Texto del fallo
Sintesis del caso
La peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso en su vertiente de celeridad; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional accionada no cumplió con la remisión dentro de plazo, incurriendo en una primera dilación, que se agravó pues, los antecedentes fueron devueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que realizó observaciones al cuaderno de apelación, perso aún no se remitió el recurso, mpidiendo que se resuelva y por ende existe indefinición de su situación jurídica; además, de existir una acusación formal que tampoco ha sido remitida para su correspondiente sorteo.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, al evidenciarse una dilación considerable no justificada en la tramitación de la apelación incidental de medida cautelar, al no haberse remitido inicialmente de forma oportuna y posteriormente luego de remitida y devuelta para subsanación, la autoriidad demandada no remitio en el plazo señalado por ley.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “(...); en ese sentido el reproche radica en que no se verifica ninguna actuación tendiente a cumplir con la devolución de actuados de forma célere o en un plazo razonable atendiendo tal situación de emergencia sanitaria, pues de verificar que hubo actuaciones tendientes a ello, pero que no pudieron concretarse por razones ajenas a la Jueza accionada o por cuestiones materiales imposibles de salvar, evidentemente se hubiese considerado esa situación, pero -se reitera- no se advierte que ello hubiese ocurrido en la situación fáctica planteada; sumándose a ello que menos aún puede considerarse la alegación explanada de falta de personal en el despacho judicial, pues ello no puede ser causa para ir en desmedro de la materialización de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, ya que éstas resultan ser eventualidades del sistema judicial que no son de su responsabilidad y por ende no pueden ser cargadas a la procesada; lo que implica que, los juzgadores deben propender a que los casos concretos que son de su conocimiento se desenvuelvan bajo su supervisión y control, dentro de los plazos legales, previendo las medidas necesarias para materializar los principios que hacen a la administración de justicia, en este caso en concreto, la celeridad, eficacia y eficiencia; razones por las que, no resulta posible acoger los argumentos expresados por la Jueza hoy accionada, correspondiendo conceder la tutela impetrada, en su modalidad de pronto despacho, al evidenciarse una dilación considerable no justificada en la tramitación de la apelación incidental de medida cautelar ahora reclamada, conforme se tiene ampliamente explicado”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2020-S3
Sucre, 4 de noviembre de 2020
SALASalada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expedientierdepartamento: La Paz
En revisión la Resolución 161/2020 de 13 de junio, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la "acción de libertad" presentada por María Luisa Herrera Lovera en representación sin mandato de Wara Isela Ochoa Quisbert, contra Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz.
I.ANTECEDENTES CON RELLEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2020, cursante a fs. 3 y vta., la accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se encuentra cumpliendo detención preventiva; por lo que, el 14 de febrero de 2020, se llevó a cabo audiencia de cesación de la extrema medida ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionada-, habiendo en dicho acto procesal interpuesto apelación incidental, de conformidad a lo establecido en el art. "405" del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que una vez interpuesta la apelación, el juez remitirá los actuados al superior en grado, dentro del plazo de veinticuatro horas; sin embargo, dicho plazo fue incumplido por la autoridad judicial accionada, quien recién el 17 de marzo de 2020, envió antecedentes a la Sala Penal de turno.Señala que, a partir del 21 del citado mes y año, a consecuencia de la pandemia por el COVID19, se determinó cuarentena rígida en todo el país, debido a ello el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular 063/2020, que ordena a todos los jueces y vocales, la atención y resolución de manera excepcional de todas las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad de las personas; sin embargo, hasta la fecha su situación jurídica no fue resuelta, debido a que el Tribunal de alzada al que se remitió su apelación, el 17 de abril del citado año, devolvió los antecedentes a la Jueza accionada, al existir observaciones en el legajo de apelación, y lamentablemente desde esa fecha, la citada autoridad no cumplió con subsanar las referidas observaciones y no remitió los antecedentes a la Sala Penal correspondiente a efecto de resolverse su impugnación; no obstante de encontrarse, en cuarentena flexible, incumpliendo el principio de celeridad que rige la administración de justicia; además, de existir acusación formal que tampoco ha sido remitida para su debido sorteo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso en su vertiente de celeridad, citando al afecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se procure la debida celeridad en la tramitación de la apelación de la cesación de su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13 vta., con la presencia de la representante sin mandato de la impetrante de tutela, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de libertad y ampliándolos en audiencia señaló que: a) Viene cumpliendo detención preventiva desde hace once meses atrás; por lo que, solicitó a la autoridad accionada la cesación de la extrema medida, realizándose su audiencia el 17 de febrero de 2020, en la cual se rechazó su pedido, motivo por el que, interpuso apelación incidental y correspondía a dicha autoridad remitir los antecedentes ante el superior en grado en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, lo hizo recién el 17 de marzo del citado año, después de un mes de constantes reclamos; b) Enviados los obrados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta instancia, devolvió los antecedentes a la Jueza accionada el 17 de abril del indicado año, aladvertir la existencia de observaciones al legajo de apelación, pero hasta la interposición de la presente acción tutelar, la referida autoridad no subsano tales observaciones y remitir la apelación al Tribunal de alzada a objeto de que se resuelva su situación jurídica; no obstante, haber solicitado insistentemente que cumpla con ello; y, c) Esta dilación en la tramitación de la impugnación le causa lesión en su derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad puesto que al encontrarse con detención preventiva, su solicitud debió ser priorizada.
