Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción popular, los accionantes -vecinos de la Comunidad Campesina de Llaukenquiri- denunciaron que en el camino servidumbral de dicha comunidad, se construyó propiedad privada y pese a la demolición ejecutada a raíz de una Resolución Administrativa Municipal, nuevamente se procedió al cierre de paso servidumbral, con postes y alambrado que conecta al rio Chijllawiri localidad de Llaukenquiri, evitando la circulación de los vecinos por ese camino; por lo que solicitaron se conceda la tutela, y se dispongan que los demandados en un plazo perentorio repongan el acceso servidumbral a favor de los vecinos; y que la autoridad municipal haga respetar el uso común del pasaje servidumbral o espacio colectivo de dominio público. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada disponiendo que la persona demandada reponga el acceso del paso servidumbral en favor de los vecinos de Llaukenquiri; y la codemandada Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal deQuillacollo haga cumplir la Resolución Administrativa Municipal
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción popular porque se construyó propiedad privada en el acceso de paso de servidumbre de Comunidad Campesina de Llaukenquiri, impidiendo el libre tránsito de los vecinos e incumpliendo las normas de construcción y se incumplió la Resolución Administrativa Municipal que dispuso demolición de la construcción por perturbación de acceso del paso servidumbral, además porque si bien la construcción fue interrumpida, el lugar fue cercado con alambres y postes, de modo que la perturbación a la transitabilidad de los vecinos persistía a momento de la presentación de la acción popular, ocasionando con ello que los vecinos de dicha Comunidad no puedan trasladar sus productos y se vean privados de un paso de acceso público.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."Los accionantes aducen, que la demandada Alicia Mamani Choqueobstruye el acceso de los vecinos a un camino servidumbral, detentando éstecual si fuera suyo, amedrentando al que se oponga.De igual forma, refieren que Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesa delGobierno Autónomo Municipal de Quillacollo no hizo cumplir el art. 85 de la LM. En el caso de análisis, de la revisión del memorial dedemanda y los antecedentes inherentes a éste, seadvierte la existencia de la RA 015/2009 de 22 de septiembre, por la que elAlcalde Municipal de Quillacollo, dispuso la demolición de cimiento ysobrecimiento en la construcción realizada en la propiedad de Getrudes Choque yAlicia Mamani Choque sobre el pasaje servidumbral; asimismo, se tiene elinforme del Instituto Geográfico Militar, que señala la existencia de un caminode acceso de tres metros de ancho en el límite norte, mismo que se encuentracerrado por un postaje, alambres de púas y arado por un tractor; también seconstata el acta de compromiso suscrito el 26 de septiembre de 2008, por RodolfoCondori y “Getrudes” Choque como apoderada de Alicia Mamani Choque, acordandoen la presentación de sus papeles de terreno ubicados en la zona deLlaukenquiri, para aclarar el deslinde entre dos terrenos y un camino vecinal;consta también el informe del Corregidor de “Llahukynquiri” haciendo constar laexistencia de problemas sobre unos terrenos, en los que no existía calle; delmismo modo cursa certificación expedida por el Presidente de la ComunidadCampesina de Llaukenquiri en la que refiere que la Alcaldía de Quilllacolloestableció como pasaje a favor de los ahora accionantes el pasillo peatonal enfranco abuso a los usos y costumbres y, que Getrudes Choque de Mamani y AliciaMamani Choque no afectaron en nada dicho pasaje encontrándose libre y que másbien Isabel Quispe de Condori y Rodolfo Condori taparon la acequia colindantecon el pasaje. De la relación de antecedentes cursantes en obrados,se advierte que como resultado de los diferentes informes recabados por laAlcaldía Municipal de Quillacollo se evidenció la existencia de unaconstrucción que no cumplía las normas, motivando la citación a laspropietarias para la paralización de las obras por ser atentatorias a losintereses de la comunidad de Llaukenquiri, ante la omisión de éstas y laprosecución de obras, el Alcalde Municipal de Quillacollo mediante RA 015/2009de 22 de septiembre, ordenó la demolición del cimiento y sobrecimientoconstruidos sobre el pasaje servidumbral bajo el fundamento de que laobstrucción generada por la construcción estaría causando perjuicio a losvecinos que