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TCPJurisprudencia indicativa

0801/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0801/2013

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1." El principio de la personalidad del agravio

El principio de la personalidad del agravio, en la presentación de los recursos de impugnación, implica que el gravamen generador del recurso debe afectar directamente al recurrente, quien necesariamente debe ser la parte perjudicada con la resolución en el proceso.

Este principio, como señala Pedro Donaires Sánchez, se encuentra íntimamente vinculado a la vigencia del principio dispositivo; pues, a decir de éste “Aún cuando, actualmente, la inclinación de los sistemas procesales es hacia el predominio del principio publicístico; sin embargo, en lo que se refiere a la impugnación, la vigencia del dispositivismo es absoluta como sostiene Gozaini (1993); y, esto, tiene relación con el principio procesal del ‘Interés del perjudicado o agraviado’”; ya que, “Los medios impugnatorios se plantean y tramitan a pedido de parte únicamente”.

De acuerdo a este autor, que hace referencia al “principio de la personalidad de los medios impugnativos”, éste significa que “La impugnación se da en la medida en que una parte la plantea y con respecto a ella, y no a otros sujetos procesales. Es una manifestación del derecho de acción. Como consecuencia, queda limitada la facultad revisiva del órgano revisor a los derechos o agravios invocados por la parte que impugna, a la cual se le exige, como ya hemos visto, un interés personal.

Sin embargo, estos principios no rigen de manera absoluta; y, esto es así en los casos en que la normatividad procesal prevé el efecto extensivo de la impugnación, cuando exista la necesidad de evitar decisiones contradictorias. Por ejemplo en materia penal es común el efecto extensivo del recurso cuando se resuelve a favor del reo. En general, la personalidad es la regla mientras que el efecto extensivo es la excepción”.

Finalmente, a tiempo de desarrollar los principios de impugnación, hace mención a las “Limitaciones a la recurribilidad”, indicando que, “La impugnación no es ejercida de manera irrestricta. No se permite la apelación por la simple apelación; el impugnante debe reunir los requisitos para su ejercicio, de no reunirlos, la impugnación resulta improcedente. Asimismo, no todos los actos son recurribles por previsión de la propia norma procesal”.

Ahora bien, sobre este tema también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SC 0437/2007-R de 4 de junio, estableciendo lo siguiente: “El requisito del agravio, denominado por la doctrina procesal como interés, gravamen o personalidad del agravio, es uno de los elementos de la impugnabilidad subjetiva -junto al reconocimiento que hace la ley a las partes para que pueden interponer el recurso-, que conforma el conjunto de requisitos establecidos por la ley a los sujetos procesales, legitimándolos para recurrir”.

Por lo que, podemos concluir que, entre los requisitos para la presentación de los recursos de impugnación, ya sea de apelación o casación, está el que la misma sea realizada por la persona directamente afectada en aplicación del principio de personalidad del agravio, vinculando al recurrente a determinadas exigencias con relación a la sentencia, para la admisión de su recurso".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2013

Sucre, 11 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02790-2013-06-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 031/2013 de 7 de febrero, cursante de fs. 343 a 346 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Estivariz Urriolagoitia en representación legal de Filiberto Camacho Andia contra María Lourdes Bustamante Ramírez, William Alave Laura y Silvana Rojas Panoso, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 28 de diciembre de 2012, cursantes de fs. 21 a 28 vta.; y 268 a 269 vta., el representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 27 de febrero de 2004, se emitió la respectiva Sentencia condenatoria. Contra ésta, presentó recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante Auto de 26 de abril de 2006, por el que se determinó confirmar parcialmente el fallo apelado, con la modificación de que se impuso al procesado la pena de trece años de presidio.Finalmente, contra el referido fallo, el accionante presentó recurso de casación por intermedio de un apoderado; habiéndose emitido el respectivo Auto Supremo 248/2012 de 24 de agosto, por el que, se declaró improcedente el recurso planteado, en aplicación de lo previsto por el art. 307.I del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972); es decir, porque el apoderado de Filiberto Camacho Andia “no tenía legitimidad” para interponer el mismo; por tanto, carecía de personería para hacer uso de ese medio impugnativo. Por lo que, denuncia que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales, debido a que las autoridades demandadas no ingresaron a considerar el fondo del asunto, bajo el argumento de que no se cumplieron ciertas formalidades, utilizando fundamentos que no pueden ser aplicados a su caso concreto.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

