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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0798/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0798/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no es otra instancia de impugnación, ni realiza la revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales, toda vez que los accionantes reclaman que la determinación del Tribunal de alzada no motivó los tres puntos reclamados; sin embargo, se l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no es otra instancia de impugnación, ni realiza la revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales, toda vez que los accionantes reclaman que la determinación del Tribunal de alzada no motivó los tres puntos reclamados; sin embargo, se limitaron a enunciarlo sin indicar los puntos apelados que no fueron adecuadamente explicados por los Vocales demandados. De ahí, que este Tribunal se encuentra imposibilitado de comprobar la veracidad de dicho reclamo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.2 “En el presente caso, los accionantes reclaman que la determinación del Tribunal de alzada no motivó “los tres puntos reclamados”; sin embargo, se limitaron a enunciarlo sin indicar los puntos apelados que no fueron adecuadamente explicados por los Vocales demandados. De ahí, que este Tribunal se encuentra imposibilitado de comprobar la veracidad de dicho reclamo; en efecto, corresponde a los accionantes mostrar a la justicia constitucional los reclamos que consideran no fueron atendidos por el Tribunal de alzada para que se pueda realizar el examen solicitado y en su caso se pueda reprochar la conducta de las autoridades demandadas, al no obrar de esa manera se imposibilita efectuar el análisis solicitado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2015-S3

Sucre, 3 de agosto de 2015

SALATERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10754-2015-22-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 22 de 7 de abril de 2015, cursante de fs. 1035 a 1038 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fortunato Sánchez Saavedra y Nelly Román de Sánchez contra Samuel Saucedo Iriarte, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 872 a 884 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició un proceso ejecutivo ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz en su contra a instancia del Banco de Cochabamba S.A. (en liquidación), el cual se acumuló al concurso de acreedores (ante el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento) incoado por Simón Tomás Gamarra Scheleien.

Posteriormente, el proceso ejecutivo fue devuelto al juzgado de origen (Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz) por determinación del Juez del concurso mediante Auto 420 de 24 de julio de 2013, Resolución que apelaron y pese a no estar ejecutoriada el Juez del proceso ejecutivo reasumió competencia y radicó la causa. Ante esa irregularidadinterpusieron incidente de incompetencia, el cual fue rechazado sin la menor fundamentación y motivación, conminándoles a desocupar y entregar el inmueble donde viven, en un plazo de diez días y con prevención de desapoderamiento en caso de incumplimiento.

Señalaron que, contra esas irregulares determinaciones del Juez del proceso ejecutivo apelaron, recurso que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista 233 de 23 de junio de 2014, confirmó lo resuelto por el Juez a quo; asimismo, solicitaron complementación, explicación y enmienda del referido Auto, empero el Tribunal de apelación resolvió por Auto 61 de 15 de julio del referido año, no dar curso a lo solicitado, sin motivar sobre los tres puntos reclamados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad, a la impugnación, al debido proceso, a la incongruencia de las resoluciones y al Juez competente, citando al efecto los arts. 19.I, 115.II, 117.I, 119.II, 180.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 11.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de 4 de septiembre de 2013, que determinó la radicatoria del proceso, ordenando su devolución al Juez del concurso de acreedores (ante el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz); o en su defecto, la anulación hasta el Auto de 22 de noviembre de 2014, emitido por el Juez de origen y se instruya al mismo que previamente a emitir resolución aperture término probatorio y dicte resolución valorando toda la prueba existente en obrados, comprendiendo la anulación de las Resoluciones 346 de 8 de noviembre de 2013 y de 2 de diciembre de ese año, emitidas por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz y los Autos de Vista 233 y 61 este último de 15 de julio del 2014, emitidas por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1032 a 1035, presente la parte accionante, ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, los accionantes por medio de su abogado ratificaron los términosexpuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Samuel Saucedo Iriarte, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno pese a su legal citación cursante de fs. 896 a 898.

Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 25 de marzo de 2015, cursante a fs. 1008, señaló que: a) Los accionantes sustentan su acción en el Auto de 8 de noviembre de 2013, fallo que después de ser apelado fue confirmado por Auto de Vista 233 y por Auto complementario 61; b) Dichos fallos fueron dictados en estricto apego a la ley cumpliéndose el principio de doble instancia, al ser confirmado por la instancia superior; y, c) Los accionantes fueron notificados por el Auto de Vista que rechaza su petición de solicitud de complementación y enmienda el 30 de julio de 2014 y la presente acción fue presentada el 19 de febrero de 2015, es decir después de seis meses, por lo que pidió sea rechazada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no es otra instancia de impugnación, ni realiza la revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales, toda vez que los accionantes reclaman que la determinación del Tribunal de alzada no motivó los tres puntos reclamados; sin embargo, se limitaron a enunciarlo sin indicar los puntos apelados que no fueron adecuadamente explicados por los Vocales demandados. De ahí, que este Tribunal se encuentra imposibilitado de comprobar la veracidad de dicho reclamo.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0798/2015-S3Fuente oficial