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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0800/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0800/2016-S2

Se concede la acción de libertad en la modalidad traslativa o de pronto despacho, toda vez que la autoridad ahora demandada dilató indebidamente la remisión de la apelación interpuesta por el accionante contra la resolución que dispuso la cesación a su detención preventiva imponiéndole medidas susti...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad en la modalidad traslativa o de pronto despacho, toda vez que la autoridad ahora demandada dilató indebidamente la remisión de la apelación interpuesta por el accionante contra la resolución que dispuso la cesación a su detención preventiva imponiéndole medidas sustitutivas entre ellas el pago de una fianza económica; por cuanto dicha autoridad al no cumplir el plazo establecido por el art. 251 del adjetivo penal, vulneró los derechos del accionante ocasionando retardación en su situación jurídica así como la vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “De acuerdo a las conclusiones del presente fallo, se evidencia que, Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, mediante Auto Interlocutorio 0254/2016 dispuso la cesación a la detención preventiva de Jhonny Torrez Torrez, imponiéndole medidas cautelares, entre otras, el pago de la fianza económica fijada en Bs40 000.-; motivo por el que, presentó apelación incidental el 16 de mayo de 2016, a horas. 18:00; ya que, su condición económica no le permitía cumplir con la misma; la citada apelación fue remitida a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 18 del mismo mes y año, a horas 18:00. En consecuencia, resulta evidente que los actuados relativos a la apelación formulada por el accionante no fueron remitidos dentro del plazo establecido por el art. 251 del adjetivo penal, norma legal que establece que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas; es así que, la autoridad demandada al incumplir la citada norma legal así como la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulneró derechos del accionante, incurriendo en una demora indebida e injustificada, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del privado de libertad, con la consecuente vulneración al principio de celeridad como elemento al debido proceso, vinculado al derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada; ya que, resulta incompatible con el orden constitucional que la autoridad demandada, argumente la existencia de deslealtad procesal a momento de la interposición de la presente acción, cuando como él mismo reconoció, recién el 18 de mayo de 2016, remitió la apelación al Tribunal de alzada; es decir, cuarenta y ocho horas después de su interposición. Consiguientemente, en el caso presente, se videncia que Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto -ahora demandado-, dilató innecesariamente e injustificadamente la definición de la situación jurídica de Jhonny Torrez Torrez, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, remitiendo en el plazo previsto por ley la apelación planteada, al Tribunal de alzada; es así que, este Tribunal advierte que se lesionó el derecho al debido proceso relacionado al derecho a la libertad y a tener una justicia pronta y oportuna, conforme el principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE; mereciendo como consecuencia se active el habeas traslativo o de pronto despacho; y, por consiguiente se otorgue la tutela que brinda la ahora acción de libertad, ante el incumplimiento de esa autoridad del principio de celeridad que debe regir los procesos judiciales ordinarios.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2016-S2

