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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0796/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0796/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional, toda vez el accionante presentó la acción, fuera del plazo establecido en el art. 129.II de la carta magna, intentando habilitar la presente acción con la presentación previa de un incidente de nulidad de obrados, lo cual no es admisible.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, toda vez el accionante presentó la acción, fuera del plazo establecido en el art. 129.II de la carta magna, intentando habilitar la presente acción con la presentación previa de un incidente de nulidad de obrados, lo cual no es admisible.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…dado que gran parte de las denuncias de Jorge Terrazas Chaly respecto a la presunta lesión de sus derechos invocados, ha sido resuelta aplicando el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, en vista de que acudió a la jurisdicción constitucional fuera del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE; siendo así que conforme se tiene relacionado en la Conclusión II.14 de este fallo, el impetrante de tutela el 21 de enero de 2015, pocos días antes de la presentación de la acción tutelar que se revisa, interpuso un incidente de nulidad de obrados, en base a fundamentos que son reproducidos en su memorial de acción y formulando el mismo petitorio, de donde se establece que dicho incidente fue promovido simplemente a objeto de habilitarse para acudir a la jurisdicción constitucional, lo que no es admisible, dado que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, reiterando entendimientos anteriores, hizo referencia a que los reclamos e impugnaciones al interior de los procesos no deben ser realizados de manera esporádica o aislada...”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2015-S1

Sucre, 27 de agosto de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10140-2015-21-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 03/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 262 a 266, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Terrazas Chaly contra Iracema Viruez Vásquez, Jueza Agroambiental de San Joaquín provincia Mamoré del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 166 a 172, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En un proceso agroambiental que siguieron en su contra Carlos Eduardo y María Renee, ambos Rodrigo Prado, se dictó la Sentencia 02/2013 [de 24 de junio] que declaró probada la demanda de resolución de compromiso de venta y daños y perjuicios, disponiendo la entrega de los predios denominados “El Cid Campeador” y “El Milagro” en el plazo de quince días, sin especificar qué parte de la propiedad, ahora denominada “El Palmar” debe entregar, tampoco se menciona la ubicación de los predios.

Por Auto de 22 de noviembre de 2013, se declaró la ejecutoria de la Sentencia y extralimitándose en sus atribuciones, la Jueza demandada modificó la parte resolutiva de la misma, especificando la ubicación, cantón y provincia, cuando aquella no especificaba la ubicación menos la extensión superficial, vulnerando así el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976). Contra dicho Auto, dictado en ejecución de sentencia, planteó recurso de casación, que fuerechazado por Auto de 3 de diciembre de 2013 y promovida la compulsa, ésta fue declarada ilegal, agotando así las instancias ordinarias, estando habilitado para acudir a las acciones de defensa constitucional.

Por Auto de 23 de enero de 2014, la Jueza de la cusa anuló obrados desde “fs. 853 a 860 y de fs. 873 a 875” (sic), entre los cuales, el Auto que rechazó el recurso de casación de “fs. 869 a 870” (sic), que interpuso contra el Auto de 22 de noviembre de 2013, quedando así pendiente de tramitación, vulnerando el debido proceso, por cuanto como director del proceso, el juez debe tramitarlo respetando el procedimiento ante cualquier petición formulada por las partes.

Posteriormente, dicha autoridad, mediante providencia y no auto, de 4 de febrero de 2014, abrió periodo probatorio de veinte días para la calificación de daños y perjuicios, cuyo plazo probatorio venció superabundantemente, que tampoco se tramitó a pesar de que se admitieron pruebas documental, testifical, pericial, confesión provocada, etc., a consecuencia de las inundaciones, suspendiéndose las audiencias de manera indefinida, sin que se haya retomado el procedimiento incidental de referencia. Contra aquel Auto, planteó complementación y enmienda por memorial de “fs. 1008”, sin que hasta la fecha exista resolución alguna.

Presentó otro incidente de nulidad el 14 julio de 2014, ante el Juez Agroambiental de Magdalena, quien por haber observado la excusa de Iracema Viruez Vásquez y remitida ésta en consulta, reservó su tratamiento a la eventualidad de regresar a su jurisdicción; una vez devuelto el expediente, no se resolvió la nulidad.

