Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que el reclamo de cumplimiento de normas sociales por accidente laboral corresponde acudir previamente ante la judicatura laboral ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) conforme se expresa en la Conclusión II.1 del presente fallo, el accionante acudió ante la Inspectoría Regional de Trabajo de Riberalta-Beni, para denunciar la falta del pago de sus beneficios sociales y demás derechos laborales reconocidos por ley; en tales circunstancias, se evidencia que aún se encuentra pendiente la posibilidad de hacer prevalecer sus derechos supuestamente vulnerados, ante la judicatura laboral ordinaria correspondiente, toda vez que dicha instancia, es la encargada de conocer y resolver todos los asuntos que se encuentren relacionados con las cuestiones laborales y que en definitiva es la competente para conocer su denuncia, antes de activar la vía constitucional; ya que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1 del presente fallo, esta acción tutelar sólo puede activarse, cuando no exista otro medio de protección inmediato de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado; en ese sentido, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa establecidos por ley. Consecuentemente, de los fundamentos jurídicos desarrollados dentro la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia; asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, debe ser entendido como el agotamiento de todas las instancias, sea administrativa o judicial donde se acusa la vulneración; toda vez que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados, es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda esta acción constitucional".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2014
Sucre, 25 de abril de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05217-2013-11-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 09/2013 de 16 de octubre, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelino Bohorquez Miranda contra el Guillermo Urresti Morales y Cleiton Urresti Pinto, representantes legales del aserradero "URRESTI" de Riberalta.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 14 a 18, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que trabajó en el aserradero "URRESTI", de Riberalta, por el lapso de 23 años, 9 meses y 5 días, desempeñando la función de mecánico, relación laboral que culminó el 8 de septiembre de 2013, debido a que sufrió un accidente de trabajo cuando manipulaba el "guincho" (sic) de la sierra, sin que los propietarios de dicho aserradero le socorrieran o llevasen a algún nosocomio de la ciudad, siendo trasladado mucho después por sus familiares al hospital Riberalta donde fue atendido y recomendaron que debía ser evacuado al interior del país para su atención por un especialista.
Sostiene que, a pesar de que su salud se encuentra deteriorada, aspecto que es de conocimiento de los representantes de la empresa, éstos no se preocuparon de su atención médica para su restablecimiento, por lo que acudió ante el Ministerio de Trabajo para que conmine a sus empleadores a que cancelen su atención médica por el accidente de trabajo sufrido, siendo su obligación brindarle un adecuado seguro de salud, toda vez que dicho accidente se produjo cuando se encontraba prestando sus labores como empleado del citado aserradero.
Concluye señalando que los demandados, no le proporcionaron la atención médica especializada que requería y no podrá seguir trabajando, debido a la gravedad del accidente de trabajo que sufrió en esa oportunidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la seguridad social, consagrados en los arts. 35 y 45 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Que los demandados paguen su indemnización por incapacidad de trabajo absoluta, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido; y, b) Se le procure atención médica adecuada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda, añadiendo que la SCP 0254/2013 de 8 de marzo, estableció que se debe otorgar la tutela provisional del amparo constitucional, ante el perjuicio por daño irreparable, no existiendo otro mecanismo legal para pedir la indemnización por el accidente de trabajo, tomando en cuenta que su salud puede deteriorarse, incluso hasta perder la vida, aclarando que no está pidiendo el pago de beneficios sociales; por otro lado, si bien existe la vía ordinaria, es inoportuno e ineficaz para reclamar este derecho.
Asimismo, haciendo uso de la réplica, manifestó que se debe tomar en consideración todas las pruebas adjuntadas y por otra parte, a la fecha no se ha desembolsado ningún monto de dinero, por lo que solicitó que se aplique la norma más beneficiosa.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Cleiton Urresti Pinto, a través de su abogado, presentó informe escrito cursante a fs. 52, manifestando lo siguiente: a) Ante la existencia de una acción dirigida a la Inspectoria de Trabajo Regional Riberalta y no habiendo llegado a una conciliación, corresponde conforme a procedimiento, continuar con el proceso contencioso administrativo, teniendo el accionante expedita la vía legal para hacer prevalecer sus derechos; y, b) No se identificó a la parte demandada en la presente acción tutelar, adjuntando el correspondiente testimonio poder para acreditar documentalmente dicho extremo; pidiendo se deniegue la tutela.
Asimismo, en audiencia, señaló que se debió adjuntar la relación laboral del accionante con el empleador, no se tiene claro si la presente acción se planteó contra Guillermo Urresti Morales o contra Cleiton Urresti Pinto, no existe documentación o poder establecido por el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional derogado (LTCP), que es uno de los requisitos fundamentales para ingresar al análisis de fondo; por lo que no habiendo demostrado el objeto principal de la tutela, solicitó se deniegue la misma.
