Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad porque suspendió de manera injustificada la audiencia de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…Ahora bien, sometidos los actos de la autoridad demandada a los parámetros de validez constitucional instituidos por la SCP 0110/2012, este Tribunal verifica que lo actuado por la Jueza demandada, es agresivo y lesiona el derecho a la libertad y al debido proceso de la imputada de tres formas: 1º) La suspensión de la audiencia programada para el 6 de junio de 2012, sin que la autoridad demandada haya informado el motivo para ello y menos justificado tal extremo, reiterando que sólo se podrá suspender una audiencia de cesación de detención preventiva, por motivos debidamente justificados en normas legales y en la realidad fáctica; justificativos que en el caso presente no existen, ya que conforme el memorial presentado por la representada en la presente acción, se motivó en la prolongación de la audiencia anterior de la autoridad judicial; empero, debemos también recordar, que las autoridades judiciales pueden habilitar horas de trabajo, para cumplir el deber del Órgano Judicial de respetar los derechos fundamentales de las personas, prerrogativa que encuentra plena justificación cuando se trata de considerar audiencias de cesación de detención preventiva; empero, la autoridad demandada al no actuar de ese modo, lesionó el debido proceso y el derecho a la libertad de la accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2012 Sucre, 20 de agosto de 2012 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de libertad Expediente: 01068-2012-03-AL Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 192/12 de 9 de junio de 2012, cursante de fs. 13 vta. a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia en representación sin mandato de María Rosario Ynchu Teco contra Valeria Salas Hurtado, Jueza del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 8 de junio de 2012, cursante de fs. 3 a 5, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Su representada tenía señalada audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, para el 6 de junio de 2012, la que fue suspendida sin haber sido instalada; posteriormente, se presentó un nuevo memorial de solicitud de audiencia, pero no fue respondido en el plazo de veinticuatro horas, ni con la celeridad dispuesta por las normas del art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), inmediatez reforzada por los arts. 8, 13, 15, 22, 23, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Afirma que la situación jurídica de su representada detenida es desoída por la autoridad demandada, lo que afecta el derecho a la locomoción de su representada, proclamado por las normas del art. 23.I de la CPE, repercutiendo en la libertad ambulatoria y el debido proceso garantizados por los arts. 8, 22, 23 y 115 de la CPE y 5 y 250 del CPP; ya que la medida cautelar puede ser revisada en cualquier momento, debiendo para ello realizarse la audiencia, ya que no concurren los requisitos previstos por los arts. 233.1 y 2, 234 y 235 del aludido Código. Advierte que se retrasó la realización de la audiencia de forma indebida, por lo que exige una interpretación favorable, conforme ha sido desarrollada en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, el principio pro homine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); ya que se han lesionado los derechos al debido proceso, la presunción de inocencia, y la celeridad; al señalar una audienciademasiado retrasada en el tiempo; y termina denunciado que es una actitud reiterada de la autoridad demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados los derechos de su representada a la locomoción, a ser oído oportunamente, al debido proceso y a la celeridad, citando al efecto los arts. 8, 22, 23 y 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se disponga la realización inmediata de la audiencia de cesación de detención preventiva de su representada, con costas más daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada a horas 11:25 del 9 de junio de 2012, en ausencia de la parte accionante y de la autoridad demandada; no obstante su legal citación, conforme consta en el acta cursante a fs. 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia, pese a su legal notificación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La accionada no asistió a la audiencia y tampoco presento informe.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 192/12 de 9 de junio de 2012, cursante de fs. 13 vta. a 14 vta., por la cual declaró “improcedente” la tutela, bajo el argumento que ya fue señalada la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, y dentro de las veinticuatro horas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial presentado el 6 de junio de 2012, la representada por el accionante, reclamó la suspensión de la audiencia de cesación de detención preventiva, que debió realizarse ese día; luego, por medio del mismo documento, solicitó que se señale nueva fecha para la realización del referido acto procesal (fs. 11).
II.2. Por medio de proveído de 8 de junio de 2012, la demandada Jueza Octavo de Instrucción en lo Penal, determinó que la audiencia requerida por la representada del accionante, sea realizada el 22 de junio a horas 11:00 (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la autoridad jurisdiccional demandada, ha lesionado los derechos a lalocomoción, al debido proceso y a la celeridad de su representada, citando al efecto los arts. 8, 22, 23 y 115 de la CPE, ya que suspendió la realización de la audiencia de cesación de detención preventiva sin instalarla y sin justificativo alguno; además retrasó el señalamiento de una nueva audiencia y la programó para mucho tiempo después. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación De forma previa al análisis del caso concreto, es necesario precisar la naturaleza jurídica de la acción de libertad; a ese efecto, conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, determinó lo siguiente: “...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro. Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”. III.2. La acción de libertad y el debido proceso De lo transcrito en el Fundamento Jurídico anterior se puede concluir que la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, empero, sólo, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad.consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional, esta última que se podrá invocar, únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado, dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción, como son, la subsidiariedad y la inmediatez.
El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre los alcances de protección que brinda la acción de libertad, a partir de la vigencia del nuevo modelo constitucional, estableció que: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configure como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
Ratificando esta línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
En ese sentido, en la comprensión que las denuncias de la presente acción están referidas a la afectación de la libertad y a un posible procesamiento indebido por la dilación injustificada por parte de la autoridad jurisdiccional demandada, en el señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación de detención preventiva, es necesario verificar la regulación constitucional, jurisprudencial y legal, de la celeridad en la audiencia de cesación de la detención preventiva.
Mostrando 27 de 54 parrafos.