Asimismo, rayando en lo ilegal y absurdo, la Jueza demandada, pese a contar con término probatorio abierto por decreto de 4 de febrero de 2014, haberse suspendido audiencias en forma indefinida a partir del 10 de marzo del mismo año, nuevamente, mediante providencia de 21 de octubre del referido año, abrió término probatorio de veinte días, olvidando que ya se habían propuesto y admitido pruebas de cargo y de descargo, para establecer los daños y perjuicios.

Se vulneró el principio de oralidad, al no correr traslado con los puntos de pericia a los fines de objetar en aplicación del art. 431.II del CPC.1976, no conoció el juramento del experto para recusarlo y una vez recibido el informe, no se fijó audiencia para su observación y/o aclaraciones, dejando en incertidumbre la producción de los medios probatorios oportunamente propuestos, resolviendo la condenación de daños y perjuicios sin una debida fundamentación y motivación, que permita a la parte agraviada usar los recursos de ley.

Existe la amenaza de daño inminente por la pretensión de embargo y ejecución de medida precautoria de prohibición de emisión de guías de movimiento de ganado, lo que le ocasionó una pérdida de $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses) poniendo como parámetro el precio de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses) por cabeza de ganado.

1.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante alegó como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de obrados hasta el momento de tramitarse el recurso de casación y pronunciamiento de los incidentes pendientes de resolución, dejando sin efecto el mandamiento de embargo, con imposición de costas, daños y perjuicios en la suma de $us300 000.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 12 de febrero de 2015, según acta cursante de fs. 259 a 261, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda y ampliándola, refirió: a) Por Auto de 23 de enero de 2014, la Jueza Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Tarija rechazó el recurso de casación y luego de pronunciar una resolución que anuló obrados no recondujo el proceso de calificación de daños y perjuicios; b) Abierto un nuevo periodo probatorio se propusieron medios de prueba, cuya producción fue suspendida por efecto de fenómenos naturales, señalando nueva audiencia para el 14 de abril de 2014; c) Se modificó la sentencia al ordenar mandamiento de desapoderamiento sobre los predios “El Cid Campeador” y “El Milagro”, para luego ordenar el embargo de bienes sobre la propiedad ahora denominada “El Palmar”; d) A causa del dictamen pericial de fs. 1260 a 1263, que no conoció, se le condenó al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs4 210 460.- (cuatro millones doscientos diez mil cuatrocientos sesenta bolivianos); y, e) Se conceda la tutela hasta el momento del rechazo del recurso de casación, reconduciendo el procedimiento, con imposición de costas por el pericimiento de más de mil cabezas de ganado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iracema Viruez Vásquez, Jueza Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento del Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 229 a 232, señalando que: 1) Todos los incidentes, recusaciones y recursos de casación, fueron resueltos; 2) El Auto Definitivo de 22 de noviembre de 2013, no modificó la Sentencia 02/2013, pues se refiere a los predios “El Cid Campeador” y “El Milagro” conocidas como “El Palmar”; 3) Todas las resoluciones emitidas están debidamente fundamentadas; y, 4) Existen incidentes pendientes de resolución, por lo que, concurre la improcedencia por subsidiariedad.I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alfredo Miguel Rodrigo Prado en representación de Carlos Eduardo y María Renee, ambos, Rodrigo Prado, por memorial cursante de fs. 257 a 258, refirió: i) Por principio de eventualidad, las fundamentaciones propias de los distintos periodos del proceso, deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de manera que rechazándose una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento sobre las otras; ii) En materia agraria, solo procede el recurso de casación contra la sentencia y autos interlocutorios definitivos, en cambio los autos interlocutorios simples solo pueden ser recurridos por reposición; y, iii) El incidente pendiente a que hacen alusión, fue resuelto por Auto de 23 de enero de 2015, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 262 a 266, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de obrados hasta la reconducción del proceso a partir