Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante no denunció la vulneración de sus derechos ante el juez de instrucción en lo penal, quién es el encargado del control de la investigación, siendo que tiene las facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Penal; tampoco se evidenció que, una vez dictada la medida cautelar en su contra, haya interpuesto el recurso correspondiente, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional, cuando debió agotar los medios ordinarios idóneos de defensa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3. "Sin embargo, de la minuciosa revisión de los antecedentes del presente caso, se tiene que, si bien la accionante interpuso esta acción de defensa denunciando la vulneración de sus derechos, no existe evidencia de que, lo haya hecho ante el juez de instrucción en lo penal, quién de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es el encargado del control de la investigación; autoridad a la que, debe recurrir toda persona cuando considere que durante el desarrollo de la etapa preliminar se lesionaron sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la fiscalía o policía nacional; ya que, conforme lo dispone el art. 279 del CPP, dichas instituciones, actúan siempre bajo control jurisdiccional; es así que; el art. 54.I del citado Código otorga al juez instructor en lo penal, competencia para ejercer el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en dicho Código; tampoco se evidencia que, una vez dictada la medida cautelar en su contra, haya interpuesto el recurso correspondiente, impugnando el referido fallo y denunciando las irregularidades cometidas por parte de la autoridad inferior hasta ese momento procesal. En ese marco, es imperante remitirse al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, cuando en él se incorpora la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad que, opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensas idóneos para la reparación o restitución de derechos éstos no son utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad, como en el presente caso, la accionante, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, cuando debió agotar los medios ordinarios idóneos de defensa; es decir, en primer término debió denunciar ante el juez de instrucción en lo penal, en la vía incidental la existencia de defectos absolutos que consideraba vulneratorios a sus derechos y garantías constitucionales, conforme dispone el art. 169.3 del CPP, tomando en cuenta que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal ya tenía conocimiento de la investigación. Por otro lado, en cuanto a la actuación del Juez demandado, si consideraba que éste lesionó sus derechos a momento de emitir la Resolución de detención preventiva en su contra, debió interponer la apelación incidental correspondiente, ante la Sala Penal del respectivo Tribunal Departamental de Justicia-Tribunal jerárquicamente superior-, denunciando igualmente la existencia de defectos absolutos cometidos por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, dando cumplimiento de esta manera a la norma establecida en el art. 251 del adjetivo penal, tomando en cuenta que dicho Tribunal goza de la competencia que le otorga la ley para resolver sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, la apelación interpuesta. Es así que, por todo lo precedentemente anotado, este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática, en tanto y en cuanto, la accionante tuvo los medios intraprocesales suficientes a los cuales debió acudir previamente para reclamar los actos que considera atentatorios a sus derechos a la libertad y al debido proceso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2016-S2
Sucre, 22 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 15146-2016-31-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 015/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 155 a 158, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hannah Louise Mackay contra Jhonny Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Noveno, y Yhovana Centellas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 35 a 38 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de marzo de 2016, durante la revisión de equipaje, cuando se encontraba en la Sala de Preembarque del Aeropuerto Internacional del El Alto del departamento de La Paz, fue aprehendida por orden de Christian Lanza Nolasco, Fiscal de Sustancias Controladas; por lo cual, tras una serie de actos que en su condición de extranjera no logró entender -pues solo habla inglés-, ya que requería de un traductor para comprender lo que estaba sucediendo dentro de esa supuesta investigación penal, ya que, jamás estuvo consciente de la comisión de un ilícito penal.
Ese mismo día, el Ministerio Público informó del inicio de investigaciones en su contra y presentó imputación formal solicitando procedimiento inmediato, incumpliendo este memorial, con los requisitos que manda el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a que si se encuentran suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará laimputación mediante resolución fundamentada; siendo que, dicha Resolución tampoco está bien fundamentada.
