Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional porque supuesto procesamiento indebido, debió denunciarse a través de un incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de Instrucción en lo Penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. ".... si el imputado consideraba que se encontraba indebidamente procesado, en su oportunidad o antes de la audiencia de medidas cautelares donde se dispuso su detención preventiva, debió realizar la denuncia verbal o interponer los incidentes que la normativa penal prevé, tal es el caso de actividad procesal defectuosa, de tal forma que el Juez cautelar pueda ejercer el control jurisdiccional de dicha actuación de acuerdo a la atribución establecida en el art. 54 inc.1) del CPP, al ser el llamado por ley para restablecer cualquier derecho constitucional restringido, en el caso concreto, por la representante del Ministerio Público a momento de presentar la acusación formal en base a la Ordenanza Municipal 2460/2000 de 7 de enero; pues, al existir una autoridad prevista en la ley, previamente debió acudir a la misma en busca de la tutela que ahora pretende realizar vía acción de libertad; en todo caso, la acción de libertad es un medio de defensa que no puede suplir la negligencia de las partes, quienes deben considerar que antes de activar la presente jurisdicción, les corresponde hacer uso de los medios o mecanismos idóneos que la jurisdicción ordinaria penal otorga y en caso de no ser atendido en primera como en segunda instancia y persiste la lesión al derecho a la libertad, recién acudir a la acción constitucional. Asimismo, el ahora accionante, también tenía la oportunidad de reclamar cualquier extremo que considere lesionado en la audiencia conclusiva ante el mismo Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional y quien tiene la facultad de sanear toda la etapa preparatoria, pues éste es el momento procesal diseñado por el legislador para que el imputado reclame cualquier irregularidad que considere contrario a sus intereses y no así recién en el juicio oral; por lo que al no haber procedido de esta forma y acudido directamente a la interposición de la presente acción de libertad, no ha cumplido con el principio de subsidiaridad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2013
Sucre, 11 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 03071-2013-07-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 15 de marzo de 2013, cursante de fs. 37 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Esteban Flores Solares contra David Gamón Nicolás, Presidente y Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Sacaba del departamento de Cochabamba; y, María Luz Pérez Vargas, Fiscal de Materia de la División Medio Ambiente del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 22 a 23 y su complementario de 15 del mismo mes y año (fs. 29), el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue privado de su libertad desde el mes de marzo de 2011, debido a una querella interpuesta por el Gobierno Municipal de Sacaba, por la presunta comisión del delito de destrucción de áreas protegidas, establecidos así por el Consejo Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, mediante Ordenanza Municipal 2460/2000 de 7 de febrero.
Refiere que, no puede ser posible que una disposición Municipal que sólo tiene efectos para su territorio, pretenda aplicarse a otra competencia territorial como es la del municipio de Sacaba, que por imperio de los arts. 3.I y 4.I de laLey de Municipalidades (LM), no puede ser aplicada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera encontrarse indebida e ilegalmente procesado, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare probada la acción de libertad interpuesta, debiendo disponerse su libertad ante el ilegal procesamiento.
I.2. Audiencia y Resolucion del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó los fundamentos de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Gamón Nicolás, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, en su informe cursante de fs. 32 a 34 vta., refirió lo siguiente: a) El Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba, una vez remitido el cuaderno conclusivo acusando a cinco imputados entre ellos el accionante, imprimió el trámite establecido por el art. 340 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), dictándose el Auto de apertura de proceso señalando día y hora de audiencia, donde los imputados fueron citados personalmente, entre ellos Edgar Esteban Flores Solares; b) El imputado ahora accionante, no ofreció prueba alguna, por lo que en ningún momento fue objeto de vulneración al debido proceso menos dejado en indefensión; c) No reclamó ni planteó incidente alguno alegando procesamiento ilegal; d) En la acción de libertad no especificó cuáles las vulneraciones en las que incurrió su autoridad, reiterando que no asumió defensa, no obstante haber sido notificado personalmente con todas las actuaciones en estricta observancia al principio de igualdad jurídica; e) No es posible activar la acción de libertad, cuando la ley prevé medios de impugnación específicos inmediatos, para restituir sus derechos (art. 251 CPP); f) Manifiesta que estuviera siendo acusado ilegalmente; sin embargo, se encuentra dispuesto en los arts. 308 y ss. del CPP, "incidentes", lo cual debe ser dilucidado en el juicio oral, tomando en cuenta la presunción de inocencia prevista en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 6 del CPP; y, g) El accionanteno indicó correctamente contra quien dirigió su demanda, la cual debió haber sido contra los Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba.