A su turno, haciendo uso de la réplica, señaló que no corresponde considerar el fondo de la presente acción de amparo constitucional, reiterando la denegatoria de la tutela por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Asimismo, ante la interrogante formulada por el Juez de garantías, sobre algún desembolso de dinero que hubiera efectuado, señaló que se le otorgó al accionante la suma de Bs1 000.- (mil 00/100 bolivianos).Cabe señalar que el condenado Guillermo Urresti Morales, no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 20.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 09/2013 de 16 de octubre, cursante de fs. 56 a 58 vta., denegó la tutela solicitada, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, debiendo acudir el accionante ante la autoridad llamada por ley, sin costas; en base a los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, se establece que no se agotaron las instancias que habilitan la acción de amparo constitucional, toda vez que, conforme se desprende de las pruebas adjuntadas, solamente se presentó la denuncia ante el Ministerio de Trabajo Regional Riberalta en dos oportunidades; en la primera oportunidad se suspendió declarándose un cuarto intermedio, posteriormente no fue ubicado o no quiso presentarse el empleador; sin embargo, quedó pendiente la demanda laboral de indemnización y denuncia por accidente de trabajo y otros beneficios laborales y sociales que se deben plantear ante la autoridad jurisdiccional, conforme determinan los arts. 85 al 108 de la Ley General del Trabajo (LGT) y procederse conforme a los arts. 101, 103 y siguientes del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, 2) No se cumplió con el requisito de subsidiariedad establecido en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), no correspondiendo conceder la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llegó a las siguientes conclusiones:
II.1. Marcelino Bohorquez Miranda -hoy accionante-, el 26 de septiembre de 2013, se presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, a objeto de sentar denuncia contra Guillermo Urresti Morales, representante legal de la empresa aserradero “Urresti”, solicitando el pago de beneficios sociales por el tiempo de servicios, aguinaldos devengados, vacaciones y otros beneficios, así como por despido intempestivo y desahucio por 23 años, 9 meses y 5 días de servicio en la empresa; mencionando además que su persona sufrió un accidente en su fuente de trabajo y no fue atendido por parte de los empleadores. En consecuencia, se dispuso la notificación de la parte demandada, para el 27 de similar mes y año, a horas 11:00, para que se lleve adelante la audiencia de conciliación (fs. 3).
II.2. El 27 del mismo mes y año, el Inspector Departamental de Trabajo de Riberalta, expidió primera citación a los representantes de la empresa “Urresti”, a mérito de la denuncia presentada por el accionante (fs. 1); posteriormente, emitió la segunda citación (fs. 2).
II.3. En la misma fecha, ambas partes se presentaron a la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta: “... llegando al acuerdo de un cuarto intermedio para el día lunes 30 de septiembre del año en curso a horas 15:00 p.m. ...” (sic) sobre pago de beneficios sociales del accionante y reconociendo el tiempo de servicios del accionante (fs. 4).
II.4. Del certificado médico expedido el 9 de octubre de 2013, se estableció que el accionante presenta un traumatismo craneal leve, hematoma en región occipital, tortícolis traumática y migraña post traumática, cuyo médico recomendó su valoración por neuro cirugía y traumatología para su valoración y posterior conducta terapéutica (fs. 10).
II.5. Mediante oficio de 16 de octubre del mismo año, la Caja Nacional de Salud (CNS) DistritalRiberalta, comunicó al accionante que la empresa Urresti & Morales S.R.L. se encuentra en mora; asimismo, al haber renovado su convenio, no cumplió con el pago mensual (fs. 11).
II.6. El Inspector Departamental de Trabajo de Riberalta, a través del memorándum de 30 de septiembre de 2013, conminó por última vez al representante legal de la empresa “Urresti”, a objeto de presentarse el 1 de octubre de 2013, a horas 16:30, para la audiencia de conciliación, bajo apercibimiento de iniciar las acciones correspondientes por obstaculizar la labor del Ministerio de Trabajo; toda vez que no se presentaron a las anteriores citaciones emitidas por esa cartera de Estado (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la seguridad social, manifestando que, al haber sufrido un accidente de trabajo cuando desempeñaba sus labores en la empresa aserradero “Urresti”, los representantes legales no se preocuparon de su atención médica para su restablecimiento, razón por la cual, tuvo que acudir ante el Ministerio de Trabajo a objeto que conmine a los empleadores, para que le brinden un adecuado seguro de salud por el accidente sufrido, que hasta la fecha no le proporcionaron.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1 El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental, expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia norma fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercer un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
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