Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2014
Sucre, 25 de abril de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05209-2013-11-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2013 de 17 de octubre, cursante de fs. 82 vta. a 85, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Rojas Durán de Rojas y Claudio Rojas Suárez contra Ronny Andrés Eguez García, Víctor Carlos Rivero Lara, Santa Samaricha Soberana, Marcelo Freddy Enríquez Tala e Inez Prado Jaime, Presidente y miembros del Concejo, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2013, cursante de fs. 36 a 47 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Municipal 025/2013 de 3 de julio, los demandados, determinaron su destitución y pérdida de mandato, bajo el argumento que no hubiesen asistido a su fuente laboral por más de ochenta días continuos, amparándose en el art. 28 inc. h) del Reglamento General de la Cámara de Diputados de la Asamblea Plurinacional de Bolivia, norma aplicada incorrectamente por supletoriedad, vulnerando la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y el bloque de constitucionalidad, compuesto por Tratados Internacionales, restringiendo e impidiéndoles el goce de su derecho político a ejercer los cargos públicos para los cuales fueron electos.Indican que, la citada Resolución Municipal, al ser contraria a la Constitución Política del Estado, es penada por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz, toda vez que la aplicación del art. 11 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), fue ilegal, entendiéndose que la supletoriedad no es una cláusula universal que pueda ser atribuida a competencia.
Agregan que, la supuesta inasistencia a las sesiones del Concejo Municipal, se debe a que el Presidente y Vicepresidenta del Comité de Vigilancia de la entidad edil, impidieron mediante actos violentos su ingreso a las sesiones ordinarias, hechos que fueron denunciados mediante varios memoriales en abril de 2013, llegando inclusive a obtenerse una orden judicial del Juez de Instrucción Mixto de San Ignacio de Velasco, para efectivizar su ingreso al órgano deliberante; peticiones todas que debieron tratarse en sesión ordinaria definiéndose por su aprobación o rechazo, extremo que no se dio, vulnerándose en consecuencia el art. 39 de la Ley de Municipalidades (LM).
Manifiestan que, la fase administrativa de impugnación quedó agotada cuando el recurso de reconsideración planteado fue rechazado mediante Nota H.C.M.S.M. 095/2013 de 15 de agosto, habilitándose la vía constitucional para restablecer sus derechos que fueron conculcados abiertamente por los demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estiman lesionados sus derechos al trabajo, a ejercer el cargo para el cual fueron electos, al debido proceso, a la defensa y al principio de sometimiento pleno a la ley, citando al efecto los arts. 9.2 y 26 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 11 de la LMAD; 39 de la LM; 23.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 25 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, requiriendo se ordene al Concejo Municipal de San Matías: a) La revocatoria de la Resolución Municipal 025/2013; y, b) La restitución inmediata a sus cargos de Concejales Titulares del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 17 de “agosto”- lo correcto es octubre- de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 82, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónLos accionantes, mediante su abogada se ratificaron en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción, reiterando los mismos presupuestos fácticos y normas supuestamente vulneradas.
### I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ronny Andrés Eguez García, Víctor Carlos Rivero Lara, Santa Samaricha Soberana, Marcelo Freddy Enríquez Tala e Inez Prado Jaime, mediante su abogado Renán Ribera, en audiencia manifestaron que: 1) No cursa queja formal respecto a los actos restrictivos de los miembros del Comité de Vigilancia denunciados por la parte accionante; 2) La supuesta demanda de reconsideración no tiene sello de recepción, por cuanto no existe constancia respecto a su presentación y oportunidad; y, 3) Los accionantes, acudieron a instancias judiciales obteniendo dos resoluciones que no hicieron cumplir, cuando pudieron interponer acción de cumplimiento; hechos todos que indican que la presente acción se encuentra regida por el principio de subsidiariedad.