A la aclaración solicitada por el Juez de garantías, la representante sin mandato de la accionante, señaló que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió los antecedentes a la Jueza ahora accionada, el 17 de abril del presente año, al existir observaciones al legajo de apelación, como ser la inexistencia de los domicilios procesales de los abogados de los imputados, así como la falta de un Auto de Vista pronunciado con anterioridad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 9 y vta., refirió que:
1) La apelación incidental formulada por la hoy impetrante de tutela, fue remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que el 17 de abril de 2020 (durante el periodo de cuarentena total), devolvió obrados al existir observaciones al legajo de apelación; siendo que se encontraban trabajando, se aceptó dicha devolución; 2) La referida observación fue subsanada, habiéndose remitido los antecedentes al Tribunal que se encontraba de turno; sin embargo, se negaron de recepcionar la apelación, porque se tenía una Sala determinada que era la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando que cuando se levante la cuarentena se iba a recibir la impugnación, situación que es de conocimiento de la abogada de la imputada, quien junto a la Auxiliar de su despacho se apersonaron a la Sala Penal Segunda del referido Tribunal -que se encontraba de turno-, cuyos funcionarios no quisieron recibir con el justificativo de que debe resolver la Sala que conoció el caso antes de la cuarentena; y, 3) Se debe considerar también que no cuenta con Secretaría, ni Auxiliar de apoyo, dichos funcionarios que actúan en suplencia legal, refieren que una vez que se remitió el legajo de apelación, se les indicó que a partir del 15 de junio, recién se podrán remitir los cuadernos de apelación, en virtud a todo ello y por la situación excepcional de la pandemia, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 161/2020 de 13 de junio, cursante de fs. 15 a 16, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el día a partir de su legal notificación con la presente Resolución, se dé cumplimiento a la remisión delcuaderno de apelación a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así también se ponga en conocimiento de la referida Sala para que tome en cuenta que los aspectos administrativos no pueden retrasar la pronta resolución de una apelación incidental, considerando que durante la vigencia de la cuarentena total como la flexibilizada, existieron juzgados y salas penales de turno que deben conocer, ejercer sus funciones, realizar y agotar todos los trámites correspondientes para que las apelaciones sean tramitadas en plazo oportuno; fundamentando que:
i) En el presente caso, se establece con precisión que contra el rechazo de cesación de la detención preventiva solicitada por la peticionante de tutela el 14 de febrero de 2020, ésta interpuso apelación incidental después de emitida dicha Resolución, y “...conforme establece el art. 405 del Código del Procedimiento Penal...” (sic), dicha apelación debe ser remitida al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; en ese entendido, ya sea por cuestiones administrativas o de otra índole, el plazo razonable para subsanar o enmendar cuestiones que hayan podido ser omitidas, es de setenta y dos horas; sin embargo, en el presente caso, han transcurrido varios meses desde que se interpuso la apelación, actuados que debieron ser remitidos por la autoridad judicial accionada dentro del plazo correspondiente, o al menos dentro de uno razonable después de subsanar las observaciones advertidas, pero de la relación de fechas, se establece que existió un evidente retraso de casi cuatro meses en la remisión de la apelación ahora reclamada;
ii) Si bien, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió los antecedentes al Juzgado de origen, el 17 de abril de 2020, al presente ya transcurrió más de un mes y varias semanas, tiempo durante el cual, tampoco se ha cumplido con la remisión de la impugnación, y en conocimiento de que existían Salas Penales de turno, el Juzgado de origen, debió haber precisado cuándo estaba de turno la mencionada Sala, para remitir la apelación, donde ya radicaba la impugnación contra el rechazo a la cesación de la detención preventiva de la imputada; y,
iii) Sumado a ello, del informe de la autoridad accionada, se tiene, que hasta la fecha, no se cumplió con la remisión del legajo de apelación, y que recién lo hará a partir del 15 de junio del presente año; por lo expuesto, resulta evidente que existe una considerable dilación en la tramitación de la apelación de la accionante, lo que genera incertidumbre sobre su situación jurídica, correspondiendo conceder la tutela solicitada bajo la tipología de la acción de libertad de pronto despacho, debido a que la imputada privada de libertad, requiere que su situación se resuelva con celeridad “...y este juez de garantías no va a considerar otros aspectos como el debido proceso” (sic).
II. CONCLUSIONES
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