Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de relevancia constitucional, toda vez que corresponde a la parte accionante explicar de qué manera se conculcaron sus derechos o garantías constitucionales por el intérprete, y por qué esa labor impugnada resulta incongruente o insuficientemente motivada, extremos que no fueron demostrados o cumplidos por los ahora accionantes.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “No obstante, de lo anteriormente desarrollado y de la lectura del referido Auto Supremo, se colige que las autoridades demandadas, sí se pronunciaron sobre la competencia del Juez de la causa, basando su argumentación en las previsiones contenidas en el art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), sustentando no existir conculcación al art. 122 de la CPE, en el entendido que el órgano jurisdiccional no debe resolver el derecho de la propiedad agraria, sino la existencia o inexistencia de vicios de nulidad en los contratos de transferencia realizados por los recurrentes. Por otra parte, los accionantes reclaman la vulneración de su derecho a la igualdad, señalando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no resolvió el recurso de casación en la forma ni en el fondo interpuesto por Lucio Escobar Acuña y Virginia García de Escobar, reclamándose derechos ajenos correspondientes a terceros afectados, al respecto la jurisprudencia constitucional dispuso que: “…cabe recordar que para pedir tutela para derechos de terceros, el recurrente siempre deberá, en materia de amparo, presentar el poder especial, suficiente y expreso, de lo contrario debe abstenerse de presentar demanda de amparo en nombre de terceros; (…) de no hacerlo, el recurrente debe abstenerse de citar actos ilegales y omisiones indebidas que no sean las que le agravien a él únicamente” (SC 1155/2003-R de 15 de agosto). Por todo lo expuesto y en mérito a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es imperante exigir a la parte accionante, para que se efectúe la revisión de la legalidad ordinaria -que es de competencia privativa de esa jurisdicción-, necesariamente la existencia de una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía; es decir, que corresponde a la parte accionante explicar de qué manera se conculcaron sus derechos o garantías constitucionales por el intérprete, y por qué esa labor impugnada resulta incongruente o insuficientemente motivada, extremos que no fueron cumplidos por los ahora accionantes”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2015-S3
Sucre, 3 de agosto de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10010-2015-21-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de enero de 2015, cursante de fs. 165 a 169 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elías Rojas Salinas y Carmen Beatriz Quinteros Tambo contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2014, cursante de fs. 92 a 109 y vta., los accionantes refirieron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de mayo de 2003, Victorio Edmundo Quinteros por sí y en representación de otro, presentó demanda ordinaria de nulidad de hijuela, registro en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) y de documentos de transferencia, suscritas por la coaccionante a favor de otros codemandados, misma que fue resuelta mediante Sentencia de "1 de marzo de 2006", por el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones de falsedad material y uso de instrumento falsificado interpuestas por los codemandados; asimismo señalaron que siendo el predio objeto de la demanda de naturaleza agraria, el referido Juez no tenía competencia en razón de territorio, encontrándose dicho terreno, así como losdomicilios de las partes, en la provincia Quillacollo del referido departamento; de igual manera, carecería de competencia para conocer acciones reales sobre la posesión y propiedad emergentes del derecho propietario sobre bienes agrarios.
Alegan también que, la demanda interpuesta emerge de una sentencia ejecutoriada pronunciada con anterioridad dentro de otro proceso ordinario, por lo que correspondía un diferente procedimiento como la revisión extraordinaria; contra esa Resolución se formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista 60 de 7 de abril de 2014, confirmando la Sentencia apelada; sin embargo, no se consideró la incompetencia del Juez de la causa; por lo que, presentaron recurso de nulidad y casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, emitiéndose el respectivo Auto Supremo (AS) 519/2014 de 8 de septiembre, declarándose infundado en el fondo y en la forma en el caso de Carmen Beatriz Quinteros Tambo -ahora coaccionante- y en la forma respecto a Elías Rojas Salinas -hoy accionante-, bajo el fundamento que en la demanda ordinaria, no estaría en litigio el derecho de propiedad agraria de los nombrados, sino solo su transferencia y que la competencia de la judicatura agraria estaría limitada a las acciones reales como mejor derecho de propiedad, intentando justificar que solo se resolvió sobre la existencia o no de vicios de nulidad en los contratos de transferencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de juez natural y competente, seguridad jurídica y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.II, 115, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7,8 y 10 de la Declaración de Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, dejando sin efecto el AS 519/2014, disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo que ingrese a resolver la casación, ordenándose la nulidad de obrados al estado en que el Juez de la causa “rechace” in límine la demanda ordinaria de nulidad de hijuela y cancelación de registro en DD.RR., con archivo de obrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2015, según consta en el actacursante a fs. 164 y vta., presentes los accionantes asistidos de sus abogados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo expresaron que: a) El AS 519/2014, admite tres recursos de casación, dos de ellos impugnan la falta de competencia del Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, que anuló la hijuela de derecho propietario de los ahora accionantes, y el tercero formulado por Lucio Escobar Acuña y Virginia García Acuña impugnando la falta de competencia en razón de territorio; sin embargo, examinándose el recurso, no respondieron a ninguno de los puntos de casación y omitieron pronunciarse con relación al tercero formulado, incumpliendo con el principio de congruencia y motivación, no considerándose lo alegado en relación a la competencia en razón de territorio, pese a existir una certificación que indica que el lugar donde se ubica el inmueble es de uso agrícola, no siendo valorada la referida prueba, fundándose la resolución en el régimen sucesorio de bienes al margen de lo previsto por los art. 115 y 117 de la CPE; y, b) La demanda fue planteada en vigencia la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria en sus arts. 30 y 39.8, siendo que el Juez ordinario debía pedir que se presente certificado de uso de suelo para determinar su competencia, por su parte el art. 23 de la Ley de Reconciliación de la Reforma Agraria, establece las competencias de los jueces y tribunales agrarios y la “Circular 1497 de 17 de abril de 1997”, que instruye a los jueces en materia civil a inhibirse de casos que tengan relación con la propiedad agraria, no siendo en esta materia prorrogable la competencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 156.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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