El representante estima lesionados los derechos del accionante a la petición, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; además del principio _pro actione_; citando al efecto los arts. 24, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto Supremo 248/2012, dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; determinando además que, se emita una nueva resolución que se pronuncie en el fondo del recurso de casación interpuesto.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 338 a 342, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**

El accionante por intermedio de sus abogados, ratificó y reiteró los términos expuestos en la acción de amparo constitucional.

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

María Lourdes Bustamante Ramírez, William Alave Laura y Silvana Rojas Panoso, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo deJusticia; mediante informe escrito cursante de fs. 335 a 337 vta., en el que señalan lo siguiente: a) La decisión contenida en el Auto Supremo 248/2012 obedeció a criterios estrictamente jurídicos; pues, la responsabilidad y defensa en materia penal son de carácter personalísimo; por lo tanto, el derecho de impugnación penal está reservado al enjuiciado o procesado, y debido a esto, puede ser ejercido sólo por él; ya que, debe inferirse que la legitimación activa del procesado para recurrir una resolución jurisdiccional dictada en un juicio penal, surge del agravio recaído en la persona de éste; por lo que, en consecuencia, el abogado defensor o particular del procesado carece de facultad para interponer recursos en representación de su defendido; b) El Auto Supremo impugnado basó su conclusión de improcedencia a partir de la verificación de los requisitos exigidos para la presentación del recurso de casación, entre ellos el que “el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al gravamen que la resolución le ocasiona” (sic); llegando a la conclusión de que, en el caso concreto no se cumplió con ese aspecto; toda vez que, el recurso fue interpuesto por el abogado particular y apoderado “en representación” del procesado; siendo así que, para que el recurso sea procedente, el sujeto que pretende impugnar debe estar precisamente en posesión del derecho “impugnático”; c) La improcedencia del recurso de casación interpuesto por el abogado defensor del accionante, constituye una decisión reiterada de la entonces Corte Suprema de Justicia; pues, dicho ente, con relación a la legitimación activa y al derecho de recurrir, precisó de manera reiterada y uniforme que el mismo corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley; no estando autorizado a ejercer ese derecho de manera convencional el abogado defensor del procesado; y, d) En el caso presente, no existen actos u omisiones ilegales o indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos y garantías expuestos por el accionante; toda vez que, el recurso de nulidad y casación interpuesto fue debidamente resuelto a partir de un Auto Supremo pronunciado en aplicación objetiva de las normas y principios jurídico-legales y criterios jurisprudenciales que hacen a la admisibilidad o procedencia del recurso de casación; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 031/2013 de 7 de febrero, cursante de fs. 343 a 346 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la normativa penal vigente, y tomando en cuenta la naturaleza misma del proceso penal, cuyos efectos finales podrían devenir en condena para el procesado, se entiende que no se puede asumir la defensa mediante poder; por lo que, se encuentra.claramente definido que, es imposible presentar un recurso por medio de un apoderado. En consecuencia, resulta lógico y correcto declarar la improcedencia de un recurso de casación cuando se presente a través de apoderado; 2) Del análisis del art. 307 del CPP.1972, referente a las causales para declarar la improcedencia del recurso de casación por falta de personería en el recurrente; se tiene que, si bien se da a entender la posibilidad de presentar este recurso con poder, cuando el mandato sea amplio y específico; se debe aclarar que, resulta necesario considerar otros elementos, como ser el pensamiento actual en relación a la persecución penal, la exigencia social en cuanto a la justicia pronta y oportuna; y todo ello, debe realizarse en concordancia con otras leyes que han sido dictadas con posterioridad a la norma analizada; así lo ha entendido el Tribunal Supremo al emitir el Auto Supremo impugnado; 3) El art. 266 de la Ley de Organización Judicial que reclama el accionante como aplicable a este caso, evidentemente establece de forma clara la representación sin mandato y por mandato; sin embargo, la referida norma ya fue modificada por la Ley de Organización Judicial de 1993, y el proceso fue iniciado el 2000; es decir, con posterioridad a la modificación; por lo tanto, no es posible aplicar dicha normativa; 4) En cuanto a los derechos invocados por el accionante; se tiene que, no existieron las vulneraciones denunciadas sobre los mismos; toda vez que, el procesado accedió a la justicia y tuvo la posibilidad de presentar el recurso respectivo en resguardo de sus derechos; el no haberlo hecho cumpliendo con las formalidades mínimas que exigía la norma prevista por el art. 307 y ss. del CPP.1972, no puede dar lugar a que el Tribunal de casación supla esa falta. En cuanto al derecho a la defensa y el pro actione, si bien hay “atisbo” de vulneración, no resulta relevante ni trascendental el aspecto reclamado que impulse a conceder la tutela solicitada y se determine la nulidad de lo actuado; y, 5) El Tribunal de garantías no puede ingresar al análisis de la legalidad ordinaria, realizando la interpretación del art. 307 del CPP.1972; ya que, esa es una facultad privativa de los juzgadores ordinarios, que solamente se activa en determinados casos; y, en la presente acción esto no ha sido reclamado.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de un proceso penal seguido por el delito de tráfico de sustancias controladas, el 27 de febrero de 2004, se emitió la respectiva sentencia condenatoria contra el ahora accionante; por lo que, éste apeló la misma; habiéndose emitido el Auto de 26 de abril de 2006, por el que se determinó confirmar parcialmente la Sentencia apelada, con la modificación de que se impuso al procesado la pena de trece años de presidio (fs. 74 a 75 vta., y 107 a 108 vta.).II.2. Contra el referido fallo, el accionante, a través de un apoderado, planteó recurso de nulidad y casación, mediante memorial de 10 de junio de 2006 (fs. 113 a 120 vta.).

