Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad innovativa, por cuanto pese haber cesado la ilegal privación de libertad -en mérito a la ejecución de un mandamiento de aprehensión correspondiente a otro proceso penal, que a juicio del juzgador fue debido a la negligencia del personal de apoyo que acumuló los datos procesales-; la ilegalidad de la restricción de la libertad personal fue consumada, siendo en consecuencia pasible de tutela constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4."En el caso que se analiza, se observa que no obstante haberse dispuesto el aplazamiento de la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado hasta el 14 de marzo de 2013, se ejecutó un mandamiento de aprehensión de 12 de marzo de igual año, correspondiente a otro proceso penal instaurado contra el ahora accionante; es decir, se ha privado al justiciable de su libertad sin que, exista mandamiento de autoridad competente que haya dispuesto la supresión de aquel derecho dentro del proceso penal por robo agravado, situación que es de pleno conocimiento y aceptación por parte de la autoridad demandada, quien, alegando haber incurrido en error debido a equivocaciones cometidas por los funcionarios de apoyo jurisdiccional y haber emitido mandamiento de libertad, pretende dar por salvada su falta, sin tomar en cuenta que dicho descuido, ha servido para restringir el derecho a la libertad del ahora accionante por aproximadamente siete horas, mismas que transcurrieron a partir de las 16:30 del 12 de marzo de 2013 (hora en la que se ejecutó el mandamiento de aprehensión dispuesto dentro del proceso por falsedad ideológica) hasta horas 23:00 del mismo día. En consecuencia, siendo que la lesión ha sidoinfligida contra el derecho a la libertad de Eliberto Wilmer Urquizo Mamani y no obstante haber cesado la misma, es de aplicación al presente caso el razonamiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3, respecto a la acción de libertad innovativa que determina que en base a criterios interpretativos garantistas y favorables a la protección de los derechos fundamentales, la acción de libertad contenida en el art. 125 de la CPE, no puede concebirse dentro de criterios restrictivos cuando se ha privado de la libertad a una persona, aún cuando la vulneración a este derecho haya cesado; de donde se infiere que esta acción tutelar puede operar aún cuando la lesión denunciada haya cesado en sus efectos. En el caso que se analiza, se evidencia que, la autoridad demandada, una vez advertida de su error, dispuso, previa la emisión de informe, se expida mandamiento de libertad a favor del encausado, hecho que sin embargo, no obstante ha suspendido la lesión al derecho a la libertad del accionante, no elimina la efectiva privación de libertad a la que éste fue sometido por un lapso de aproximadamente siete horas; es decir, si bien la restricción a dicho derecho ha cesado, la ilegalidad de la restricción fue consumada, siendo en consecuencia pasible de tutela constitucional".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 2491/2012, señaló que procede la acción de libertad innovativa también en supuestos de persecución indebida, la cual, al igual que una detención puede haber cesado.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1." La acción de libertad y su naturaleza jurídica
La acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPC), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física se encuentran en peligro, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, características que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
Es preciso aclarar que, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2013
Sucre, 11 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 03064-2013-07-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2013 de 13 de marzo, cursante de fs. 41 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Eliverto Wilmer Urquizo Mamani contra Eduardo Limachi Romero, Juez Primero de Instrucción en lo Civil en suplencia legal de su similar Cuarto en lo Penal ambos de El Alto del departamento de La Paz.
1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
1.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2013, cursante a fs. 5 y vta., el accionante señala que:
1.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso que se le sigue por la supuesta comisión del delito de “allanamiento de domicilio y otros”, el 12 de marzo de 2013 a horas 16:30, fue detenido en mérito a mandamiento emitido en la fecha por el Juez Cuarto de Instrucción a objeto de ser conducido ante la autoridad jurisdiccional a efectos de fijarse día y hora de audiencia de consideración de incidente de nulidad, no obstante de que la misma fue señalada con anterioridad para el 14 de igual mes y año, habiendo sido legalmente notificado.
