Texto del fallo
Sintesis del caso
F.J.III.3.” De la revisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 10 de abril de 2014, se tiene que en el mismo hace una relación del hecho investigado; para en el acápite “fundamentación de hecho” concluir que: posterior a la imputación formal, se ordenó la realización de actuaciones investigativas -fijar placas fotográficas, recepción de entrevistas a testigos-; las cuales no pudieron llevarse a cabo por ausencia de la víctima, demostrando desintereses y abandonando del proceso investigativo penal, impidiendo realizar entrevista alguna, para conocer su versión de los hechos; asimismo, por el informe de la investigadora asignada al caso, no se tiene certeza que el hecho hubiere ocurrido, contándose únicamente con el certificado médico forense, que por sí solo no es un elemento suficiente que genere convicción; aspectos que impidieron contar con los elementos fehacientes necesarios. (…) En base a estos antecedentes, se evidencia que la Resolución emitida por el Fiscal Departamental de Oruro -ahora demandado-, dentro de los criterios de razonabilidad y bajo la potestad normativa que le reconoce el art. 324 del CPP -ante la inexistencia de la parte querellante-; en forma concisa y clara, establece los argumentos que le motivaron a revocar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento dispuesto por el Fiscal inferior; en este orden, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la Resolución Jerárquica contiene una adecuada fundamentación señalando los elementos necesarios en virtud a los cuales se asumió dicha determinación; a más de advertirse que el accionante a momento de fundamentar su reclamación, no precisó con claridad de qué manera la Resolución Jerárquica -cuestionada- vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, denunciado en la presente acción tutelar; correspondiendo denegar la tutela con relación a la problemática planteada”.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, al existir una adecuada fundamentación en la resolución de sobreseimiento, señalando los elementos necesarios en virtud a los cuales se asumió dicha determinación, el accionante a momento de fundamentar su reclamación, no precisó con claridad de qué manera la Resolución Jerárquica -cuestionada- vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, denunciado en la presente acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”Con relación a la primera problemática alegada por el accionante, conforme cursa en antecedentes de la presente acción, se tiene que la Resolución Jerárquica -cuestionada-, fue emitida el 5 de diciembre de 2014; y, la presente acción tutelar interpuesta el 17 de diciembre de 2014; es decir, a posteriori del pronunciamiento de la Resolución alegada como retardada; aspectos fácticos que permiten afirmar, que el acto reclamado -dilación y extemporaneidad del plazo- cesaron en sus denunciados efectos con anterioridad a la activación del proceso constitucional, concluyéndose en consecuencia que la causa petendi y el petitum, como elementos procesales que constituyen el objeto de la tutela, fueron enmendados y cesaron incluso antes de la interposición de la presente acción, situación que conlleva a afirmar que el objeto procesal desapareció; siendo extemporánea la reclamación del accionante, en consecuencia aplicable la teoría del hecho superado dentro de las líneas jurisprudenciales reiteradas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto a la reclamación supra señalada.
(…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2015-S3
Sucre, 3 de agosto de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10012-2015-21-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 2/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 46 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Condori Álvarez contra Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental de Oruro a.i.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2014, cursante de fs. 21 a 22, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, sancionado por el art. 271 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Fiscal de Materia asignado al caso el 10 de abril de 2014, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento conforme al art. 323 inc. 3) del CPP, al considerar que los elementos de convicción eran insuficientes para fundar un requerimiento distinto; estableciendo que del informe evacuado por la investigadora del caso, la presunta víctima -menor de edad- habría manifestado "que no fue agredido por nadie", por lo que no se tendría la certeza de la existencia del hecho. Asimismo, refirió que ni el menor ni sus progenitores, formalizaron querella ni denuncia alguna; habiendo transcurrido un año del inicio de investigación, no existiendo más prueba que un certificado médico.Señaló que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento fue remitido al Fiscal Departamental de Oruro el “14 de agosto de 2014”, quien después de cinco meses puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional la resolución jerárquica que revoca la resolución del Fiscal de Materia; en flagrante inobservancia de plazos procesales, coartando su derecho a una tutela judicial efectiva, pronta, oportuna y sin dilaciones; forzando a continuar con la investigación.
Indicó que el art. 324 del CPP, establece el procedimiento y plazos, para la impugnación del sobreseimiento, para la emisión de la resolución del superior jerárquico; transcurridos los mismos se considera una aceptación tácita a la resolución. Por lo que considerando el tiempo transcurrido y plazos vencidos, el Juez cautelar -luego de reiteradas conminatorias a la autoridad fiscal, que fueron ignoradas- emitió la Resolución 969/2014 de 5 de diciembre, por la cual ordenó la cancelación de medidas cautelares y antecedentes policiales; sin embargo, por la revocatoria dispuesta se dejó sin efecto dicho Auto interlocutorio, lo que viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial pronta y efectiva, citando al efecto los arts. “…105, inc. 1 y 2…” (sic) y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se restituya su derecho al debido proceso, a una justicia pronta, disponiéndose se deje sin efecto y se revoque el recurso jerárquico emitido por la autoridad demandada, ratificándose el sobreseimiento dispuesto a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 45, presente el accionante asistido de su abogado como el representante del Ministerio Público, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, manifestando que el 18 de septiembre de 2014, el caso se encontraba en despacho del Fiscal Departamental; por lo que era de conocimiento de laautoridad ahora demandada; asimismo con relación a la ausencia de pruebas que establece el requerimiento de sobreseimiento -considerado indebido por la autoridad demandada-, cabe referir que la carga de prueba corresponde al Ministerio Público, estando obligado a recolectar todos los elementos de convicción necesarios para la acusación, aspecto que si no ocurrió no le compete al accionante.
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