II.3. Dicho recurso fue resuelto por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 248/2012 de 24 de agosto; por el cual, determinó declarar improcedente el mismo con el argumento de que, en aplicación de lo previsto por el art. 307.1 del CPP.1972, la presentación del referido recurso debía ser realizada directamente por el procesado, debido a la naturaleza y características del proceso penal público que se le seguía; por tanto, su apoderado “no tenía legitimidad” para interponer el mismo; y en consecuencia, carecía de personería para hacer uso de ese medio impugnativo (fs. 254 a 255 vta.).

II.4. De acuerdo al representante, el referido Auto Supremo vulnera los derechos fundamentales del accionante; toda vez que -según él-, las autoridades demandadas no efectuaron un correcto análisis de la norma prevista por el art. 307.1 del CPP.1972; y, con el argumento de que no se cumplieron con ciertas formalidades, decidieron no ingresar a considerar el fondo del asunto, cuando lo “correcto” era que se pronuncien en el fondo mismo del recurso; por lo que, finalmente el 20 de diciembre de 2012, presenta esta acción, con los argumentos antes referidos (fs. 21 a 28 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante alega que, se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante a la petición, al debido proceso y a la tutela judicial; debido a que, las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 248/2012, declarando improcedente el recurso de casación planteado, sin ingresar a conocer el fondo del asunto, con el argumento de que el apoderado de Filiberto Camacho Andia “no tenía legitimidad” para interponer el mismo; esto, a decir del representante del accionante, a partir de una aparente incorrecta interpretación y aplicación de lo previsto por el art. 307.1 del CPP.1972. Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes o objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de la personalidad del agravio

El principio de la personalidad del agravio, en la presentación de los recursos de impugnación, implica que el gravamen generador delrecurso debe afectar directamente al recurrente, quien necesariamente debe ser la parte perjudicada con la resolución en el proceso.

