Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que la accionante, una vez operado el silencio administrativo, no activó los mecanismos administrativos de impugnación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...La accionante debió asumir que la falta de respuesta a sus solicitudes de revocación de la transferencia, tanto de 31 de marzo y 9 de abril de 2012, fueron denegadas por silencio administrativo, ante lo cual, como cualquier administrado pudo objetar a través de recurso jerárquico la supuesta transferencia forzada ante el Director Departamental de Educación, autoridad superior al Director Distrital que pudo haber revertido la decisión inicial asumida por el demandado Bonifacio Lamas San Miguel, exigiendo a éste la revocación del acto administrativo de transferencia, mecanismo de impugnación no intentada por Lilian Helen Arancibia Rojas de manera formal, más aún si la propia accionante informó respecto a que la autoridad jerárquica de Educación conocía los hechos, motivo por el cual este Tribunal no puede salvar la inobservancia de la accionante y convertirse en la instancia administrativa revisora de los actos de Directores Distritales de Educación, por lo cual se concluye que no corresponde la apertura de la jurisdicción constitucional de manera directa".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaño
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00905-2012-02-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 11 de mayo de 2012, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Lilian Helen Arancibia Rojas contra Bonifacio Lamas San Miguel, Director Distrital de Educación de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de abril de 2012, cursante de fs. 19 a 23, la accionante menciona que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
a) Antecedentes fácticos
En mayo de 2010, fue designada como profesora de la Unidad Educativa Zapacari, centro educativo en el cual desarrolló sus labores con normalidad hasta que el Director Distrital de Educación de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí Bonifacio Lamas San Miguel, la convocó a una reunión en la localidad de San Pedro de Buena Vista con la intención de hacerle firmar tres documentos, siendo el primero relacionado con la constancia de su presencia en dicha población, el segundo referido a un cambio interno que sepretende hacer con su persona, transfiriéndola a otro centro educativo y el tercero respecto a los supuestos errores que hubiese cometido su persona en sus labores de educadora.
Señala que, fue extorsionada y presionada para que firme la transferencia que pretendía efectivizar el Director Distrital con el propósito de beneficiar a otro colega que contaba con el favor de la Autoridad demandada, imposición que rechazó con firmeza.
Indica que, a pesar de su negativa, le fue entregado el memorándum de transferencia ahora denunciado, mismo que fue verbalmente objetado ante el Director Departamental de Educación de Potosí, quien fue objeto de engaño, en razón a que le fue proporcionada información falsa respecto a la persona que ocuparía su cargo, con el fin de materializar el injusto cambio.
Agrega que, no existe normativa alguna que justifique el cambio impuesto, salvo si hubiese existido faltas muy graves en el ejercicio docente y previo proceso administrativo.
Finalmente refiere que, no existe la posibilidad de interponer recurso alguno, por cuanto se trata de hechos ilegales al margen de toda normativa, motivo por el cual se justifica la jurisdicción constitucional en su favor.
b) Actos denunciados como lesivos
Indica que, lo acontecido en autos da lugar a afirmar que han concurrido hechos ilegales en su contra, situación inaceptable a la luz de la normativa imperante, por cuanto su cambio de facto y posterior posesión en su cargo a un amigo del Director Distrital de Educación, son acciones que se encuentran fuera de la Ley y que no se hallan amparadas en normativa alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurisdiccional” (sic), de petición, al trabajo, a la “inamovilidad” (sic), citando al efecto los arts. 24, 46.I, 96I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
De acuerdo a lo expuesto, la accionante solicita se conceda tutela y se disponga: a) Restitución a su cargo de profesora de la Unidad Educativa Zapacari; y, b) Se anulen las designaciones de cambios internos sin el consentimiento de las partes.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de mayo de 2012, encontrándose presente únicamente la parte demandada asistida de su abogado, conforme consta en el acta de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no ratificó el contenido de su demanda debido a su inexistencia a la audiencia.
I.2.2. Informe de la Autoridad demandada
Mediante informe realizado en audiencia, el demandado, manifestó que: 1) Los cambios efectuados fueron materializados con el consentimiento de la accionante, en constancia de aquello autorizó con su firma la trasferencia; 2) Las afirmaciones de la profesora Lilian Helen Arancibia Rojas no son ciertas, llegándose a distorsionar la verdad de los hechos efectivamente ocurridos; 3) La accionante no cuenta con el apoyo de los padres de familia de la Unidad Educativa Zapacarí en el cual trabajaba, por lo tanto debe aceptar la movilidad efectuada; y, 4) Además la accionante no puede trabajar en la población de Ñequeta, pues los comunarios rechazan su presencia como profesora.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de las provincias Chancas, Alonso de Ibañez y Bilbao Rioja del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 11 de mayo de 2012, cursante de fs. 35 a 37 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) La accionante en fecha 12 de abril de 2012, aceptó el cambio de la Unidad Educativa Zapacarí, firmando un documento en señal de consentimiento; y, ii) De la documentación presentada por ambas partes se establece que no ha existido transgresión de la Constitución Política del Estado y de las otras normas acusadas de vulneradas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 3 de mayo de 2010, Lilian Helen Arancibia Rojas fue posesionada en el cargo de profesora en el Distrito Escolar de San Pedro de Buena Vista (fs. 5 vta.).II.2. Por Memorándum de 29 de marzo de 2012, el Director Distrital de Educación de San Pedro de Buena Vista, procedió a reubicar a la accionante a la Unidad Educativa Central de Ñequeta (fs. 15).
II.3. El 31 de marzo de 2012, mediante memorial la accionante solicitó al Director Distrital de Educación de San Pedro de Buena Vista, la no efectivización del cambio realizado, por cuanto su persona no hubiese cometido ninguna falta en el ejercicio de sus labores (fs. 16 a vta.).