Sucre, 22 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 15173-2016-31-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2016 de 19 de mayo, cursante de fs. 45 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leopoldo Richard Chui Torrez en representación sin mandato de Jhonny Torrez Torrez contra Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2016, cursante de fs. 14 a 17, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso penal iniciado en su contra, se efectuó audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, a través de la cual, el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto -ahora demandado-, determinó el cese a la detención preventiva, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas, así como la fianza económica de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), suma de dinero imposible de cumplir por parte del accionante, dada su precaria situación económica; dicha circunstancia mereció que el mismo día, es decir, 16 de mayo de 2016, se interpusiera en forma escrita recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la autoridad demandada, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no remitió el citado recurso al Tribunal de alzada, provocando vulneración a sus derechos.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, señalando al efecto los arts. 23.I, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se conmine a la autoridad demandada, la inmediata remisión de antecedentes del proceso ante el Tribunal de alzada a efectos de resolución del recurso interpuesto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública efectuada el 19 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a tiempo de ratificar los términos del memorial de la presente acción manifestó: a) El propósito de la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente en que todo acto contrario al régimen constitucional que implica el desconocimiento o comprometa a la eficacia de los derechos tutelados, debe ser repudiado por la justicia constitucional; b) El Ministerio Público a denuncia de Cinthia Gonzáles Cartagena lleva adelante un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar; por lo que, se estableció día y hora para la audiencia de cesación a la detención preventiva; habiéndose presentado entonces documentación que respalda la capacidad económica de Jhonny Torrez Torrez, el salario que percibe; sin embargo, la autoridad ahora demandada, inobservó esto y actuó fuera de los parámetros de la proporcionalidad a momento de dictar medidas sustitutivas; c) Ante tal decisión se presentó recurso de apelación para que el Tribunal de alzada determine si la misma es a derecho constitucional, pero la conducta del Juez es reiterativa al incumplir sus deberes, ya que hasta la fecha, no remitió al citado Tribunal la apelación planteada; por lo que, esa dilación indebida relacionada afecta directamente al derecho a la libertad del accionante; y, d) Con esa actuación, la autoridad demandada, vulneró la norma penal inserta en el art. 251, y el derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad que establecen los arts. 115 y 117 de la CPE; la jurisprudencia constitucional establece parámetros de celeridad siendo eficaz el cumplimiento de plazos dentro de la administración de justicia, sobre todo cuando la persona tiene afectado su derecho a la libertad; por lo que, solicita se conmine al Juez demandado que en el plazo mínimo remita obrados para que el Tribunal de alzada pueda conocer y resolver la apelación planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaRicardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia expresó que:

1) El imputado interpuso recurso de apelación por escrito el 16 de mayo de 2016, a horas 18:00; de acuerdo al art. 132 del CPP, las providencias se dictarán en el plazo de veinticuatro horas, eso quiere decir que su autoridad tenía veinticuatro horas para dictar proveído, emitido el mismo, éste fue a despacho y se procedió a la notificación a todos los sujetos procesales el 18 de similar mes y año; el accionante fue notificado en esa fecha a horas 17:15, en el departamento de La Paz y la presente acción la interpuso el mismo día a horas 17:36; es decir, después de que fue notificado, eso es actuar con deslealtad procesal;

2) El 18 de igual mes y año, se dejaron las copias de la apelación presentada y existe constancia de esto ya que presentamos las copias legalizadas tanto de la nota como del libro de altas y bajas que está firmado por el auxiliar de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en vista de que la persona encargada había renunciado y estaba otra persona en suplencia, si es que se hubiera querido actuar con negligencia, personal de su despacho hubiese indicado tal situación; contrariamente a eso, se movilizaron y dieron curso a la presentación;

3) Escuchó que, la Resolución que dispuso la cesación a la detención preventiva no hubiera valorado algunos aspectos como el grado económico que tiene el acusado pero, no ve el nexo entre lo manifestado y la acción de libertad; ya que, mediante Auto Interlocutorio 0254/2016 de 16 de mayo, se dispuso la cesación a la detención preventiva, no se hizo tal;

4) La presente acción no es tutelable debido a que, ya se remitió la apelación al Tribunal de alzada y además porque el acusado por Resolución antes mencionada, no está con detención preventiva, está con medidas sustitutivas y como bien se sabe, al cumplimiento de las mismas se le dará su libertad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 10/2016 de 19 de mayo, cursante de fs. 45 a 49, por la que denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad en la modalidad traslativa o de pronto despacho, toda vez que la autoridad ahora demandada dilató indebidamente la remisión de la apelación interpuesta por el accionante contra la resolución que dispuso la cesación a su detención preventiva imponiéndole medidas sustitutivas entre ellas el pago de una fianza económica; por cuanto dicha autoridad al no cumplir el plazo establecido por el art. 251 del adjetivo penal, vulneró los derechos del accionante ocasionando retardación en su situación jurídica así como la vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso.

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