Por su parte, María Luz Pérez Vargas, Fiscal codemandada, en audiencia sostuvo: 1) El accionante no expresa mínimamente qué derecho o garantía habría vulnerado su persona; 2) Fundamenta su acción en el sentido de haberse utilizado una Ordenanza Municipal para acusarlo, siendo éste un argumento falso, pues pudo hacer valer su derecho en el proceso propiamente dicho; 3) El acusado se encuentra detenido preventivamente por orden del Juez cautelar, mediante resolución fundada en el art. 233 del CPP, que aún no los ha desvirtuado; 4) Al presente, su procesamiento es legal y está sometido a las autoridades competentes; y, 5) El accionante no puede reclamar ni pedir la valoración de prueba, la misma que corresponde a los jueces ordinarios y no así a la justicia constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 15 de marzo de 2013, cursante de fs. 37 a 40, el Juez Primero de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, denegó la tutela solicitada, con costas; en base a los siguientes argumentos: i) El representante del Ministerio Público, en uso de sus facultades privativas, emitió acusación formal; el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, ordenó la aplicación de medidas cautelares personales; y, posteriormente remitió antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de la localidad de Sacaba. ii) Los Jueces Técnicos del mencionado Tribunal, mediante Auto de 18 de junio de 2012, radicaron la causa, ordenando la notificación a las partes, obrando conforme a sus facultades, concluyendo que el accionante no se vio privado de su derecho a la defensa, ni constituido en indefensión; iii) El representante del Ministerio Público, ejerció la dirección funcional de la investigación y las autoridades jurisdiccionales en el marco de la SC 0539/2011-R de 29 de abril; además de no existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; iv) El Tribunal de garantías constitucionales, no puede ingresar a realizar una nueva valoración probatoria, ya que se convertiría en una instancia revisora de resoluciones de la justicia ordinaria (SCP 0019/2012 de 16 de marzo); v) La legislación ordinaria prevé otros recursos, los que deben ser utilizados con carácter previo a la acción de libertad (art. 251 del CPP); vi) El tema principal que alega, se encuentra previsto en los arts. 308 y ss. del CPP (incidentes), la misma que debe ser dilucidado en juicio oral, tomando en cuenta la presunción de inocencia previsto en el art. 116 de la CPE y de 6 del CPP, toda vez que no hizouso de ese recurso en la etapa preparatoria; VII) Desde la imputación hasta la fecha, no planteó incidente, excepción, menos solicitado cesación a la detención preventiva; y, VIII) Cuando se demanda procesamiento indebido, deben observarse los requisitos contenidos en los incs. a) y b) de la SC 0577/2010-R.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por requerimiento presentado en el memorial de 28 de noviembre de 2011, María Luz Pérez Vargas, Fiscal de Materia de la División Medio Ambiente del Distrito de Cochabamba, presentó acusación formal contra Edgar Esteban Flores Solares y otro, por los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional y daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 223 y 358 del Código Penal (CP), concordante con los arts. 106 y 109 de la Ley del Medio Ambiente (LMA) y el Reglamento general de gestión ambiental, Decreto Supremo (DS) 24176, en base a la Ordenanza Municipal 2460/2000 de 7 de enero, emitida por el Consejo Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba (fs. 7 a 16 vta.).
II.2. Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde Municipal de Sacaba, por escrito de 7 de diciembre de 2011, formuló acusación particular contra Edgar Esteban Flores Solares y otros, por los delitos previstos y sancionados en los arts. 223 y 358.5 del CP y art. 20 inc. c) y 109 de la Ley LMA (fs. 17 a 18 vta.).
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