Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, al no constatarse, dentro del proceso de tenencia y guarda legal de menor, omisión o arbitraria valoración de la prueba, no siendo la justicia constitucional una instancia de revalorización de la prueba.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4."(...) Si bien el contenido del memorial no solicita expresamente la revalorización de la prueba presentada ante instancia ordinarias, la continuas alusiones a pruebas producidas y presuntos errores de valoración e interpretación de las autoridades demandadas sobre el contenido de estos informes y supuestos malos entendidos, respecto a sus problemas familiares entre otros, da a entender inequívocamente que su solicitud se centra en que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar y valorar las pruebas y la interpretación legal realizadas por los tribunales ordinarios, ya que sus quejas se extienden no sólo a la interpretación realizada por las autoridades demandadas, sino que se extienden desde el juzgado de primera instancia, solicitud que por la naturaleza de esta acción de defensa de derechos fundamentales es inatendible. (...) Del contenido del Auto Supremo impugnado por la presente acción tutelar, se concluye que no se evidencia que el contenido del mismo contenga fundamentos irracionales o una absoluta falta de valoración de los elementos probatorios aportados por las partes en el curso del proceso, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2014
Sucre, 25 de julio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05270-2013-11-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 549/2013 de 8 de noviembre, cursante de fs. 575 a 577 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teódulo Álvarez Cuellar contra Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2013, cursante en obrados de fs. 455 a 459, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostiene que el año 2005 conoció a Lizet Justiniano Carreño, fruto de esa relación nació su hija “NN”; sin embargo, el 2 de octubre se produjo un accidente de tránsito en el que se encontraba su pareja y la menor, conjuntamente otros parientes, donde la única sobreviviente fue precisamente su hija. Posteriormente, una vez que la niña salió del hospital, en su buena fe permitió que la abuela materna la tenga por unos días para que la cuidara, lo que consideró fue un error, ya que sus abuelos se apropiaron de ella, llevándosela de su casa, desapareciendo de Saavedra, sin dar razón alguna durante más de tres meses, por lo que procedió a buscarlos encontrándolos en la ciudad de Santa Cruz, llegando estos al extremo de cambiarse de casa en dos oportunidades para evitarlo, por lo que agobiado por las circunstancias, con el objeto de que le permitieran ver a su hija accedió a firmar un documento de tenencia temporal de su hija, lo que empeoró su situación.
Por tales motivos, acudió a la justicia demandando la tenencia y guarda de la menor y denunció maltrato psicológico por parte de los abuelos, Tomás Justiniano Melgar y Ledy Carreño Pesoa; sin embargo, el Juez de la Niñez y Adolescencia de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 43/2012 de 29 de abril, falló declarando probada parcialmente la demanda y se le concedió la guarda provisional de su hija, estando juntos desde entonces, los abuelos de la niña presentaron recurso de apelación contra la precitada Sentencia, que fue resuelta el 14 de enero de 2013, mediante Auto de Vista 21/2013, confirmando totalmente la Resolución 43/2012, con costas; sin embargo, recurrieron de casación que fue resuelta el 27 de mayo de 2013, mediante Auto de Casación 203/2013, donde se declaró improbada la demanda, dejando sin efecto lo determinado en primera y segunda instancia.Supremo 273/2013, revocando parcialmente la Sentencia 043/2013, concediendo la guarda a los abuelos.
Las normas del Código de Familia, del Código Niño Niña y Adolescente, y la propia Constitución Política del Estado claramente disponen que nadie velará y cuidará mejor los hijos menores que sus propios progenitores, que son la familia de origen, por lo que se trata de un derecho consustancial con la propia naturaleza y el Auto Supremo que impugna y vulnera precisamente todos estos derechos al negarle la guarda de su hija, cuyos fundamentos se centraron en informes psicológicos mal redactados que dieron a entender erradamente que el convive con otra pareja y su hija, cuando la persona a la que se refirió el merituado informe, era una mujer mayor y su nieta que él mismo contrató, provocando que se llegara a conclusiones erróneas, para impedir el contacto con su hija.
Además existen dos informes psicológicos más, en uno de ellos, su hija responde a la pregunta de que si quiere vivir con su progenitor, a lo que respondió que: “...no quería porque su mujer era mala” (refiriéndose a una expareja suya de la cual se había separado hace un tiempo y entabló un proceso de divorcio), caso raro porque nunca se llegó a conocer a su ex pareja, por lo que sus referencias son inducidas; posteriormente, en una segunda sesión manifestó que tiene novia (refiriéndose a Gloria Delma Romero Peña), que tiene un buen trato con su hija; finalmente, los estudios psicológicos, en lo relevante a su carácter revelan falsedades como un supuesto alcoholismo, cuando en realidad se trata de un profesional respetable (abogado) catedrático de dos universidades con varios títulos y certificaciones; empero dicha prueba no fue tomada en cuenta por las autoridades demandadas.