de la ejecutoria de la sentencia, con los siguientes fundamentos: a) Sobre las vulneraciones a los principios de seguridad jurídica y legalidad, el Tribunal de garantías se ve impedido de analizarlos puesto que no son directamente tutelables, sino vinculados al derecho a la defensa; y, b) Ninguna de las resoluciones pronunciadas responde de manera individualizada y con explicación suficiente y fundamentada respecto de los argumentos legales y fácticos sostenidos por las partes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En el proceso agroambiental de resolución de compromiso de venta, aceptación del compromiso de venta, daños y perjuicios seguido por Alfredo Miguel Rodrigo Prado en representación de María Renee y Carlos Eduardo, ambos, Rodrigo Prado, contra Jorge Terrazas Chaly, ahora accionante, la Jueza Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento del Beni, dictó la Sentencia 02/2013 de 24 de junio, declarando probada la demanda principal e improbada la reconvención, disponiendo: 1) La entrega de los precios "El Cid Campeador" y"El Milagro" a favor de los demandantes; y, 2) Pago de daños y perjuicios cuantificables en ejecución de sentencia (fs. 1 a 14). II.2. Por Auto Nacional Agroambiental S1ª. 72/2013 de 15 de octubre, se declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra la Sentencia referida en la Conclusión precedente (fs. 15 a 19 vta.). II.3. La Jueza demandada dictó el Auto de 22 de noviembre de 2013, por el cual dispuso la ejecutoria de la Sentencia 02/2013, ordenando que la parte perdidosa entregue los fundos rústicos "El Cid Campeador" y "El Milagro" ubicados en el cantón San Ramón, provincia Mamoré del departamento del Beni, a sus propietarios en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento (fs. 240). II.4. Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2013, el accionante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de 22 de igual mes y año, alegando que la Jueza Agroambiental de San Joaquín se habría extralimitado en sus atribuciones al modificar la Sentencia 02/2013, la cual –según afirma– no mencionó la ubicación de los predios objeto de entrega, vulnerado así el art. 514 del CPC.1976 (fs. 21 a 22 vta.). II.5. Por Auto de 3 de diciembre de 2013, la Jueza demandada rechazó el recurso de casación planteado contra el Auto de 22 de noviembre de igual año, "por ser manifiestamente inadmisible" (sic) (fs. 26). Habiendo el accionante interpuesto recurso de compulsa contra dicha Resolución, a cuyo efecto la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 32/2014 de 1 de julio, declaró ilegal el mismo (fs. 213 a 214 y vta.) II.6. Habiendo el accionante solicitado la anulación del mandamiento de desapoderamiento y su ejecución (fs. 28 a 30); mediante Auto 02 de 23 de enero de 2014, la Jueza demandada dispuso la anulación de obrados desde "fs. 853 a 860 vta., y de fs. 873 a 875" (sic) (incluyendo el Auto de 3 de diciembre de 2013, que rechazó el recurso de casación), debiendo correrse traslado con el memorial de fs. 853 (fs. 34 y vta.). II.7. El apoderado del accionante absolvió el traslado por escrito de 28 de enero de 2014 (fs. 35 y vta.), con su resultado se emitió el proveído de 4 de febrero del citado año, disponiendo la apertura de periodo probatorio incidental de veinte días, a los efectos de que las partes presenten sus pruebas de cargo y de descargo para la calificación de daños y perjuicios (fs. 42). Cursa igualmente, Auto de la misma fecha, por el cual la Jueza demandada rechazó la solicitud de anulación del mandamiento de desapoderamiento y su ejecución (fs. 40 a 41).II.8. Por memorial de 6 de febrero de 2014, el apoderado del accionante, en vía de complementación y enmienda, solicitó fundamentación y aclaración del Auto citado precedentemente, respecto de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento (fs. 44). Asimismo, las partes propusieron sus medios probatorios, en mérito a lo cual se señaló audiencia para el 10 de marzo del citado año, la que fue suspendida por inasistencia de las partes, el estado de salud de la Jueza y por encontrarse la provincia Mamoré totalmente inundada (fs. 47 a 52; y, 57 a 59 vta.).

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Deniega la acción de amparo constitucional, toda vez el accionante presentó la acción, fuera del plazo establecido en el art. 129.II de la carta magna, intentando habilitar la presente acción con la presentación previa de un incidente de nulidad de obrados, lo cual no es admisible.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0796/2015-S1Fuente oficial