1.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl accionante alega haber sido indebidamente detenido, sin especificar el derecho que considera lesionado o la norma constitucional que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “declare procedente la acción de libertad” (sic), disponiendo la reparación de los derechos y garantías violados, ordenando su inmediata libertad, sea con costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución del fallo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de marzo de 2013, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 34 a 40, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La defensa del accionante, ratificó el contenido de su demanda, haciendo hincapié en que existió notificación para audiencia de 12 de marzo de 2013, se evidencia del cuaderno procesal que dicho acto no fue instalado, de donde resulta contradictorio que se hubiera declarado rebeldía a su defendido y emitido mandamiento de aprehensión en su causa; conforme dispone el art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la declaratoria de rebeldía se efectúa por Resolución fundamentada que debe ser notificada mediante edictos y posteriormente, emitirse mandamiento de aprehensión, situación que no ha acontecido en el presente caso, siendo que su mandante fue detenido en ejecución de un mandamiento aprehensión el 12 de marzo de 2013 horas 16:30, habiéndoselo privado de libertad hasta horas 23:20 de mismo día, hora la que concluyó una audiencia en la que se encontraba la autoridad jurisdiccional que, dándose cuenta del error cometido, dispuso se libre mandamiento de libertad; por lo que, si bien la lesión ha cesado, de acuerdo a lo dispuesto por el “SC 1045/2010-R de 23 de agosto”, la acción de libertad procede aún si se ha dispuesto la libertad cuando el hecho vulneratorio haya sido consumado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eduardo Limachi Romero, Juez Primero de Instrucción en lo Civil, mediante informe escrito cursante a fs. 11 y vta. y en audiencia, manifestó que: a) En suplencia legal del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, el 12 de marzo de 2013,llevó a cabo una audiencia de consideración de incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa dentro del proceso que se sigue contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de falsedad;oportunidad en la cual, debido a la inasistencia del imputado, según el art. 224 del CPP, uso se libre mandamiento de aprehensión a efectos de que el justiciable comparezca a objeto de resolver lo incidentado, mandamiento que fue ejecutado inmediatamente, siendo el encausado conducido al juzgado en horas de la tarde; b) La conclusión de la última audiencia señalada para esa fecha, la Secretaria del Juzgado le informó que existía un aprehendido y que se había cometido un error debido a las recargadas labores y a la falta de personal, habiéndose arrimado el mandamiento de aprehensión a otro proceso que se sigue también contra el ahora accionante por la supuesta comisión del ilícito de allanamiento; y, c) Advertido del error, dispuso se emita informe e inmediatamente de recibido el mismo, por Auto, al amparo del art. 168 del CPP, la anulación de la audiencia, de la orden de emisión de mandamiento de aprehensión y de su ejecución, así como el proveído correspondiente a la situación; ordenando además la inmediata libertad del aprehendido librándose al efecto el correspondiente mandamiento, siendo el imputado puesto en libertad; por lo que considera que, el error ha sido reparado y en consecuencia debe declararse “improcedente” la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías por Resolución 04/2013 de 13 de marzo, cursante de fs. 41 a 46, concedió la tutela, disponiendo que los actores procesales, la autoridad jurisdiccional y el Ministerio Público den cumplimiento al Auto de 12 de marzo de 2013, emitido por el demandado, tomando en cuenta la jurisprudencia contenida en la SC 1265/2011-R respecto a que los incidentes de actividad procesal defectuosa, deben tramitarse demanera pronta al ser de especial y previo pronunciamiento; decisión adoptada bajo el argumento de que: 1) Se la vulnerado el derecho de locomoción del accionante en el entendido de que, no puede emitirse mandamiento de aprehensión de manera directa a efectos de indicar una fecha de audiencia, por lo que el mandamiento expedido no da cumplimiento a los arts. 128 y 129.2 del CPP; y, 2) La privación de libertad durante siete horas que ha sufrido el imputado es ilegal, siendo que el mandamiento de aprehensión emitido y ejecutado en su contra no fue pronunciado por resolución debidamente fundamentada conforme dispone el art. 87.1 y 89.I del CPPP, por lo que ha existido vulneración evidente al debido proceso, que aun habiendo sido subsanada por el demandado no justifica el accionar ilegal con el que se privó al justiciable de su derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se arriba a las siguientes conclusiones:
**II.1.** Mediante Resolución WMC 101/12 presentado el 6 de diciembre de 2012, el Ministerio Público imputó formalmente a instancia de Dionicia Quispe de Sumi y Juana Quispe de Nina, a Eliberto Wilmer Urquizo Mamani, por la supuesta comisión del delito de **falsedad ideológica**, solicitando aplicación de la detención preventiva, mereciendo decreto de 7 de igual mes y año, por la cual, la Jueza Tercera de Instrucción en lo penal dispuso señalamiento de audiencia para el 7 de enero de 2013 (fs. 12 a 15 vta.).
**II.2.** Por memorial de 3 de enero de 2013, el imputado interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal presentada en su contra, solicitando dejar sin efecto cualquier señalamiento de audiencia de medida cautelar, habiendo dispuesto la autoridad jurisdiccional por decreto de 4 de igual mes y año, que dicho incidente sea tramitado de conformidad al art. 314 y ss., del CPP; mereciendo respuesta de la parte contraria el 18 de enero de 2013 (fs. 16 a 27 vta.).
**II.3.** El 20 de febrero de 2013, el imputado pidió se fije fecha y hora de audiencia para resolver incidente de actividad procesal defectuosa, habiendo dispuesto la Jueza de la causa, por decreto de 21 de febrero de igual año, que el acto se llevará adelante el 12 de marzo de 2013 a horas 8:30; oportunidad en la cual, habiendo sido instalada la audiencia ante la ausencia injustificada del imputado se dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra a efectos de fijar día y hora de audiencia de consideración de incidente de nulidad (fs. 28 a 30 vta.).
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