Jhonn s Adams Rocabado Vallejos, abogado de la parte demandada, señaló que los concejos municipales en el nuevo orden constitucional, son instancias legislativas; y, que existen competencias compartidas entre los Gobiernos Municipales y el Gobierno Central.
En uso de la réplica, la abogada de la parte accionante indicó que el memorial de demanda de reconsideración cuenta con el cargo de recepción, y que el mismo ya fue respondido por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías; y, las resoluciones judiciales a las que se hace referencia que no pudieron ser cumplidas, por cuanto se hizo uso de la fuerza y de la violencia para impedir que los accionantes puedan sesionar.
Con la dúplica, el abogado de las autoridades demandadas manifestó que no puede operar la tutela en la presente acción de amparo constitucional, ante la existencia de dos resoluciones judiciales, por lo cual el principio de subsidiariedad alcanza al caso analizado.
### I.2.3. Resolución
El Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 04/2013 de 17 de octubre, cursante de fs. 82 vta. a 85, declaró “improcedente” la tutela; en base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes, no han acreditado su legitimación activa conforme lo dispuesto por el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) El caso en análisis se encuentra alcanzado por el principio de subsidiariedad por cuanto la Resolución Municipal 025/2013, pudo ser impugnada vía el recurso de revocatoria establecido en el art. 64 de la LPA; y, iii) Los accionantes, debieron efectuar denuncia formal ante la autoridad policial de San Matías y evitar los supuestos actos violentos ensu contra, al tratarse de delitos que atentan contra la función pública.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Municipal 025/2013 de 3 de julio, el Concejo Municipal Autónomo de San Matías, dispuso: “…la pérdida del mandato de los Concejales Titulares Sra. Elizabeth Rojas Durán de Rojas y el Sr. Claudio Rojas Suárez, en aplicación SUPLETORIA a lo prescrito en el artículo 28 inciso h) del Reglamento General de la Cámara de Diputados de la Asamblea Plurinacional de Bolivia, por haber incurrido en más de seis días continuos de faltas injustificadas al cumplimiento de sus funciones…”(sic) (fs. 2 a 4).
II.2. El 16 de julio de 2013, Elizabeth Rojas Durán de Rojas y Claudio Rojas Suárez, presentaron ante el Concejo del Gobierno Municipal Autónomo de San Matías demanda de reconsideración contra la Resolución Municipal 025/2013 de 3 de julio (fs. 23 a 34).
II.3. Mediante nota H.C.M.S.M 095/2013 de 15 de agosto, el Presidente del Concejo Municipal de San Matías, comunicó a Elizabeth Rojas Durán de Rojas y Claudio Rojas Suárez, que el Pleno de dicha instancia resolvió no reconsiderar la Resolución Municipal 025/2013 (fs. 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al trabajo, a ejercer el cargo para el cual fueron electos, al debido proceso y a la defensa, además del principio de sometimiento pleno a la ley, por cuanto mediante Resolución Municipal 025/2013 de 3 de julio, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías, fueron destituidos de sus cargos de Concejales Municipales, bajo el argumento de no haber asistido a su fuente laboral por más de ochenta días continuos amparándose en el art. 28 inc. h) del Reglamento General de la Cámara de Diputados de la Asamblea Plurinacional de Bolivia, norma aplicada incorrectamente por supletoriedad, sin considerar que el Presidente y Vicepresidenta del Comité de Vigilancia de la entidad edil, fueron quienes impidieron mediante actos violentos su ingreso a las sesiones ordinarias, hechos que fueron denunciados mediante varios memoriales en abril de 2013, llegando inclusive a obtenerse una orden judicial del Juez de Instrucción Mixto de San Ignacio de Velasco, para efectivizar su ingreso al órgano deliberante, misma que no fue acatada en razón a que continuaron las ilegales medidas de hecho, por lo cual presentaron recurso de reconsideración contra la Resolución que dispone su pérdida de mandato, impugnación que fue rechazada mediante nota 095/2013 de 15 de agosto. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
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