Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que no se vulneró el derecho al debido proceso, siendo que la resolución emitida por el Director Departamental de Educación de Oruro, es fundamentada, motivada y congruente, siendo que se pronunció en la resolución, sobre los agravios denunciados en el recurso revocatoria; respecto al derecho al trabajo no se le vulneró toda vez que se le designó a otro cargo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.II.2.2. “…se advierte con meridana claridad que la Resolución impugnada por la accionante, fue emitida por el Director Departamental de Educación de Oruro, con la debida fundamentación motivación y congruencia, pronunciándose sobre los dos puntos que se expresaron como agravios en el recurso de revocatoria planteado, explicando sobre el primero, que el Tribunal Disciplinario fue conformado de acuerdo a las normas vigentes como son los arts. 21 y 23 del DS 25273 y 29 de DS 23968, aplicándose el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, en cuanto al procedimiento de la sustanciación del proceso, como también refiriéndose al segundo agravio denunciado, explicando el porqué de la “tipificación” o calificación de la falta, de ineptitud o falta de habilidad como directora de una unidad educativa, para solucionar sus problemas generados tanto con los alumnos, como con los profesores, padres de familia y con la Comunidad, razones que constituyen la fundamentación de la resolución, por lo que cumple con la ineludible y obligatoria fundamentación que debe contener toda resolución, en el caso de autos administrativa…”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2015-S2
Sucre, 17 de julio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09986-2015-20-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2015 de 19 de enero, cursante de fs. 192 a 196 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hercilia Ayca Castro contra Eduardo García Morales, Director Departamental de Educación de Oruro, Avelino Barreta Martínez, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la misma Dirección, Porfirio Zepita Rodríguez, Jhonny Chambi Mamani y María Eugenia Quisberth García, miembros del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Toledo, provincia Saucarí del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2014, cursante de fs. 48 a 55, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de denuncias presentadas en su contra como Directora institucionalizada de la Unidad Educativa “Mario Mercado Vaca Guzmán” de Villa Chuquiña del municipio de Toledo, provincia Saucarí del departamento de Oruro, se le inició proceso administrativo disciplinario mediante Auto 002/2013 de 9 de octubre, por las supuestas infracciones administrativas de abandono de funciones, trato descortés y descuentos a maestros sin justificación, dictándose la Resolución 002/2014 de 24 de marzo, por la que declaró probada la tipificación contenida en el art. 10 incs. K) y Ll) de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, relativo al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo; es decir, por apercibimiento a la observación grave a un inferior en presencia de los maestros o alumnos siempre que menoscabe la autoridad y/o la dignidad del apercibido y por la ineptitud o la ineficiente labor manifiesta en la función y gestión administrativa de la educación, sancionándola por ello injustamente al descenso del cargo de Directora a uno inferior.
Refiere que contra ese fallo interpuesto recurso de revocatoria del que asumió conocimiento la Dirección Departamental de Educación de Oruro, que revocó en parte la Resolución sancionatoria, disponiendo se emita un nuevo fallo con la debida fundamentación, como en efecto ocurrió, puesto que el Tribunal inferior dictó el Auto 03/2014 de 18 de agosto, declarando probada en parte ladenuncia, por la falta grave prevista en el art. 10 inc. II) de la RS 212414; es decir, por la ineptitud o la ineficiente labor manifiesta en su función y gestión administrativa de la educación, falta por la que no fue denunciada, determinación que impugnó mediante el recurso de revocatoria, instancia administrativa que por Auto 005/2014 de 22 de septiembre, emitido por la Dirección Departamental de Educación, aprobó la Resolución recurrida que dispuso su descenso a un cargo inferior, y que se ejecutorió posteriormente, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.
