Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que la parte accionante no activó previamente el recurso de reconsideración.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...Sin embargo, de lo aducido por el accionante, éste no tomó en cuenta que el Concejo Municipal de Quillacollo argumentó su rechazo en la imposibilidad de conocer el fondo de la reconsideración en el hecho que desde el momento en que se dictó la Resolución que determina su suspensión al momento en que se planteó la reconsideración han trascurrido más de dos años; de lo referido conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; por ello, no es un acción destinada a subsanar la negligencia o deficiencias de las partes en el ejercicio de los medios de impugnación que la ley les otorga, en el presente caso el accionante si consideraba que la Resolución Municipal 159/2010, vulneraba los derechos ahora denunciados, podía haber planteado de manera oportuna la reconsideración ante el Concejo Municipal y posteriormente acudir a la jurisdicción constitucional reclamando los derechos hoy denunciados, en el presente caso es evidente que el accionante no planteó la reconsideración dentro del plazo establecido en el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Quillacollo, no habiendo hecho uso oportuno del medio de defensa legal previsto por el ordenamiento jurídico, impidiendo a esta jurisdicción constitucional pronunciarse en el fondo de la problemática, pues como se manifestó esta acción se constituye en un mecanismo subsidiario".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2014 Sucre, 30 de abril de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05134-2013-11-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de enero de 2014, cursante de fs. 163 a 165 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorenzo Flores Canedo contra Fructuoso Víctor Osinaga López, Presidente; Danitza Mayra López Quiroga, Johanna Valezka Tordoya Rocha, Jesús Mérida Amurrio, Alicia Salguero Yucra, Julio Santos Tola, Carla Lorena Pinto Bustamante, Ingrid Patricia Pozo Claros, Mónica Alvis Salvatierra, Cinthya Sdenka Fernández Montero y Mirtha Condori Vargas, Concejales; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2013, cursante de fs. 31 a 35, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue elegido como concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, asumiendo el cargo de Presidente del Concejo Municipal; sin embargo, fue suspendido por la Resolución Municipal 159/2010 de 4 de noviembre, por existir en su contra una acusación formal por supuestos hechos ilícitos en aplicación de los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD).El 22 de febrero de 2013, solicitó su reincorporación al Concejo Municipal, en virtud a que los arts. 144 a 147 de la LMAD, fueron declarados inconstitucionales a través de la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, cuyos fundamentos jurídicos son vinculantes y obligatorios.
Posteriormente, el 19 de marzo de 2013, solicitó respuesta objetiva y pertinente a su solicitud de reincorporación, por lo que ante el silencio negativo interpuso acción de amparo constitucional el 8 de julio de 2013, denunciando vulneración a sus derechos a la petición y al ejercicio de la función pública, que fue rechazada in limine mediante Resolución de 17 del referido mes y año, quedando firme la determinación por la renuncia a la impugnación planteada ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
El 12 de agosto de 2013, solicitó nuevamente al Concejo Municipal reconsideración de la Resolución Municipal 159/2010, con el argumento de que la inconstitucionalidad de una norma tiene calidad de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos son de carácter vinculante y obligatorio, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución Municipal 145/2013 de 20 de agosto, disponiendo el rechazo a la solicitud planteada por haber sido planteada de forma extemporánea de acuerdo al art. 94 del Reglamento Interno del Concejo, en forma paralela también se emitió Resolución Municipal 147/2013 de 20 de agosto, estableciendo el rechazo a su solicitud de reincorporación en aplicación a lo establecido en el art. 148 de la LMAD y el art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Manifiesta que el Concejo no tiene voluntad política para dejar sin efecto la Resolución Municipal 159/2010, por desidia y encono político, estos vulneran su derecho al trabajo, al pago de la remuneración justa y al desempeño a la función pública.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión del derecho a ejercer la función pública, al trabajo y a recibir justa remuneración mensual, previstos por los arts. 144.2, 46.I.1 y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue la tutela invocada, disponiendo; a) La nulidad de la Resolución Municipal 159/2010; b) La inmediata reincorporación al cargo de concejal; c) El pago de la remuneración mensual desde el momento de la solicitud de reincorporación al cargo de concejal titular; y, d) La imposición de costas y el pago de daños y perjuicios.I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
La Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 11 de octubre de 2013 (fs. 36 a 37 vta.), declaró la improcedencia "in limine" de la acción de amparo constitucional, por no adecuar la misma a lo establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0261/2013-RCA de 8 de noviembre, cursante de fs. 45 a 50, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió por revocar la Resolución de 11 de octubre de 2013 y en consecuencia dispuso se admita la presente acción.
I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de enero de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 149 a 160, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta.
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