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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0799/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0799/2013

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional porque supuesto ingreso violento permitido por autoridad fiscal a domicilio de accionante sin exhibir orden emanada por autoridad competente, debe ser denunciada ante el Juez de Instrucción en lo Penal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional porque supuesto ingreso violento permitido por autoridad fiscal a domicilio de accionante sin exhibir orden emanada por autoridad competente, debe ser denunciada ante el Juez de Instrucción en lo Penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "El representante de la accionante alega que el Fiscal de Materia demandado vulneró los derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la libertad de circulación, a la defensa, a la justicia, a la presunción de inocencia y al domicilio; por cuanto, ingresó violentamente a su domicilio, sin exhibir orden emanada por autoridad competente, por lo que solicita se le conceda la tutela, disponiendo la “nulidad del acto motivante”, y la restitución de su derecho a la libertad. Sin embargo, es necesario analizar previamente si en el presente caso se debe aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, según la cual, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando ante la autoridad jurisdiccional, juez cautelar a cargo del control de la investigación, los actos denunciados en la presente acción. Así, en el caso analizado, se constata que contra la accionante se ha iniciado un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de privación de libertad, allanamiento y amenazas, en el cual, de acuerdo al acta de la audiencia pública de la acción de libertad celebrada el 9 de marzo de 2013, se desarrolló la audiencia de medidas cautelares el mismo día en el que se celebró la audiencia de la presente acción de defensa; de lo que se extrae que, existiendo un proceso penal abierto contra la accionante, corresponde acudir ante el juez cautelar que conoce la investigación, en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo. Los antecedentes descritos hacen que este Tribunal Constitucional Plurinacional no pueda realizar un análisis de fondo sobre la problemática planteada; toda vez que, la accionante, tiene un medio eficaz, rápido, oportuno y pronto, en la jurisdicción ordinaria, en el que de manera directa puede hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados ante el juez cautelar, quien tiene el deber de velar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que presuntamente se habrían vulnerado, por lo que no corresponde ingresar al fondo".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1." Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, quien despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal.

Es en ese contexto, que la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2012 y 0129/2012, entre otras. Preventivo porque puede ser formulada ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.

Correctivo, porque puede ser interpuesto para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.

Reparador, porque puede ser formulada para reparar una lesión ya consumada, que puede darse en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o la libertad de locomoción. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.

La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como lesionados en la acción de libertad.

Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2013

Sucre, 11 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 02999-2013-06-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 9 de marzo de 2013, cursante de fs. 117 a 118, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Pinto Martínez en representación sin mandato de Nelly López Soliz contra Álvaro La Torre Zurita, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 9 a 10, el representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de marzo de 2013, a horas 17:00, el Fiscal ahora demandado y efectivos policiales sacaron a la accionante de su domicilio, de forma violenta, mismo que se encuentra ubicado en el barrio “Villa Fátima”, Unidad Vecinal (UV) 178, manzana 10, lote 15, sin exhibir citación, ni orden judicial para ingresar, la despojaron de sus pertenencias y en forma arbitraria la trasladaron a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde el 8 de ese mes y año, a horas 12:00, le tomaron su declaración informativa en presencia del abogado designado por el Fiscal demandado, sin que exista denuncia ni actos flagrantes en su contra.

El citado Fiscal, actuó de forma arbitraria e interesada, precintando su casa a la que no pueden ingresar sus hijas, quienes durmieron en la calle, prohibiéndoles asistir al colegio, al no tener acceso a su vestimenta y útiles; disponiendo que otra persona habite en su domicilio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante estima lesionados los derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la circulación, a la defensa, a la justicia, a la presunción de inocencia y al domicilio de la accionante, citando al efecto los arts. 19, 25, 113, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la “nulidad del acto motivante”, y la restitución de su derecho a la libertad, con costas daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de “2012” (sic) [lo correcto es 2013], según consta en el acta cursante a fs. 116 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de la acción y ampliándola señaló que el Fiscal demandado tiene interés en cuatro lotes, por lo que se le denunció el 17 de mayo de 2012, y se puso en conocimiento de Nardi Suxo Iturri, Ministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Anticorrupción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Álvaro La Torre Zurita, Fiscal de Materia, ahora autoridad demandada fue notificado personalmente como se evidencia a fs. 12; sin embargo, no se presentó a la audiencia, ni hizo llegar su informe escrito.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional porque supuesto ingreso violento permitido por autoridad fiscal a domicilio de accionante sin exhibir orden emanada por autoridad competente, debe ser denunciada ante el Juez de Instrucción en lo Penal.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0799/2013Fuente oficial