Expresa que las ilegales decisiones tomadas en su contra le causan graves agravios y vulneran sus derechos constitucionales
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente motivación o congruencia de las resoluciones administrativas, vinculadas al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la percepción de sueldos y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto 005/2014 dictado por el Director Departamental de Educación y de la Resolución 003/2014 de 18 de agosto, emitida por el Tribunal Disciplinario de Toledo; b) Se ordene al Tribunal Disciplinario de Toledo emita un nuevo fallo administrativo en base a los fundamentos jurídicos dictados en audiencia, debiendo al efecto otorgarse un plazo legal para su emisión; y, c) Se disponga su inmediata restitución en el cargo de Directora de la Unidad Educativa Mario Mercado Vaca Guzmán de Villa Chuquiña.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2015, conforme consta del acta cursante de fs. 172 a 191, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó la acción planteada y la amplió señalando que: 1) El proceso administrativo seguido en su contra, se inició por las supuestas faltas de abandono de funciones, trato descortés y descuentos a maestros sin justificación; sin embargo las Resoluciones emitidas y que le causan agravio la sancionan por ineptitud o la ineficiencia labor manifiesta en la función y gestión administrativa, por lo cual, no pudo presentar ningún descargo respecto a esa falta; 2) Contra la primera Resolución interpuso recurso de revocatoria y no obstante de estar pendiente de ser resuelto, la Directora Distrital comunicó a la población de su sanción por lo que no la dejaron ingresar a su fuente laboral hasta la fecha, ocasionándole perjuicio puesto que no está percibiendo sueldo, vulnerándole su derecho al trabajo. Por otra parte, la Directora Distrital a pesar de ser quien ha ocasionado le impidan el ingreso a la Unidad Educativa, le inició otro proceso administrativo por faltar tres días a su fuente laboral, además de haberle rebajado de cargo lo que constituye un despido indirecto, existiendo así una incorrecta interpretación y aplicación de disposiciones legales; 3) Los próximos días se convocará públicamente para optar el cargo de Directores, a la que se presentará por no haber cometido ninguna infracción administrativa, y será mediante el examen que se declarará su ineptitud o aptitud; 4) Se la sanciona con el descenso a un puesto inferior sin indicar cuál es ese cargo, lo que demuestra la falta de congruencia de las resoluciones emitidas; y, 5) Denuncia también que impugnó la determinación mediante un memorial que no pudo presentarlo porque cerraron la Unidad Educativa y la Directora Distrital no se hizo encontrar en su domicilio,causándole perjuicio; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela impetrada y se pronuncien expresamente sobre la nulidad de las Resoluciones que han sido dictadas ilegalmente, especialmente el Auto 003/2014, disponiendo que se emita una nueva de acuerdo a las normas que rigen la materia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eduardo García Morales, Director Departamental de Educación de Oruro, en audiencia expresó: i) Que su autoridad hace tiempo atrás recibió quejas de la población de Chuquiña contra la accionante que llegó a perfiles de conflicto, habiendo su persona acudido a la conciliación de partes, puesto que el problema se originó por un altercado entre la impartente de tutela con la secretaria y un docente. Es así, que los padres de familia cansados de la situación que en esa Comunidad ocurría hicieron su reclamo, a lo que se sumó el abandono de funciones que efectuó Hercilia Ayca Castro, por lo que se solicitó su destitución, habiendo en aquella oportunidad interpuesto una acción de amparo constitucional que al haberle sido concedida se la restituyó en su cargo y no obstante de ello, la accionante en vez de pacificar el conflicto lo agudizó por lo cual se le inició el proceso administrativo disciplinario, reiterando por reclamo de los padres de familia y los comunarios que ejercen el control social, que ha sido tramitado con respeto a sus derechos y garantías constitucionales; y, ii) La accionante no agotó la vía administrativa para interponer esta acción de defensa por cuanto debió plantear el recurso jerárquico, instancia que omitió y no utilizó. En lo demás se adhiere al informe del Tribunal Disciplinario, solicitando por lo expuesto se deniegue la tutela solicitada.
Avelino Barreta Martínez, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, en audiencia, expuso que: a) No es evidente que se vulneró el derecho al trabajo de la accionante, porque de acuerdo al Reglamento de Escalafón Nacional, los maestros gozamos de inamovilidad funcionaria, y en su caso se emitió el memorándum 12000 por la que se la designa como Profesora de Matemáticas, con noventa y seis horas al código, cargo 24 a la Unidad Educativa Germán Busch Uru Uru de la localidad de Khulluri; y, b) Se ratifica en el informe prestado por el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Toledo, reiterando que no es cierto que las Resoluciones emitidas sean incongruentes, pidiendo se deniegue la acción de amparo constitucional planteada.
