de fs. 197 a 201 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, -siendo que corresponde a la vía civil al tratarse de un hecho de orden civil por la suscripción de contratos de préstamos de dinero, con plazo y forma de pago- se estaría utilizando la vía penal para el cobro de dineros; así, el Fiscal de Materia, sin cumplir el principio de objetividad y verdad material, procedió a dictar Resolución de acusación formal, por la supuesta comisión del referido delito, con la que fue notificada recién el 11 de abril de 2016.
Asimismo, fue objeto de aplicación de medidas cautelares a solicitud de la parte querellante, entre otras, una fianza económica de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) en completo desconocimiento del principio de proporcionalidad, toda vez que dentro del referido proceso, sus acreedores constituidos en ilegítimosquerellantes, lograron la anotación preventiva del bien inmueble de su propiedad, mediante la emisión de la Resolución fundamentada de anotación preventiva CACH-09/2014. Sin embargo, no pudo cumplir con esta medida de fianza económica, por lo que los querellantes solicitaron la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención, la misma que será considerada en audiencia de 19 de abril de 2016 a horas 17:30.
Asimismo, con el propósito que se restituyan sus derechos formuló un incidente de incompetencia en razón de materia ante el Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz, con el argumento que este proceso penal solo estaría siendo utilizado para el cobro de los dineros adeudados, bajo amenaza de restringir su libertad, pues el Ministerio Público, ni en la imputación formal, ni en la propia acusación formal pudo sustentar la relación circunstanciada del hecho que explique los engaños y artificios o el “sonscamamiento” de dineros, de los cuales habrían sido objeto las supuestas víctimas de estafa, explicando además que la base del proceso son documentos privados de préstamos de dinero, en los cuales se tiene constituida una relación de deudor y acreedor, con estipulación de monto del préstamo, plazo, intereses y consentimiento de las partes, es decir, se cumple con todos los requisitos de la generación de contratos de préstamos de dinero; asimismo, para dicha excepción en razón a la materia, refiere haber adjuntado prueba consistente en documentos privados suscritos con los querellantes los cuales no fueron valorados por el citado Tribunal, por cuanto emitió la Resolución 59/2016 de 11 de marzo, por la cual denegaron la excepción de incompetencia en razón de materia planteada con el argumento que este derecho ya habría precluido, cuando el art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP) indica que dicha incompetencia será declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso; de igual manera, dentro de dicha Resolución, el referido Tribunal denegó también el derecho de apelación contra ese fallo argumentando que la SC 0421/2007 de 22 de mayo establece que la Resolución en esa instancia no es apelable, no obstante que ese fallo señala específicamente que una vez celebrado el juicio solo procede la reserva de apelación restringida, de todas maneras, ejerciendo su derecho a la defensa y aclarando el error incurrido por el mencionado Tribunal formuló recurso de apelación incidental en el término de ley, mismo que fue denegado, reiterando la aplicación de la citada Sentencia, por la cual la Presidenta de ese Tribunal tomó como reserva de apelación restringida, dejándolo en completa indefensión, olvidando que al momento de atender la excepción de incompetencia en razón de materia, fue ella misma quien argumentó que el proceso se encontraba en los actos preparatorios del juicio oral, y toda determinación que se toma en esa instancia es apelable, pues así lo dispone la SC 0421/2007, la cual sostuvo que el recurrente en ese caso, sostuvo en dicho precedente que habría interpuesto incidentes en la etapa del juicio oral, que es diferente a los actos preparatorios del mismo, como ocurre en su caso y que dicha Sentencia es completamente clara al establecer que sí es posible interponer el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven excepciones en la etapa de actos preparatorios del juicio oral. Finalmente, en la Resolución 59/2016 los Jueces hoy demandados, impusieron una multa económica a cada uno de sus abogados.