Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0795/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0795/2023-S1

El accionante, alega lesionados su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad procesal y sin dilaciones; toda vez que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Púbico por la presunta comisión del delito de robo agravado el 14 de marzo de 2022, planteó ante la autori...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante, alega lesionados su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad procesal y sin dilaciones; toda vez que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Púbico por la presunta comisión del delito de robo agravado el 14 de marzo de 2022, planteó ante la autoridad judicial ahora demandada, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, la referida autoridad, no dio cumplimiento a los plazos procesales dispuesto por los arts. 132 y 314 del CPP, al no señalar audiencia hasta la interposición de la presente acción de defensa -18 de abril de 2022-. Por otra parte, en la misma fecha solicitó cesación a la detención preventiva, debiendo el Juez en el plazo de veinticuatro horas haber corrido traslado al Ministerio Público y a la parte civil y dentro de las cuarenta y ocho horas conforme establece el art. 239.3 del CPP, emitir resolución aceptando o rechazando la cesación; empero, no hubo pronunciamiento menos fue notificado con ninguna resolución judicial.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concedió en parte la tutela ingresando al fondo, toda vez que existe vinculación directa del acto denunciado con la libertad y se agotó los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 "Previo a ingresar al análisis sobre esta problemática, incumbe señalar que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia violaciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del impetrante de tutela, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. En ese marco, para el caso presente, se advierte que el ahora peticionante de tutela, se encuentra con medidas cautelares personales como emergencia de una resolución jurisdiccional dentro un proceso penal en su contra, en la cual denuncia que una dilación en la tramitación de su solicitud de cesación a la detención preventiva; hecho que tiene vinculación directa con su derecho a la libertad al estar procesado penalmente; asimismo, en relación al segundo presupuesto se tiene que ante la falta de pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional no existe recurso idóneo que pueda restituir de forma inmediata la lesión denunciada el cual es la celeridad en la tramitación de la cesación a la detención preventiva; consecuentemente, en aplicación del estándar más alto desarrollado por la SCP 0153/2020-S1 del señalado Fundamento Jurídico, se ingresará a compulsar la denuncia del accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2023-S1

Sucre, 12 de julio de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 47191-2022-95-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 26 vta. a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Jaime Daniel Campos Villanueva en representación sin mandato de Luis Gabriel Freitas Campos contra Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto, Civil Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 9 a 11, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de abril de 2018 el Ministerio Público presentó imputación formal con aprehendido por la presunta comisión del delito de robo agravado contra Luis Gabriel Freitas Campos -ahora accionante- con Código FELCC La Guardia 396/2018, expediente 143/18. Posteriormente, el 14 de marzo de 2022 en amparo del art. 308.4 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- en concordancia con el art. 314.3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, presentó excepción de extinción por duración máxima del proceso, ante lo cual, el Juez ahora demandado debió emitir decreto, asimismo en el plazo de veinticuatro horas realizar las respectivas notificaciones a los demás sujetos procesales haciendo conocer la excepción planteada y luego en el término de tres días instalar laaudiencia; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de la presentación de la acción de defensa- no dio cumplimiento a los plazos procesales.