transitan por el lugar transportando la producción de sus terrenos,consecuentemente, dicha Resolución municipal fue emitida ante la constataciónde que Getrudes Choque y Alicia Mamani Choque, habrían efectuado construccionessobre el paso servidumbral, impidiendo de este modo que el resto de los vecinosdel lugar pueda acceder a este paso. Conforme lo descrito precedentemente, se arriba a laconclusión de que Alicia Mamani Choque, con la construcción efectuada en elpaso servidumbral impidió el libre tránsito de los vecinos de Llaukenquiri poréste, generándoles perjuicios; asimismo, se establece que dicha codemandadaincumplió con lo determinado mediante RA 015/09 de 22 de septiembre de 2009,que dispuso la demolición de la construcción por afectar a los vecinos, emperosi bien la construcción fue interrumpida, el lugar fue cercado con alambres ypostes, de modo que la perturbación a la transitabilidad de los vecinospersiste, ocasionando con ello que éstos no puedan trasladar sus productos y sevean privados de un paso de acceso público. En cuanto a Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesadel Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo se advierte que dicha autoridadno asumió el rol de efectivización de la RA 015/2009 de 22 de septiembre, todavez que en su calidad de autoridad edil, al amparo del art. 44 de la LM, lecorrespondía hacer cumplir las determinaciones emanadas por el ente municipal,teniendo en cuenta que la mencionada Resolución fue pronunciada en relación aun espacio de uso común".
Precedentes
Precedente constitucional implícito:
FJ.III.3."Los accionantes aducen, que la demandada Alicia Mamani Choqueobstruye el acceso de los vecinos a un camino servidumbral, detentando éstecual si fuera suyo, amedrentando al que se oponga.De igual forma, refieren que Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesa delGobierno Autónomo Municipal de Quillacollo no hizo cumplir el art. 85 de la LM.
En el caso de análisis, de la revisión del memorial dedemanda y los antecedentes inherentes a éste, seadvierte la existencia de la RA 015/2009 de 22 de septiembre, por la que elAlcalde Municipal de Quillacollo, dispuso la demolición de cimiento ysobrecimiento en la construcción realizada en la propiedad de Getrudes Choque yAlicia Mamani Choque sobre el pasaje servidumbral; asimismo, se tiene elinforme del Instituto Geográfico Militar, que señala la existencia de un caminode acceso de tres metros de ancho en el límite norte, mismo que se encuentracerrado por un postaje, alambres de púas y arado por un tractor; también seconstata el acta de compromiso suscrito el 26 de septiembre de 2008, por RodolfoCondori y “Getrudes” Choque como apoderada de Alicia Mamani Choque, acordandoen la presentación de sus papeles de terreno ubicados en la zona deLlaukenquiri, para aclarar el deslinde entre dos terrenos y un camino vecinal;consta también el informe del Corregidor de “Llahukynquiri” haciendo constar laexistencia de problemas sobre unos terrenos, en los que no existía calle; delmismo modo cursa certificación expedida por el Presidente de la ComunidadCampesina de Llaukenquiri en la que refiere que la Alcaldía de Quilllacolloestableció como pasaje a favor de los ahora accionantes el pasillo peatonal enfranco abuso a los usos y costumbres y, que Getrudes Choque de Mamani y AliciaMamani Choque no afectaron en nada dicho pasaje encontrándose libre y que másbien Isabel Quispe de Condori y Rodolfo Condori taparon la acequia colindantecon el pasaje.
De la relación de antecedentes cursantes en obrados,se advierte que como resultado de los diferentes informes recabados por laAlcaldía Municipal de Quillacollo se evidenció la existencia de unaconstrucción que no cumplía las normas, motivando la citación a laspropietarias para la paralización de las obras por ser atentatorias a losintereses de la comunidad de Llaukenquiri, ante la omisión de éstas y laprosecución de obras, el Alcalde Municipal de Quillacollo mediante RA 015/2009de 22 de septiembre, ordenó la demolición del cimiento y sobrecimientoconstruidos sobre el pasaje servidumbral bajo el fundamento de que laobstrucción generada por la construcción estaría causando perjuicio a losvecinos que transitan por el lugar transportando la producción de sus terrenos,consecuentemente, dicha Resolución municipal fue emitida ante la constataciónde que Getrudes Choque y Alicia Mamani Choque, habrían efectuado construccionessobre el paso servidumbral, impidiendo de este modo que el resto de los vecinosdel lugar pueda acceder a este paso.