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 117.II y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) En relación a la representante del Ministerio Público declarar la nulidad del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa con la correspondiente remisión del caso a la jurisdicción civil; b) En cuanto a los Jueces demandados, en caso de no determinarse la remisión al juez competente, disponer que su recurso de apelación incidental sea admitido por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz y se remitan antecedentes al Tribunal de apelación en el día; c) Se deje sin efecto la multa interpuesta a sus abogados, al ser ilegal, pues el incidente de actividad procesal defectuosa no es lo mismo que una excepción de incompetencia en razón de materia; y, d) Se condene daños y perjuicios a las autoridades “recurridas”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 227 a 234, presentes la parte accionante y las autoridades demandadas, y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza Técnica del Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por informe de 19 de abril de 2016, cursante de fs. 206 a 207, así como en audiencia, señaló que: 1) El proceso penal contra la hoy accionante fue radicado en el Tribunal que preside el 21 de enero de igual año, estando el proceso en los actos preparatorios del juicio, que en base a la acusación fiscal, ya se presentó acusación particular y se la notificó con ambas acusaciones a los fines de que ofrezca y presente sus medios probatorios de descargo, diligencia efectuada el 11 del mismo mes y año; 2) En el interín -de los actos preparatorios del juicio- la parte querellante solicitó audiencia de revocatoria de medidas cautelares, habiéndose fijado día y hora al efecto para el 3 de marzo del año señalado; empero, previo a la consideración de la audiencia la defensa presentó memorial de excepción de incompetencia bajo el fundamento de que loshechos tratarían de deudas de dinero y por lo tanto, el proceso debería remitirse a un juzgado en lo civil, razón por la que se suspendió la audiencia disponiendo el traslado a las otras partes para que respondan y que por otro lado, siendo los propios abogados en audiencia de revocatoria de medidas cautelares quienes solicitaron que con carácter previo se resuelva la excepción planteada, se efectuó a los mismos la advertencia establecida en los arts. 314 y 315 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP) -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- en sentido que en caso de declararse infundada, maliciosa y/o temeraria la excepción, se impondrán las sanciones establecidas por la normativa; 3) Efectuado el trámite conforme el art. 314 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, siendo una consideración de puro derecho, se emitió la Resolución 59/2016 de 11 de marzo por la cual se declaró infundada la excepción de incompetencia, disponiendo la prosecución del proceso, a cuyo fin, notificadas las partes con dicha Resolución, la hoy accionante presentó su memorial de apelación al referido fallo mereciendo el proveído de 7 de abril de 2016; sin embargo, se le indicó que conforme a la SC 0421/2007 se dispone la reserva de esta apelación; es decir, que en ningún momento se rechazó la apelación planteada; 4) Al haberse rechazado la excepción de incompetencia no se está afectando a su libertad, así como tampoco se encuentran en estado de indefensión, toda vez que la acusada cuenta con abogados patrocinantes y el Tribunal en ningún momento le ha impuesto sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, ya que aún no se emitió el Auto de apertura de juicio, que será precisamente en desarrollo del mismo que se considerará a través de pruebas si existe o no la concurrencia de los elementos del tipo penal de estafa que se motive de acusación, siendo que se presume la inocencia hasta que no se demuestre lo contrario; y, 5) En relación a la solicitud de revocatoria de medidas cautelares conforme manda el procedimiento y el derecho de petición, si bien se señala la misma; sin embargo, esta consideración no ataca temas de fondo, como el hecho de que la deuda es un asunto de carácter civil, o que procede o no la detención por temas patrimoniales u obligaciones, siendo que las medidas cautelares se consideran en función a la existencia o no de riesgos procesales; además que la consideración de revocatoria se rige por el art. 247 del CPP que nada tiene que ver con la excepción de incompetencia.
Javier Pablo Mamani Zarate, Juez Técnico del Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia refirió que se deben tomar en cuenta las etapas de juicio, debiendo rechazarse esta acción tutelar.
Walter Juan Hernández Cuentas, Juez Técnico del Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que lo que se pretende es suspender el juicio, citando al efecto la SC "080/2014".
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