Este principio, como señala Pedro Donaires Sánchez, se encuentra íntimamente vinculado a la vigencia del principio dispositivo; pues, a decir de éste “Aún cuando, actualmente, la inclinación de los sistemas procesales es hacia el predominio del principio públicístico; sin embargo, en lo que se refiere a la impugnación, la vigencia del dispositivo es absoluta como sostiene Gozaini (1993); y, esto, tiene relación con el principio procesal del 'Interés del perjudicado o agraviado'”; ya que, “Los medios impugnatorios se plantean y tramitan a pedido de parte únicamente”.

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Ratio decidendi

FJ. III.1." El principio de la personalidad del agravio El principio de la personalidad del agravio, en la presentación de los recursos de impugnación, implica que el gravamen generador del recurso debe afectar directamente al recurrente, quien necesariamente debe ser la parte perjudicada con la resolución en el proceso. Este principio, como señala Pedro Donaires Sánchez, se encuentra íntimamente vinculado a la vigencia del principio dispositivo; pues, a decir de éste “Aún cuando, actualmente, la inclinación de los sistemas procesales es hacia el predominio del principio publicístico; sin embargo, en lo que se refiere a la impugnación, la vigencia del dispositivismo es absoluta como sostiene Gozaini (1993); y, esto, tiene relación con el principio procesal del ‘Interés del perjudicado o agraviado’”; ya que, “Los medios impugnatorios se plantean y tramitan a pedido de parte únicamente”. De acuerdo a este autor, que hace referencia al “principio de la personalidad de los medios impugnativos”, éste significa que “La impugnación se da en la medida en que una parte la plantea y con respecto a ella, y no a otros sujetos procesales. Es una manifestación del derecho de acción. Como consecuencia, queda limitada la facultad revisiva del órgano revisor a los derechos o agravios invocados por la parte que impugna, a la cual se le exige, como ya hemos visto, un interés personal. Sin embargo, estos principios no rigen de manera absoluta; y, esto es así en los casos en que la normatividad procesal prevé el efecto extensivo de la impugnación, cuando exista la necesidad de evitar decisiones contradictorias. Por ejemplo en materia penal es común el efecto extensivo del recurso cuando se resuelve a favor del reo. En general, la personalidad es la regla mientras que el efecto extensivo es la excepción”. Finalmente, a tiempo de desarrollar los principios de impugnación, hace mención a las “Limitaciones a la recurribilidad”, indicando que, “La impugnación no es ejercida de manera irrestricta. No se permite la apelación por la simple apelación; el impugnante debe reunir los requisitos para su ejercicio, de no reunirlos, la impugnación resulta improcedente. Asimismo, no todos los actos son recurribles por previsión de la propia norma procesal”. Ahora bien, sobre este tema también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SC 0437/2007-R de 4 de junio, estableciendo lo siguiente: “El requisito del agravio, denominado por la doctrina procesal como interés, gravamen o personalidad del agravio, es uno de los elementos de la impugnabilidad subjetiva -junto al reconocimiento que hace la ley a las partes para que pueden interponer el recurso-, que conforma el conjunto de requisitos establecidos por la ley a los sujetos procesales, legitimándolos para recurrir”. Por lo que, podemos concluir que, entre los requisitos para la presentación de los recursos de impugnación, ya sea de apelación o casación, está el que la misma sea realizada por la persona directamente afectada en aplicación del principio de personalidad del agravio, vinculando al recurrente a determinadas exigencias con relación a la sentencia, para la admisión de su recurso".

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