Asimismo, en la precitada fecha amparado en el art. 239.3 de la Ley 1173 impetró cesación a la detención preventiva, el cual la autoridad judicial debió correr traslado al Ministerio Público y la parte civil y en el término de cuarenta y ocho horas con o sin contestación emitir el respectivo auto interlocutorio aceptando o rechazando la solicitud; empero, hasta la fecha no fue notificado con ninguna resolución judicial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como lesionados el derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad procesal y sin dilaciones, citando al respecto los art. 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada: a) En relación a la excepción de extinción por duración máxima del proceso, emita el respectivo decreto señalando día y hora de audiencia y proceda a la notificación a los demás sujetos procesales; y, b) En cuanto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, emita el respectivo decreto judicial y proceda de oficio a realizar las diligencias a las demás partes del proceso y en el plazo establecido por el art. 239.3 de Código de Procedimiento Penal (CPP) emitir el respectivo auto interlocutorio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual mediante la plataforma Cisco Webex el 19 de abril de 2022, según acta cursante de fs. 25 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su defensa técnica, se ratificó en su demanda de acción de libertad y ampliándola manifestó que: 1) La autoridad demandada no dio cumplimiento a los plazos procesales de la norma penal; toda vez que, no se tiene señalamiento de audiencia, peor aún la defensa pública no fue notificada con ningún señalamiento de audiencia y pese haberse presentado ante el Juzgado Público Mixto, Civil Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, no tuvo respuesta, ni registro en el libro diario; 2) En relación a la cesación a la detención preventiva, hasta la fecha -se entiende 19 de abril de 2022- la autoridad jurisdiccional no cumplió los plazos procesales, la defensa técnica no fue notificado con ninguna resolución judicial; y, 3) El Servicio Plurinacional de Defensa Pública se encuentra exenta de proporcionar fotocopias para notificar a las partes, debiendo la autoridad demandada generar dichos actuados de oficio.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto, Civil Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 19 de abril de 2022, cursante de fs. 22 a 23, refirió lo siguiente: i) Mediante memoriales de 14 de marzo del mencionado año, solicitó cesación a la detención preventiva, mereciendo providencia de 15 de igual mes y año, cursante a fs. 42 de obrados. Asimismo, por memorial de fs. 43 a 45 vta. de obrados, opuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalándose audiencia para el 4 de abril del señalado año a horas 14:00; ii) Si bien los arts. 239 y 314 del CPP, señala que el juez dentro de las veinticuatro horas señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente, debiendo celebrarse audiencia dentro de los tres días (incidentes y excepciones). Asimismo, para el caso de la cesación de la detención preventiva establecida en el art. 239.3 de la norma adjetiva penal señala que dentro de las veinticuatro horas se debe correr traslado a la partes para que contesten en el plazo de cuarenta y ocho horas, con o sin contestación, sin necesidad de audiencia la autoridad judicial dictará la resolución respectiva; iii) El cumplimiento de la notificación a las partes procesales con el señalamiento de audiencia para resolver la excepción planteada o con el traslado que establece el art. 239 del CPP está condicionado al cumplimiento del art. 112 del referido Código; es decir, proveer las copias suficientes para cumplir con dicho actuado. Además, al ser ese Despacho un Juzgado Mixto no cuenta con los medios o recursos suficientes para generar fotocopias y proceder las notificaciones; y, iv) No habiéndose el accionante o algún interesado apersonado al juzgado para proveer dichas copias, por lo que mal se podría atribuirse tal negligencia a la autoridad judicial o a algún funcionario de apoyo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 05/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 26 vta. a 30 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo primero de oficio y de manera inmediata proceda a un nuevo señalamiento a objeto de considerar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sea en plazo establecido por el art. 314 del CPP; y, segundo en relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva, habiendo la autoridad judicial mediante Resolución de 15 de marzo de 2022, dispuesto el traslado conforme el art. 239.3 de la norma adjetiva penal, de oficio proceda a notificar a efectos de que se resuelva en el plazo señalado por ley, bajo los siguientes fundamentos: a) La defensa técnica, quien actúa como representante sin mandato es parte del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), por el que se encuentra exento de valores conforme a los arts. 108 del CPP y 12 de la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública -Ley 463 de 19 de diciembre de 2013-, en ese marco se advierte que la autoridad demandada presentó dos resoluciones, uno con señalamiento de audiencia para considerar la extensión de la acción penal para el 4 de abril de 2022 a horas 14:00 y otra corriendo traslado conforme establece elart. 239.3 del CPP; b) Con relación a la solicitud de excepción de la extinción de la acción penal, no ha considerado los plazos señalados por ley, tampoco notificó a la partes, aspecto que ha afectado el derecho que alega el accionante; por lo que corresponde, que el juez de oficio de manera inmediata proceda a nuevo señalamiento de audiencia a objeto de considerar la excepción sea en plazo establecido en el art. 314 del citado Código; es decir, dentro de las veinticuatro horas audiencia y notificar a las partes y llevar la audiencia dentro del plazo de los tres días; y, c) Respecto a la cesación a la detención preventiva, según consta en la documentación digital se tiene la providencia de 15 de marzo de 2022, donde dispone el traslado conforme el art. 239.3 del CPP, la misma de oficio deberá ser notificada a efectos de que se resuelva en los plazos señalados por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Por memorial de 14 de marzo de 2022, Luis Gabriel Freitas Campos -ahora accionante-, mediante el Servicio Plurinacional de Defensa Pública, planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Juzgado Público Mixto Civil Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, recibido a horas 13:47 (fs. 2 a 3 vta.); asimismo, en la precitada fecha el ahora peticionante de tutela impetró cesación a la detención preventiva haciendo referencia que se encuentra con la medida extrema de la detención preventiva desde el 7 de mayo de 2018, transcurriendo hasta la fecha de la interposición de la acción de libertad más de tres años y once meses (fs. 5 a 6).