Porfirio Zepita Rodríguez, Jhonny Chambi Mamani y María Eugenia Quisberth García, miembros del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Toledo, provincia Saucari del departamento de Oruro, a través de su abogado en audiencia, manifestaron: 1) El proceso administrativo disciplinario contra la accionante se aperturó por las faltas previstas en los arts. 10 incs. a), k) y ll); y, 11 incs. a) y ll) de la RS 212414; proceso dentro del cual, la accionante asumió defensa presentando prueba de descargo, no siendo evidente que se vulneró el mismo, aclarando que desde que se dictó el Auto de apertura del proceso se establecieron las faltas que son las mencionadas precedentemente y por las que ha sido sancionada, lo que prueba que no es cierto que no se consignó el inicio la falta por la que ha sido sancionada, más aún si ella no lo observó ni la impugnó oportunamente; 2) La accionante manifestó que la Directora Distrital de Educación, hubiera actuado en concomitancia con la Comunidad para impedirle el ingreso a su fuente laboral, sin que presente pruebas o elementos que demuestren su afirmación; lo que no es evidente; 3) La Resolución 003/2014 dictada por el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Toledo, se encuentra debidamente fundamentada puesto que efectuó la valoración de las pruebas presentadas, de manera que mediante esta acción constitucional se pretende vuelva a realizar la valoración probatorio, lo que no corresponde, ya que esta jurisdicción solo puede verificar si los elementos probatorios fueron debidamente valorados y por ello se determinó que la accionante incurrió en la falta de ineptitud o la ineficiente labor manifiesta en la función y gestión administrativa de educación, al evidenciar que el conflicto se originó por un problema de carácter personal entre la Directora y un profesor, lo que no supo manejar la accionante confundiéndolo con el tema administrativo; es decir, que llegaron a laconclusión que la actora no supo manejar un tema personal que nada tenía que ver con un sistema de educación, sin tener presente que como autoridad se constituye en una garante respecto al sistema educativo y la propia Comunidad, con la que tiene que interrelacionarse; 4) Con relación a lo manifestado por la accionante en la audiencia, que tuvo dificultades para presentar el memorial del recurso de revocatoria por haberse cerrado la Unidad Educativa y no la encontró a la Directora Distrital de Educación en su domicilio, dicha actuación no ha sido demostrado al no haberse presentado ninguna constancia, puesto que tratándose de plazos que tienen que cumplirse, debió haber recurrido a autoridades indígenas de la Comunidad. De la misma manera, sobre lo expresado por la accionante con relación a la conformación del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Toledo o tipicidad, fue resuelto por la Dirección Distrital de Educación, al pronunciarse en sentido que la Ley vigente establece la conformación del mismo, por la Directora Distrital de Educación y dos padres de familia; por lo cual, el fundamento del recurso de revocatorio fue equivocado pues impugnaba la competencia de los miembros del referido Tribunal, amparándose en la RS 212414, que ha sido modificado por lo tanto no aplicable en su caso; y, 5) La accionante interpuso recurso de revocatoria de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo; por lo que, contra la Resolución del revocatorio debió plantear recurso jerárquico; omisión por la cual, la presente acción cae en la subsidiaridad, por no haber agotado la vía administrativa. Por otra parte, respecto a que se ha efectuado una incorrecta tipicidad, no es evidente por cuanto se determinaron las faltas cometidas y se le dio la sanción que corresponde de acuerdo a la normativa vigente, además de tener la vía de la inconstitucionalidad para impugnarla y no a través de la acción de amparo constitucional, aspecto que no reclamó en el recurso de revocatoria, lo que confirma la subsidiaridad al no haberlo hecho valer en la instancia respectiva y de manera oportuna, no siendo evidente la vulneración de los derechos que enuncia en la acción de amparo constitucional; en consecuencia, al no haber acreditado fundamentada y menos explicado la forma de lesión de los derechos y garantías indicados, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
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