Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, toda vez que la autoridad demandada no actuó con celeridad al remitir el recurso de apelación incidental al superior en grado, porque el impetrante de tutela no proveyó los recaudos de ley en su debido momento, este hecho no debió constituir óbice para la remisión de la apelación al superior.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Ingresando al análisis del caso, debemos referir que rechazada la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2015, se apeló de dicha Resolución, por lo cual el Tribunal demandado debió haber remitido el recurso ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas, tal como dispone el art. 251 del CPP, pues de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que es deber de la autoridad jurisdiccional adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice el envío de los actuados y de manera inmediata se tramite la apelación en cuidado del principio de celeridad, más aún si se encuentra comprometido el derecho a la libertad del apelante. En ese contexto, del informe de las autoridades demandadas se desprende que la apelación fue remitida recién el 20 de febrero de 2015, haciendo notar que se lo hizo en esa fecha, porque el impetrante de tutela no proveyó los recaudos de ley en su debido momento; por lo que, refiriendo lo citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, debemos señalar que, ante la falta de provisión de dichos recaudos, lo que corresponde es dar la continuidad inmediata a la apelación de medidas cautelares en resguardo del derecho a la libertad, sin perjuicio de las facultades conducentes para exigir el cumplimiento de los mismos, pues de no hacerlo se estaría provocando un estado de indefensión jurídica, obstaculizándose el derecho a recurrir los fallos, con grave afectación a la justicia pronta y oportuna. Finalmente, se concluye del estudio del cuaderno procesal que si bien es evidente que el accionante, no llegó a proveer los recaudos de ley; empero, este hecho, no debió constituir óbice para la remisión de la apelación al superior en grado, con lo cual las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en sus componentes a la celeridad y una justicia pronta y oportuna, vinculados con el derecho a la libertad, al tratarse de una apelación al rechazo de la cesación a la detención preventiva, puesto que el Tribunal ad quem pudo haber definido la situación jurídica de Jhon Darío Rodríguez Portillo y eventualmente determinar su libertad, con la celeridad que corresponde”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2015-S1
Sucre, 27 de agosto de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 10201-2015-21-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 01/2015 de 21 de febrero, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Vargas Alejandro en representación sin mandato de Jhon Darío Rodríguez Portillo contra David Zeballos Burgoa, René Lucas Zambrana Espinoza, Ximena Katty Joaniquina Bustillos, todos Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando; y, Rocío Liz Choque Aima, Secretaria del mismo Tribunal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por demanda presentada de forma oral el 19 de febrero de 2015 y memorial de ampliación de 20 de igual mes y año; cursantes a fs. 2 y fs. 12 respectivamente, el representante del accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de febrero de 2015, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva de Jhon Darío Rodríguez Portillo, en la cual se denegó su libertad con argumentos subjetivos; por lo que, en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se apeló la resolución en la misma audiencia. De acuerdo al precepto citado, a cuyo efecto las autoridades hoy demandadas tenían la obligación de remitir el expediente, en el lapso de veinticuatro horas al superior en grado; empero, hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar, no se efectuó la remisión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl representante estimó lesionados los derechos al debido proceso, la libertad y a una justicia pronta y oportuna del accionante, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se remitan a la brevedad posible los actuados al superior en grado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2015, según consta en acta cursante de fs. 41 a 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, ampliando la acción contra la Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia Penal; y, complementando señaló que: a) No se remitió el expediente, puesto que revisó el mismo y no había la correspondiente nota de cortesía; b) De acuerdo a la SCP 0187/2014, el no haber proveído los recaudos de ley, no es causal ni justificativo para lesionar los derechos; y, c) El “Juez demandado” (sic) en su informe, manifestó que no había remitido el expediente a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, porque Jhon Darío Rodríguez Portillo no proveyó los recaudos de ley para las fotocopias legalizadas; lo cual, no es admisible para justificar la dilación indebida, dado que pudieron haber remitido las actas y la última resolución que dispuso la detención preventiva del mismo.
I.2.2. Informe de la funcionaria demandada
Rocío Liz Choque Aima Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando, “a solicitud de los Jueces Técnicos del Tribunal” (sic), elevó informe escrito que cursa a fs. 40, en el que señaló: 1) El 10 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, en la misma presentó apelación incidental, disponiendo el Juez la remisión a la Sala Penal de turno, y que la parte apelante debe proveer las fotocopias; 2) El 19 de febrero de 2015, a las 17:30 horas, el apelante se apersonó al Tribunal para proveer los recaudos de ley para su correspondiente remisión a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; 3) El 20 del mismo mes y año, se remitió la apelación en fotocopias legalizadas mediante oficio 49/2015, haciendo notar que se expidió en esa fecha, porque el representante no cumplió con los recaudos de ley en su debido momento; y, 4) Al estar en actos preparatorios para juicio oral, no se elevó la documentación enoriginales; por lo que, se dispuso los recaudos de ley al impetrante de tutela para su remisión.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 21 de febrero, cursante de fs. 43 a 44, concedió la tutela solicitada, disponiendo la remisión del recurso de apelación incidental en el día a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con los siguientes fundamentos: i) Hasta la fecha de la audiencia de la presente acción de libertad, no habían sido enviados los actuados procesales al Tribunal superior, vulnerando de esta manera lo previsto por el art. 251 del CPP, que establece que la apelación debe ser despachada en el plazo de veinticuatro horas, al superior en grado; ii) El hecho de que el accionante no haya provisto los recaudos de ley, no les sirve de fundamento para excusarse, ya que la norma no menciona tal hecho, porque es obligación de la autoridad jurisdiccional expedir los antecedentes necesarios; y, iii) Al no haber remitido la apelación, las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en sus componentes al derecho a la impugnación, la celeridad y a una justicia pronta y oportuna, los cuales están directamente vinculados al derecho a la libertad, por lo cual se hace procedente esta acción constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. No cursa en el expediente prueba documental alguna aportada en la presente acción; sin embargo, de lo informado por las partes se puede establecer que: a) En audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante, celebrada el 10 de febrero de 2015, el indicado presentó recurso de apelación incidental, a lo que se dispuso la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, disponiendo que la parte apelante provea las fotocopias para el efecto; y, b) El 19 de febrero de 2015 a las 17:30, el representante se apersonó al Tribunal para proveer dichos recaudos, que fueron enviados el mismo día.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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