Con esos antecedentes y pese a todas las irregularidades, fue sometida a una audiencia de medidas cautelares el 27 de marzo de 2016, en la cual, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, sin que tome conciencia de lo que estaba sucediendo a su alrededor; ya que, fue asistida por un defensor de oficio que no hablaba inglés; por lo que, no pudieron comunicarse, en completa inobservancia de los arts. 9 y 10 del adjetivo penal; tampoco se le preguntó si contaba con un abogado, directamente se le nombró uno de oficio.
Sus abogados se constituyeron en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal a objeto de verificar cuáles fueron los riesgos procesales que encontró el Juez de la causa para disponer su detención preventiva; sin embargo, sólo se encuentra costurado y foliado el memorial del Ministerio Público por el que se la imputó, además de un mandamiento de detención preventiva y la acusación formal del Ministerio Público; es decir, no cursa la resolución de consideración de medidas cautelares, lo que impide saber cuáles fueron los riesgos procesales que se valoraron para que se encuentre recluida de manera preventiva hasta la fecha.
Pese a que existe una resolución de acusación formal por parte de la representante del Ministerio Público, Yhovana Centellas, el Juez Noveno de Instrucción Penal mediante Auto de 29 de abril de 2016, ordenó la remisión del cuaderno de control jurisdiccional sin cumplir el art. 325.1 del CPP, que dispone la remisión de actuados procesales en el plazo de veinticuatro horas; es así que, a la fecha el mencionado cuaderno continúa en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal.
El 25 de abril de 2016, se tomó juramento a dos profesionales psiquiatras para que elaboren un peritaje de su persona, tres días después, con la mayor deslealtad procesal, el 28 del mismo mes y año, la Fiscal de Materia presentó el requerimiento conclusivo de acusación formal; tras la presentación de los informes se estableció que padece de trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo moderado con síndrome somático; asimismo, trastorno de ansiedad, trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado, insomnio no orgánico y bulimia nerviosa; por otro lado, la valoración médica que le realizaron en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes efectuado el 19 de ese mes y año, refiere que cuenta con trastorno depresivo.
Con todos estos antecedentes, considera que su persona se encuentra cumpliendo una detención preventiva desde el 25 de marzo de 2016, con su salud afectada, aclarando que las pastillas que supuestamente transportaba ilícitamente, estaban relacionadas y servían para el tratamiento médico que desde hace tiempo viene llevando, demostrando esto, con los exámenes periciales que no tomó en cuenta la fiscal, viéndose afectada de sobremanera en su salud mental y corporal.El Juez demandado incumplió el debido proceso y la celeridad procesal, así como el deber de fundamentación; por lo que, acude a esta vía buscando tutela porque están en riesgo su salud y su vida, estando privada de libertad.
Sobre el principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad, la jurisprudencia constitucional, establece que toda autoridad que conozca de una solicitud en la se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, señalando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad por estar indebidamente detenida; así como, el cumplimiento de plazos y formalidades procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 154 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó los términos del memorial de la presente acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jhonny Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Noveno, en informe escrito, cursante a fs. 150, manifestó que: a) Su persona se encontraba en suplencia legal del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del 1 al 29 de abril de 2016; y, b) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que el presente proceso se encuentra con acusación fiscal presentada el 28 de similar mes y año, en virtud del mismo, su autoridad ordenó su remisión y sorteo de causa en el término establecido; siendo el único actuado sobre el que tuvo conocimiento; y que, a la fecha, de la revisión del sistema IANUS, se tiene que el proceso se encuentra sorteado en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal.Yhovana Centellas, Fiscal de Materia, en audiencia expresó que: 1) No existe fundamento para lo solicitado mediante la presente acción, habiendo tenido la vía jurisdiccional para