Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque el accionante no activó previamente el recurso de reconsideración.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Luego, atendiendo el entendimiento que tiene la justicia constitucional expresada en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2, y al caracterizarse la acción de amparo constitucional por la subsidiariedad, no corresponde en el caso de examen ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada puesto que el ahora accionante no concluyó la vía administrativa prevista en los casos de existir una Ordenanza y Resolución Municipal, contra las que procede el recurso de reconsideración previsto en el art. 22 de la LM, razonamiento también asumido, debido a que en la problemática planteada, el hoy accionante presentó dos reclamos continuos, que hasta la presentación de la presente acción aún no fueron respondidos”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00857-2012-02-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2012 de 25 de abril, cursante de fs. 215 a 217, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, presentada por Mario Ismael Flores Cuba contra Abdón Condori Zapana, Presidente; y, Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo, Rosaura Sevillanos de Zambrana, Aldo Chambi Silva y Quintín Cárdenas Sea, miembros del Concejo Municipal de Apolo del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por escrito presentado el 23 de abril de 2012, cursante de fs. 78 a 81, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En sesión ordinaria del Concejo Municipal de Apolo, se determinó suspenderle de su condición de Alcalde, eligiendo otro a.i. sin embargo, la Resolución 022/2012 de 17 de abril, con la que fue notificado el 18 del mismo mes y año, adolece de vicios de nulidad, toda vez que al haberse reunido el Concejo en sesión ordinaria, debió hacerlo en viernes, tal como señala el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Apolo en sus arts. 75 y 76; por consiguiente, la fecha en la que tomaron la decisión de suspenderle, fue el 17 de abril de 2012, en martes.
En ese entendido, asumiendo la norma interna del Concejo Municipal de Apolo, específicamente el art. 83, que señala: "serán nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los artículos anteriores”. Entendimiento concordante con los arts. 122 de la Constitución política del Estado (CPE), y 16.V de la Ley del Municipalidades (LM).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Se señaló como vulnerados los derechos y garantías al debido proceso, al ejercicio de un cargo electo, al trabajo y a una remuneración justa, comprendidos en los arts. 26, 46, 115.II, 116.I y 144.II.2 de la CPE.I.1.3. Petitorio
Solicitó que se deje sin efecto la Convocatoria 11/2012 de 13 de abril, la Resolución 022/2012, el acta de sesión ordinaria de 16 de mes y año referidos que fue continuada el 17 del mismo mes y año y en consecuencia, la posesión del Alcalde a.i. de la fecha señalada, y; se ordene la cancelación de la iguala profesional acordada en Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), así como se remita antecedentes al Ministerio Público a objeto de determinar indicios de responsabilidad penal de los demandados, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, tipificado en el art. 153 del Código Penal (CP).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 214, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El abogado del accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Enrique Canaza, Abogado defensor de las autoridades demandadas manifestó que la presente acción de amparo constitucional debió ser rechazada in límine, toda vez que el ahora accionante, a tiempo de insertar a los terceros interesados, nuevamente nombró a Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo -codemandado-; por otro lado, quien tiene legitimación activa, lo demuestra en el petitorio, pues relaciona los hechos con las lesiones sufridas y en este caso, el accionante no demostró haber sido víctima de la vulneración a su derechos o garantías constitucionales.
Añade que el Concejo no ejerció ninguna acción administrativa o judicial contra el accionante y fue el Ministerio Público quien realizó la acción correspondiente por la presunta comisión de delito, consecuentemente, ante la acusación formal contra el Alcalde, el Concejo Municipal de Apolo, en cumplimiento del art. 145.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), hizo cumplir su procedimiento al existir acusación formal y comunicación del Fiscal al órgano deliberante, a efectos que, el Concejo Municipal sea quien de manera sumaria y sin mayor trámite, disponga la suspensión temporal de la autoridad acusada, designando al mismo tiempo y en la misma Resolución a quien le reemplace temporalmente durante el enjuiciamiento; en ese entendido, no se violentó ningún derecho del hoy accionante, aunque se pretenda sorprender en la buena fe de sus autoridades, con el argumento del día en el que se realizó la sesión de la que emerge la Resolución impugnada, sin expresar que se convocó a sesión ordinaria el 13 de abril del 2012, para ser efectuada el 16 del mismo mes y año, por lo que se actuó en apego a la ley.
Por otro lado, el ahora accionante activó la vía constitucional sin antes agotar la vía administrativa, es decir la reconsideración, que conforme al art. 22 de la LM, el Concejo Municipal tiene la facultad de reconsiderar sus decisiones y actos; y las cartas mediante las cuales el hoy accionante observó actos del Concejo Municipal, se limitaron a ello y no se pidió nada.
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