Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, al existir ya una sentencia constitucional con calidad de cosa juzgada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."Revisados los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que el accionante el 20 de octubre de 2011, interpuso una primera acción de amparo constitucional contra Dámaso Quispe Callisaya y Darío Cáceres Orellana, Rector y Jefe de Recursos Humanos respectivamente, de la UPEA, por cuanto fue destituido de sus funciones de manera ilegal y solicitó se deje sin efecto el memorándum 231/2011 y se le restituya a su fuente laboral, misma que fue denegada por el Tribunal de garantías; sin embargo, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresando a analizar el fondo del asunto, mediante SC 0772/2013-L de 1 de agosto, concedió la tutela solicitada, conforme se tiene a partir del sistema de gestión procesal; posteriormente, con los mismos argumentos e igual petitorio planteó la presente acción el 1 de noviembre de igual año, pretendiendo nuevamente se realice una valoración sobre el mismo tema ya dilucidado y se disponga la nulidad del señalado memorándum de destitución. La acción de amparo constitucional, se constituye en un medio de defensa, el cual no puede ser utilizado indiscriminadamente; es decir, cuando anteriormente se haya interpuesto una acción tutelar en la que se dilucidó el mismo fundamento de la demanda contra idénticos sujetos; se debe declarar la improcedencia de la acción, puesto que en el presente caso el accionante interpuso dos acciones contra las mismas autoridades demandadas (identidad de sujetos accionante y demandado), con iguales fundamentos, hechos o supuestos fácticos (causa) y similar petitorio o pretensión (objeto), consecuentemente al existir identidad de objeto, sujeto y causa, al analizar nuevamente el argumento, se incurriría en duplicidad de resoluciones respecto a un mismo asunto. En consecuencia, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso que nos ocupa ya fue dilucidada la problemática planteada, es decir, existe cosa juzgada constitucional, por lo que el accionante no puede pretender que este Tribunal, vuelva a realizar un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambas acciones-; es así que advertida la existencia de identidad en los elementos anteriormente desarrollados, corresponde denegar la tutela".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2013-L
Sucre, 8 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24621-50-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 232/2011 de 4 de noviembre, cursante de fs. 281 a 283 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Williams Carlos Soria Galvarro Alarcón contra Dámaso Quispe Callisaya y Darío Cáceres Orellana, Rector y Director de Recursos Humanos, respectivamente, de la Universidad Pública de El Alto (UPEA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2011, cursante de fs. 83 a 88 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 16 de septiembre de 2002, trabajó como Responsable de Registro y Admisiones hasta el 10 de marzo de 2008, fecha en la cual, fue destituido sin causa justificada por lo que acudió al Ministerio de Trabajo, de donde se emitió la Resolución “1256/08”, disponiendo su restitución inmediata a su fuente laboral más el pago de salarios devengados; para su cumplimiento acudió al Juzgado Laboral; posteriormente el ex Rector Federico Zelada dispuso su reincorporación; empero, los funcionarios de la institución universitaria no dieron cumplimiento a cabalidad lo anteriormente dispuesto -el pago de sus sueldos devengados-, por lo que nuevamente se vio en la necesidad de proseguir proceso laboral hasta que la autoridad competente se pronunció sobre este particular.
El 26 de abril de 2011, el Jefe de Recursos Humanos, le entregó memorándum 231/2011, mediante el cual fue destituido de sus funciones con una “carta” de acusaciones calumniosas; las consecuencia, habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo, la misma emitió la Conminatoria de reincorporación JDTLP/DS/0495/JSG 049-A/2011, con la cual, una vez notificada la entidad universitaria, debió dar cumplimiento; sin embargo, no lo hizo, prueba de ello es el acta de verificación de la Notaría de Fe Pública, en la que se refiere que no llegó su reincorporación al responsable de tarjetas; consecuentemente, no se encontraría su tarjeta para su respectivo control de asistencia; es así que se lo acusó, procesó y condenó, por una sola persona, el Jefe de Recursos Humanos.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y ejercicio a ocupar una función pública, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la "seguridad jurídica" y a un Juez Natural, como también citó los artículos 46 Parágrafos I y II numerales 1; y 49 parágrafo III de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el memorándum 231/2011 de 26 de abril; b) Se restituya su derecho al trabajo y al ejercicio de la función pública mediante el restablecimiento a su fuente laboral; y, c) El pago de todos sus sueldos devengados y demás derechos laborales actualizados a la fecha de la reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 271 a 280, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante mediante sus abogados, en audiencia ratificó su demanda y amplió indicando que: 1) Desde su primera reincorporación sufría hostigamiento laboral, puesto que recibió llamadas de atención sin motivo, le rebajaron de sueldo, fue suspendido sin causa justificada, asimismo, se le habría asignado calígrafos que no eran técnicos, por lo que hubieron errores en los títulos, ocasionando el reclamado de los estudiantes, aspectos que fueron utilizados para que fuera retirado de esa institución, hecho que vulneró su derecho al trabajo; 2) Refirió que tiene un niño al mismo que se le vulneró su derecho al subsidio, puesto que desde el 10 de noviembre de 2010, solicitó a la UPEA los subsidios prenatales, los mismos que fueron pagados; y, 3) La supuesta negligencia, prepotencia, burocracia, uso indebido de influencias y exacción en la que habría incurrido son falsos, por cuanto sólo el Ministerio Público o el Juez pueden determinar dicha situación; sin embargo, Darío Cáceres Orellana, Jefe de Recursos Humanos, se tomó dicha atribución vulnerando el principio del juez natural y el debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público demandados
Jorge Franz García Pinto, apoderado de Dámaso Quispe Callisaya, en audiencia manifestó que el accionante en su demanda sólo reclamó el derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, en la audiencia reclamó una infinidad de derechos constitucionales.