II.4. El 9 de abril de 2012, Lilian Helen Arancibia Rojas por segunda vez pidió al Director Distrital de Educación de San Pedro de Buena Vista, la no materialización de los cambios dispuestos (fs. 17 a vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos a la “seguridad jurisdiccional” (sic), de petición, al trabajo, a la “inamovilidad” (sic), por cuanto entiende que fue injustamente transferida de su fuente laboral como profesora de la Unidad Educativa de Zapacari al núcleo Escolar de Ñequeta, sin que existan razones para dicho efecto, solo el interés del Director Distrital de Educación de San Pedro de Buena Vista de favorecer a otro profesor, cuando dicho extremo no es posible por cuanto no concurren las causales que darían lugar a su transferencia, como ser la instauración de un proceso previo en su contra.
En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismosde protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, -frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares-.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio. En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción ‘(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.” III.2. La subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional El amparo constitucional establecido en el art. 128 de la CPE, ha sido instituido como una acción de defensa: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley”. Esta acción, es de naturaleza esencialmente subsidiaria, en virtud de lo dispuesto por el art. 129.I de la CPE, cuando señala que podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” Al respecto, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, estableció: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso (…) y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”. En ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableciólas siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irreremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
III.2.2. Jurisprudencia aplicable al caso
La SC 1191/2006-R de 28 de noviembre, menciona que: "los funcionarios del Servicio de Educación que consideren afectados algunos de sus derechos fundamentales por causas relacionadas a la permanencia en sus cargos, tienen que reclamar la vigencia y respeto de éstos ante las autoridades del sector, pues éstos tienen potestad para asumir las medidas en defensa de los derechos de los funcionarios, que fueron lesionados o violados por alguno de los niveles de la organización administrativa del propio SEDUCA (…) en consecuencia, desde la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, las vías recursivas contra todo acto administrativo emanado de las instancias del Poder Ejecutivo, entre las cuales se encuentran las Prefecturas de Departamentos, todas sus Direcciones y Servicios, y por ende el Servicio Departamental de Educación y sus niveles inferiores, son el recurso de revocatoria ante la propia autoridad que emitió un acto ilegal, y luego el recurso jerárquico ante la autoridad superior, con lo que concluye la vía administrativa, pudiendo luego recién acudir ante la"III.3. Análisis del caso
Los actos que impugna la presente acción, contienen decisiones de carácter eminentemente administrativo, motivo por el cual se encuentran sujetos a control por parte de la propia administración con agotamiento de la fase de impugnación en sede administrativa, dentro de la cual pueden ser objeto de reparación las supuestas transgresiones de derechos, mediante la interposición de los recursos que correspondieren y cuando a ellos hubiere lugar, sin dejar de lado la posibilidad de impugnación de dichos actos ante la jurisdicción ordinaria cuando surgiere controversia respecto a su legalidad o autenticidad.
El art. 179.III de la CPE, dispone que la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, custodiará la vigencia de la supremacía de la Constitución Política del Estado, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, todo administrado que pretenda acudir y activar la jurisdicción constitucional, puede hacerlo acudiendo previamente a instancias legales reconocidas y previstas por ley, por lo que es deber del sujeto legitimado, exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado, siendo también obligatorio exigir de la autoridad jerárquicamente superior a la cuestionada, la revocación de los actos emanados en la instancia inferior otorgando de ésta manera a la administración pública la posibilidad de revocar o enmendar sus actos, por lo cual debe quedar claramente establecido que es imprescindible no activar innecesariamente la jurisdicción constitucional, cuando las controversias pudieren ser resueltas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
De la revisión de los antecedentes que cursan en la presente acción tutelar, se establece que la problemática planteada debió ser resuelta dentro de los alcances del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, norma correspondiente al sector educación que dispone que las decisiones respecto a la movilidad funcionaria se operativizan según distintos niveles establecidos, norma que otorga responsabilidades de decisión a distintas autoridades, que bien pueden ser impugnadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y normativa reglamentaria, por cuanto la norma señalada y el Reglamento de Faltas y Sanciones Anexo a laResolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, no establece procedimientos de impugnación de asuntos que no tuviesen su origen en procesos sancionatorios de carácter disciplinario, por tanto es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, con el objeto de regular la actividad administrativa y su procedimiento del sector público, regulando la impugnación de actuaciones administrativas.
La accionante debió asumir que la falta de respuesta a sus solicitudes de revocación de la transferencia, tanto de 31 de marzo y 9 de abril de 2012, fueron denegadas por silencio administrativo, ante lo cual, como cualquier administrado pudo objetar a través de recurso jerárquico la supuesta transferencia forzada ante el Director Departamental de Educación, autoridad superior al Director Distrital que pudo haber revertido la decisión inicial asumida por el demandado Bonifacio Lamas San Miguel, exigiendo a éste la revocación del acto administrativo de transferencia, mecanismo de impugnación no intentado por Lilian Helen Arancibia Rojas de manera formal, más aún si la propia accionante informó respecto a que la autoridad jerárquica de Educación conocía los hechos, motivo por el cual este Tribunal no puede salvar la inobservancia de la accionante y convertirse en la instancia administrativa revisora de los actos de Direcciones Distritales de Educación, por lo cual se concluye que no corresponde la apertura de la jurisdicción constitucional de manera directa.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al denegar la tutela evaluó de manera correcta, completa los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, aunque con otros fundamentos, en razón a que no se podía ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 11 de mayo de 2012, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada por el Juzgado de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de las provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y Bilbao Rioja del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez CastañosMAGISTRADA
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