Conforme lo descrito precedentemente, se arriba a laconclusión de que Alicia Mamani Choque, con la construcción efectuada en elpaso servidumbral impidió el libre tránsito de los vecinos de Llaukenquiri poréste, generándoles perjuicios; asimismo, se establece que dicha codemandadaincumplió con lo determinado mediante RA 015/09 de 22 de septiembre de 2009,que dispuso la demolición de la construcción por afectar a los vecinos, emperosi bien la construcción fue interrumpida, el lugar fue cercado con alambres ypostes, de modo que la perturbación a la transitabilidad de los vecinospersiste, ocasionando con ello que éstos no puedan trasladar sus productos y sevean privados de un paso de acceso público.
En cuanto a Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesadel Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo se advierte que dicha autoridadno asumió el rol de efectivización de la RA 015/2009 de 22 de septiembre, todavez que en su calidad de autoridad edil, al amparo del art. 44 de la LM, lecorrespondía hacer cumplir las determinaciones emanadas por el ente municipal,teniendo en cuenta que la mencionada Resolución fue pronunciada en relación aun espacio de uso común".
Titulacion jurisprudencial
La construcción de propiedad privada en el acceso de paso de servidumbre de una comunidad campesina, que ocasione que los vecinos no puedan trasladar sus productos y se vean privados de un paso de acceso público, se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción popular.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial sobre el ámbito de protección de la acción popular es la siguiente: 1. El Tribunal Constitucional de Transición, a través de la SC 1018/2011-R, que en materia de acción popular es la sentencia fundante, interpretando progresiva y extensivamente el art. 135 de la Constitución, afirmó que dentro del ámbito de protección de la acción popular se encuentran dos tipos de derechos: Los derechos colectivos y los derechos difusos; es decir, incorporó dentro del ámbito de protección a los derechos e intereses difusos. 2. La SCP 176/2012, refiriéndose a los derechos de similar naturaleza, que también forman parte del ámbito de protección de la acción popular estableció que el derecho al agua en su dimensión colectiva se protege a través de la acción popular. 3. Por su parte, la SCP 385/2012, precisó que si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades, sino, en general, la tutela material de los derechos de la colectividad, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado. 4. La SCP 014/2013-L, moduló implícitamente este último razonamiento, determinando que a través de la acción popular es posible tutelar otros derechos incluso subjetivos por estar vinculados con los derechos colectivos, disponiendo que “podrá invocarse tutela al derecho de petición mediante la acción popular y tutelarse el mismo, cuando dicha petición sea realizada por pueblos indígenas, en especial cuando éstos se encuentren en peligro de extinción, siempre y cuando se establezca su vinculación con derechos colectivos o difusos. 5. A su vez, la SCP 0801/2013-L, entendió que la construcción de propiedad privada en el acceso de paso de servidumbre de una comunidad campesina, que ocasionen que los vecinos no puedan trasladar sus productos y se vean privados de un paso de acceso público, se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción popular. 5. De otro lado, la SCP 1015/2013-L, determinó que “a través de la acción Popular se tutela los derechos colectivos propiamente dichos y los derechos difusos y no así los interese individuales, económicos, sociales y culturales que se encuentran tutelados por otras acciones como la acción de amparo constitucional, de libertad de protección y de privacidad”. 6. Finalmente, la SCP 1123/2013-L, consideró que el patrimonio, espacio y la seguridad en su ámbito privado, al ser derechos subjetivos se protegen mediante la acción de amparo constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2013-L
Sucre, 8 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción popular
Expediente: 2011-24639-50-AP
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de noviembre de 2011, cursante de fs. 85 a 88, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Isabel Quispe Lazarte de Condori y Rodolfo Condori contra Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y Alicia Mamani Choque.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 22 de agosto de 2011, cursante de fs. 37 a 40 y 19 de septiembre del mismo año, corriente a fs. 45 y vta., los accionantes refieren que:
I.2. Hechos que motivan la acción
En horas de la mañana del 22 de septiembre de 2009, Alicia Mamani Choque conjuntamente su madre, sufrieron la demolición de la construcción de cimientos y sobrecimientos construidos sobre el pasaje servidumbral, dispuesta por Resolución Administrativa (RA) 015/2009 de 22 de septiembre, emitida por la Alcaldía Municipal de Quillacollo; sin embargo, cuando los personeros de dicha institución edil se retiraron, Alicia Mamani Choque de -forma violenta- procedió nuevamente al cierre de paso servidumbral, camino vecinal que conecta al río Chijllawiri localidad de Llaukenquiri Quillacollo, servidumbre de uso de todos los vecinos de Llaukenquiri, procediendo a su cierre con postes y alambrado, sembrando alfa alfa, tratando de apropiarse del paso servidumbral y atemorizando al que se oponga.