El Auto Supremo 273/2013 consideró erróneamente las pruebas, basándose en conclusiones falsas, sin determinar que normas fueron aplicadas de manera equivocada en el Auto de Vista 21/2013 y la Sentencia 43/2012; Resoluciones judiciales en las que le concedieron la guarda de su hija, vulnerando de esa manera el principio de “seguridad jurídica”, su derecho a la igualdad (ya que no se practicaron los mismos exámenes psicológicos y análisis para los abuelos), siendo estos privilegiados en su perjuicio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la familia de origen, interés superior del niño y del principio de “seguridad jurídica”, citando al efecto los art. 8.II, 59.II y III, 60, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga que las autoridades demandadas anulen el Auto Supremo 273/2013 y reenacuacen sus actos conforme a derecho, como ordena la ley y se cumpla; asimismo los abuelos maternos cesen en sus amenazas, hostigamiento y persecución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2013, según consta el acta, cursante de fs. 568 a 574 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante, se ratificó in extenso en los términos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informes escritos cursantes de fs. 556 a 560 vta. y de 561 a 565 vta., informaron lo siguiente:
a) La acción presentada no cumple con los requisitos exigidos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que existió una confusa relación de los hechos, no se identificó correctamente el nexo de causalidad entre los hechos demandados y los derechos supuestamente vulnerados, y la petición no fue clara y específica;
b) El accionante expuso en su relación de hechos, de manera confusa, un supuesto maltrato psicológico, que supuestamente debe ser tutelado por la jurisdicción constitucional, aspecto que debería ser denunciado ante estrados ordinarios, y no en ésta vía jurisdiccional; aparte de ello denunció la negativa de visitas a su hija, a pesar de la orden del Juez de la causa, cuando tal extremo no puede ser atribuido a sus autoridades, por lo que los hechos denunciados no guardarían una relación de causalidad entre estos y las normas constitucionales supuestamente vulneradas;
c) Siendo la guarda de un menor un instituto que se otorga a los componentes de la familia de origen, la misma por su naturaleza de protección integral de los menores y por el interés superior de los mismos no causa estado, que puede ser modificado en ejecución de autos, las veces que sea necesario, todo en afán de buscar el mejor cuidado y atención de los menores, razón por la cual, podía hacer valer sus derechos mediante incidente ante el mismo operador judicial de primera instancia que conoció el trámite de guarda;
d) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, no ha indicado en qué sentido se había lesionado éste derecho, citando al efecto la falta de realización de pruebas psicológicas y de otra naturaleza a los abuelos, cuando el accionante es el que tiene la carga de la prueba, de efectuar sus probanzas, por lo que la decisión asumida se dio en mérito a lo aportado por las partes; también señaló la vulneración de diversos principios como el de la seguridad jurídica y el principio del interés superior de la niña, cuando el amparo por su naturaleza protege derechos fundamentales y no principios;
e) En su petitorio cita que se da la supresión del “derecho a la familia de origen” de su hija, cuando el art. 28 de la Ley 2026 de 27 de octubre del 1999, señala que la familia de origen está constituida por los padres, los ascendientes y descendientes, o parientes colaterales, sin que tal norma señale una orden de prelación para constituir una familia de origen; por otra parte, tampoco puede invocar el art. 254 del Código de Familia (CF) ya que se ha demostrado que no tenía calidad de esposo de la madre de su hija, pues se probó que el accionante estaba casado con otra persona (Irma), por lo que el contenido de ese artículo no era aplicable a su persona; además que, la niña ya vivía con sus abuelos, algo que fue aceptado por su propio padre, por lo que existió consentimiento del propio progenitor por el interés superior de la niña, por lo que no existió vulneración del art. 250 del CF;
f) Por lo explicado, el accionante pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la prueba, es decir, que el Tribunal de garantías valore los informes psicológicos, y otras pruebas, ya que según su criterio, tales elementos probatorios aportados por su persona (su condición familiar, económica, etc.) no fueron correctamente valorados por las autoridades demandadas, aspecto al que no puede ingresar en análisis la jurisdicción constitucional por constituir una competencia privativa de la jurisdicción ordinaria, por lo cual se solicita que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Tomás Justiniano Melgar y Ledy Carreño Pesoa, abuelos maternos de la menor “NN”, por memorial cursante a fs. 528 a 530 vta., manifestaron lo siguiente:
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