Wilmer Nicanor Choque Flores, Abogado de la institución, manifestó: i) Que el accionante anteriormente planteó esta acción de amparo constitucional, si no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal de garantías debió plantear recurso de reposición; empero, en su lugar interpuso nueva acción de amparo; es así que, revisadas ambas demandas se advirtió identidad de objeto, sujeto y causa; motivo por el cual, hubo pronunciamiento de fondo sobre el derecho al trabajo; ii) De igual manera, indicó que no se agotó la vía en sede judicial; iii) Refirió que respecto a los descuentos, sería falso, ya que el ahora accionante hasta la gestión 2010 percibió Bs. 4. 622.- (cuatro mil seiscientos veintidós bolivianos) y en la gestión 2011 percibió Bs. 5. 022.- (cinco mil veintidós); iv) La comisión sumariarte de la Universidad emitió Auto inicial de 7 de mayo de 2009 contra William Carlos Soria Galvarro Alarcón, por falsificación, sustracción y ocultamiento de documentos universitarios y el Auto de 20 de octubre de 2010, por negligencia en las labores administrativas, falta de rendición decuentas, apropiación o uso indebido de recursos financieros; asimismo refiere que se vulneró los derechos de su hijo; sin embargo, no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, por lo que solicitó se rechace la presente acción.
Guido Colbert Pérez Aguirre, abogado de Darío Cáceres Orellana, expuso que ya se presentó una idéntica acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Sentencia de El Alto, por lo que existe identidad de sujeto, objeto y causa. En cuanto al Juez natural indicó que, Darío Cáceres Orellana, no ejercería jurisdicción y competencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Sr. Jhonny Luque Surco, actual Jefe de Título y Diplomas de la UPEA, nombrado a la destitución del accionante, estuvo presente en audiencia; sin embargo, no realizó intervención alguna en la misma.
I.2.4. Resolución
El Juez Quinto de Partido Civil y Comercial de EL Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 232/2011 de 4 de noviembre, cursante de fs. 281 a 283 vta., por la que denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Para plantear la nueva acción debió demostrar que los fundamentos de la misma eran distintos a los que se analizó en la anterior acción planteada resulta; sin embargo, de la revisión del primer memorial de amparo se advirtió que tanto el accionante como los demandados son los mismos, por la vulneración entre otros del derecho, como son al trabajo, a la estabilidad laboral y ejercicio a ocupar función pública, similar al caso presente; empero, amplio con relación, al derecho al debido proceso, presunción de inocencia y “seguridad jurídica”, siendo la única diferencia el derecho al Juez natural; 2) Si el accionante consideraba vulnerados sus derechos, con la emisión del memorándum de destitución, debió acudir ante el Rector de la Universidad conforme establece el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), quien era autoridad competente para resolver su petición; pero de manera equivocada acudió al Ministerio de Trabajo pidiendo su reincorporación, resultando el presente caso subsidiario, circunstancia que tampoco se modificó, con relación al primer amparo presentado; 3) Respecto a que no debió ser destituido en razón de que su hijo nació en mayo de 2011, esa situación no se puso a conocimiento de la institución demandada, de esa manera impidiéndole pronunciarse sobre ese hecho a momento de pronunciar el señalado memorándum, además de que la madre también era funcionaria de la UPEA, de modo que, su hijo se encontraba asegurado en la caja bancaria; y, 4) Con relación a la presunción de inocencia, al Juez natural y al debido proceso, derechos presumiblemente vulnerados con el memorándum de destitución, se advirtió que el accionante debió seguir el procedimiento administrativo, para ser resuelto el reclamo por las autoridades competentes de la UPEA, para que ésta se pronuncie, en ese sentido operó el principio de subsidiariedad; por otro lado, para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, existe la posibilidad de demandar la reincorporación ante el Juez de trabajo.
I.3. Consideraciones de Sala
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