II.2. Se tiene providencia de 15 de marzo de 2022, emitida por Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto, Civil Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz -autoridad demandada-, dispuso audiencia para considerar la excepción de extinción de la acción penal para el 4 de abril de igual año a horas 14:00, conforme el rol de audiencias y la carga procesal del mencionado Juzgado, a realizarse mediante el Sistema Webex Meetings, disponiendo oficio al Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola y a la Oficina Gestora de Procesos a los fines de notificación y habilitación de las salas virtuales (fs. 21). Por otra parte, se tiene el decreto de igual fecha, por el que corre traslado conforme el art. 239.3 del CPP (fs. 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega lesionados su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad procesal y sin dilaciones; toda vez que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado el 14 de marzo de 2022, planteó ante la autoridad judicial ahora demandada, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, la referida autoridad, no dio cumplimiento alos plazos procesales dispuesto por los arts. 132 y 314 del CPP, al no señalar audiencia hasta la interposición de la presente acción de defensa -18 de abril de 2022-. Por otra parte, en la misma fecha solicitó cesación a la detención preventiva, debiendo el Juez en el plazo de veinticuatro horas haber corrido traslado al Ministerio Público y a la parte civil y dentro de las cuarenta y ocho horas conforme establece el art. 239.3 del CPP, emitir resolución aceptando o rechazando la cesación; empero, no hubo pronunciamiento menos fue notificado con ninguna resolución judicial.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; 2) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; 3) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad.

Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; o sea al fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de esta, ejercer el control de constitucionalidad; y, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1.1; los cuales, establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

“…el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquel que acoge el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.”En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la SCP 0153/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicarlo¹, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señaló que:

“Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquella o aquellas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.”

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014-S3, la mencionada SCP 0153/2020-S1 inició su Fundamento Jurídico III.3 con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso, no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando loscasos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo los entendimientos de la SC 1865/2004-R² la SCP0153/2020-S1 incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones al derecho al debido proceso; es decir: i) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.

Luego de ese desarrollo, señaló que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguido en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1; 1133/2016-S2; 0859/2017-S3; 0495/2018-S3; 0768/2019-S3; 1094/2019-S1, entre otras; agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; y, 0661/2017-S3 de 30 de junio-.

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero³, la cuala partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(..) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.”

A partir de estos razonamientos, en dicha SCP 0153/2020-S1 se concluyó que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

(...)Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección del derecho señaló que es atendible cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.2 El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que:

“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.”

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril4; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En su F.J.III.11.II indicó que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en el texto constitucional (jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.”En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012⁵, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que:

Mostrando 58 de 115 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concedió en parte la tutela ingresando al fondo, toda vez que existe vinculación directa del acto denunciado con la libertad y se agotó los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.

Sintesis del caso

El accionante, alega lesionados su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad procesal y sin dilaciones; toda vez que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Púbico por la presunta comisión del delito de robo agravado el 14 de marzo de 2022, planteó ante la autoridad judicial ahora demandada, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, la referida autoridad, no dio cumplimiento a los plazos procesales dispuesto por los arts. 132 y 314 del CPP, al no señalar audiencia hasta la interposición de la presente acción de defensa -18 de abril de 2022-. Por otra parte, en la misma fecha solicitó cesación a la detención preventiva, debiendo el Juez en el plazo de veinticuatro horas haber corrido traslado al Ministerio Público y a la parte civil y dentro de las cuarenta y ocho horas conforme establece el art. 239.3 del CPP, emitir resolución aceptando o rechazando la cesación; empero, no hubo pronunciamiento menos fue notificado con ninguna resolución judicial.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0795/2023-S1Fuente oficial