Por los antecedentes de registro en la Subprefectura de Quillacollo, se verificaron sus linderos y especialmente la existencia del camino servidumbral, con el resultado que, Alicia Mamani Choque, había arado el camino, alambrado y llenado con promontorios de arena, piedra para efectuar cimientos y sobrecimientos; toda esa situación fue discutida con resultados del informe del Instituto Geográfico Militar que certificó la existencia de dicho camino vecinal servidumbral; asimismo, existe un informe original del topógrafo Cirilo Villarroel Velarde que señala la existencia de un camino de tres metros de ancho en el límite norte, haciendo constar que ese espacio se encuentra cerrado por un “postaje” y alambre, arado por un tractor.De lo manifestado, se tiene que Alicia Mamani Choque detenta el camino vecinal en su provecho, provocando enorme perjuicio a los vecinos que piden el acceso servidumbral se mantenga como “antaño”, circulando por ese camino; finalizan señalando que éste no puede ser de provecho sólo de uno, sino de todos los vecinos.
1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncian la vulneración de lo establecido por el art. 85 de la Ley de Municipalidades (LM).
1.1.3. Petitorio
Solicitan conceder la tutela, y dispongan que: a) Alicia Mamani Choque en un plazo perentorio reponga el acceso servidumbral a favor de los vecinos y circunvecinos; y, b) La autoridad edil haga respetar el uso común del pasaje servidumbral o espacio colectivo de dominio público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 10 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 91, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó el contenido de la acción popular planteada.
1.2.2. Informe de la autoridad y persona demandadas
El abogado de la codemandada Alicia Mamani Choque, en audiencia informó: 1) La acción popular se encuentra basada en la RA 015/2009 y no es una Ordenanza Municipal, dicha resolución no está acorde con el plan regulador de urbanismo y no tiene jurisdicción en las áreas rurales, esta clase de decisiones no competen a las alcaldías que son más del área urbana; 2) Cuando los derechos colectivos son afectados, es competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), instancia a la cual deberían recurrir los supuestos afectados para que se determine en un proceso o trámite de saneamiento; 3) Los accionantes han sido manipulados por la comunidad, puesto que existe el paso servidumbral libre y no se ha vulnerado ningún derecho, los supuestos afectados deberían hacer gestiones con los municipios y con los propietarios originario campesinos, que cuentan con la capacidad de gestión y con un plan de desarrollo integral, conforme establece el art. 28.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) y debería tratarse de acuerdo a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; y, 4) La presente acción es totalmente ilegítima porque sobrepasa las competencias del “Municipio del Paso”, por lo que la acción debería ser declarada “improcedente” (sic).
El apoderado de Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesa demandada, en audiencia señaló que la RA 015/2009, tiene plena vigencia y que no fue observada en su debido momento, teniendo plena validez, debiendo considerarse en sentencia y declarar “procedente” (sic) la acción popular.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado de los terceros interesados solicitó se suspenda la audiencia por cuanto sus patrocinados como terceros interesados no tenían conocimiento de la acción.
Ante el rechazo a su solicitud, continuó señalando que dicho pasaje no es un camino ni vía vecinal, (sic).que siempre fue un pasaje y no se oponen a la conservación de éste, adhiriéndose a lo manifestado por el abogado de la parte demandada, por cuanto el art. 30.II.4 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que debe respetarse la libre determinación de la territorialidad, solicitando la denegatoria de la acción.
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