reclamar estos extremos; asimismo, no se demostró la vulneración del art. 125 de la CPE; 2) Los abogados de la acusada, afirman, sin ser médicos que su representada tiene trastornos en su salud; sin embargo, en el cuaderno de investigaciones no existe ni un memorial que señale esos extremos; igualmente existe una pericia a la que se dio curso y que está en el cuaderno de investigaciones y que puede ser usada en la vía que corresponde, no en esta; presentaron memoriales a destiempo pero se dio curso, mediante ninguno de ellos se solicitó salida judicial para consulta médica; 3) Esta acción carece de fundamento, porque alegan vulneraciones que podían observarse en la vía ordinaria, pues tiene como objetivo sanear el proceso, lo cual, no es competencia de la vía constitucional; el Ministerio Público, en ningún momento persiguió ilegalmente ni puso en riesgo la vida de la acusada, nunca hicieron llegar un memorial informando que la misma necesitaba tratamiento médico; 4) Este caso fue conocido en flagrancia, no concurre el 226 del CPP, porque se aprehendió a la acusada en posesión de cincuenta y dos pastillas de sustancias controladas, el óbice radica en que no tenía una prescripción médica que acredite que adquirió éstas de forma legal y en esa cantidad, todos los demás argumentos se dan en virtud a una acción que surge en flagrancia con relación a la Ley 1008 de 19 de julio de 1988; la misma da una excepción a la ley que indica que se puede obviar la presencia de un fiscal de materia y testigo de actuación, porque son delitos de carácter peligroso que dañan a la sociedad en su conjunto; esas pastillas pueden hacer dormir a las personas; 5) Es así que, no existe persecución indebida, porque cuanto la acusada fue cautelada en audiencia pública, haciéndose notar que la citación formal fue firmada y recibida por la accionante el 26 de marzo de 2016, para la audiencia de horas 14:30, se tomó su declaración, con la presencia de su abogado e intérprete; 6) En cuanto a la imputación formal, que según la acusada, no cumple con la normativa, podían haber elevado el reclamo a través del planteamiento de un incidente de nulidad; es decir, toda esta serie de reclamos podían haber reclamado en la vía incidental, no en esta vía; 7) Asimismo, cursa la Resolución fundamentada, que no fue apelada, que dispone la detención preventiva de la ahora accionante, es el Juez de la causa, la autoridad que dispone las medidas cautelares, no el Fiscal de Materia; asimismo, se le notificó con la pericia, después de la declaración en presencia de su abogado; 8) La acusación formal se emitió cumpliendo los plazos de ley; el 28 de abril de igual año, se la presentó; existen muchos reclamos actuales pero ninguno de ellos se hizo anteriormente, solo existe un memorial solicitando fotocopias, el cual se dio curso; 9) Reclaman también acerca de que la acusación formal no estaría fundamentada y que faltan actuados procesales; sin embargo, no es su competencia el expediente; la presente acción está mal planteada, y las autoridades demandadas erradas, ya que, su persona fue designada recientemente; 10) Sobre la salud de la ahora accionante, debe hacerse conocer al Juez de la causa; asimismo, reclaman que el cuaderno seguiría en al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal pero tampoco presentaron memorial con dicho reclamo; 11) Dicen que se le negó a la representante de la Embajada revisar el expediente, al respecto, si una persona con rango diplomático se presenta, deberásolicitar mediante memorial al Fiscal Departamental cualquier información referente al expediente; además, su autoridad no se puede someter a otra a nombre de que sería embajador; en ese sentido, debió haber sido asesorada y presentar memorial a la Fiscalía Departamental; y, 12) No se demostró a cabalidad qué es lo que se está persiguiendo mediante la presente acción, porque no se vulneró derechos, todos los extremos denunciados mediante esta acción debió haberlos presentado ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 015/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 155 a 158, por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: * i) De los antecedentes del cuaderno de investigaciones y del cuaderno de control jurisdiccional puestos en consideración de su Tribunal, se establece que la parte accionante planteó este recurso extraordinario, argumentando diferentes irregularidades en el trámite impreso en el presente caso, mismas que debieron ser puestas a consideración del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, desde que éste asumió conocimiento de la causa; * ii) Debió reclamar en la audiencia de medidas cautelares sobre la participación de un abogado de su confianza y un traductor, tal cual se lo hizo actualmente; sin embargo, del acta de audiencia se establece que, intervino un traductor (así también lo reconoció la propia accionante, quien estaba acompañada de una intérprete en la presente audiencia); empero, no hizo mención a que requería un abogado de confianza; pese a ello, el abogado de Defensa Pública, asumió la defensa con los datos que le habría proporcionado el traductor que lo que se supo en audiencia también es abogado; * iii) En cuanto a la salud de la ahora accionante, según sus abogados, está respaldada por peritajes médicos; de la revisión de ambos cuadernos, se establece que, éstos fueron presentados el 3 y 12 de mayo de 2016, mucho después de que se haya emitido la acusación fiscal que data de 28 de abril del mismo año; y, con relación a que se la haya presentado antes de tiempo, no es un argumento válido; puesto que, se establece que dicha acusación fue presentada dentro de término; mas aún, tomándose en cuenta que el caso se trata de delito en flagrancia; * iv) Tomando en cuenta que el Juez ahora demandado, estaba en suplencia legal desde el 1 hasta el 29 de ese mes y año, el caso volvió a estar en conocimiento del Juez titular del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal desde el 3 de mayo de similar año; toda vez que, 30 de abril y 1 de mayo, ambos de 2016, eran días inhábiles y el 2 de mayo del referido año, se dispuso como feriado nacional; por lo que, las pericias efectuadas debieron adjuntarse a un memorial y ponerse en conocimiento de Jorge Castillo Muñoz, a quien debió solicitarse incluso, modificación de medidas cautelares; en este caso, ni en los cuadernos de investigación como procesal existen memoriales de la accionante haciendo referencia a esos peritajes, menos existe solicitud de modificación de medidas cautelares, que en criterio de la suscrita, sería el único medio para que el juez de instrucción en lo penal considere los mismos y si consideraba conveniente disponer inclusive la libertad de la ahora accionante; * v) El argumento de que el 29 de abril del citado año, se dispuso.remisión del caso a un juez o tribunal, no implica que ya no exista un juez a cargo del caso; por lo que, mal se puede decir que la accionante se encontraba en el “limbo” y sin tener a quien recurrir; puesto que, la jurisprudencia estableció que entretanto no se radique la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, es el juez cautelar quien tiene la competencia para resolver cuanto incidente se plantee; vi) Los abogados de la accionante, dirigieron de manera errónea el presente recurso, primero porque se refirieron a irregularidades en las que incurrió la Fiscal de Materia que efectuó la imputación, expresando que en su entender es un simple memorial sin fundamentación; lo cierto es que, la jurisprudencia constitucional señaló que un recurso de esta naturaleza tiene que estar en relación a los actos realizados por la autoridad demandada; y, en este caso no se demandó a Cristian Edgar Lanza Nolasco; vii) Respecto a la Fiscal de Materia ahora demandada, sólo se dijo que ésta apresuró la emisión de la Resolución de acusación; sin embargo, se demostró que dicha Resolución fue emitida dentro de término de ley, por lo demás, sería normal que se reclame por la demora, más no por la diligencia, como en este caso ocurre; viii) Con relación al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, del mismo modo, el planteamiento es erróneo; toda vez que, a quien se demandó fue a Jhonny Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal que se hallaba en suplencia legal de Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal; ix) Referente a que no tenían conocimiento del acta ni de la resolución, correspondía demandar a Jorge Castillo Muñoz, quien llevó adelante la audiencia de medidas cautelares y decidió la detención preventiva; empero, se planteó contra una autoridad equivocada; y, x) Relativo al Juez ahora demandado, una vez que se dispuso la remisión del caso en el término de veinticuatro horas, de los antecedentes se establece que esta autoridad jurisdiccional emitió la providencia el 29 de abril del 2016; por lo que, ahí concluyó la suplencia legal; y, eran los funcionarios del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, Juez y Secretario, quiénes debieron cumplir con lo dispuesto; por lo que, tampoco existe responsabilidad de Jhonny Machicado Apaza.
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