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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0801/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0801/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades judiciales demandadas fundaron su decisión en aplicación del principio de verdad material, garantizando con ello la vigencia de las previsiones constitucionales, conforme a las razones y los motivos de los cuales declararon ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades judiciales demandadas fundaron su decisión en aplicación del principio de verdad material, garantizando con ello la vigencia de las previsiones constitucionales, conforme a las razones y los motivos de los cuales declararon infundado el recurso de casación en el fondo interpuesta por la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”… En el presente caso, conforme se tiene precisado en el acápite anterior, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fundaron su decisión con el fundamento que los documentos cursantes en el expediente, constituyen pruebas para que el beneficiario acceda a una renta justa. En este sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, llega a la certeza que los argumentos desarrollados por las autoridades judiciales demandadas, claramente permiten comprender las razones y los motivos por los que se declaró infundado el recurso de casación en el fondo, pues contiene una expresión de motivos claros y precisos, del porqué se hacen aplicable los arts. 14, 16 y 18 del DS 27543 y 83 del Manual de Prestaciones en curso de Pago y Adquisición; así, las autoridades judiciales demandadas concluyeron que en la problemática examinada, el beneficiario presentó documentos que demuestran su actividad laboral durante los periodos extrañados por la entidad gestora; no obstante, las mismas no fueron valoradas por el SENASIR, lo que constituye una obstáculo para acceder a un renta justa; consiguientemente, al ser evidente la actividad laboral realizada por el beneficiario, las autoridades demandadas consideraron viable la aplicación del principio de verdad material, garantizando con ello la vigencia de las previsiones constitucionales contenidas en los arts. 45, 48 y 67 de la CPE. Entonces, los fundamentos contenidos en el Auto Supremo 85/2014, armonizan con las exigencias del debido proceso, pues contiene una argumentación coherente que permite conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de la decisión final, cumpliendo satisfactoriamente con la debida motivación y fundamentación…;”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2015-S2

Sucre, 21 de julio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10005-2015-21-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 51/2015 de 3 de febrero, cursante de fs. 236 a 238 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 144 a 151 vta. y de subsanación de 28 del mismo mes y año, corriente de fs. 155 a 161 vta., la entidad accionante por medio de sus representantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del trámite de compensación de cotizaciones, seguido por René Verástegui del Castillo, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció Resolución 32371 de 20 de diciembre de 2005, otorgando al interesado “...la constancia de aportes correspondiente a la Banca Privada, considerando un salario cotizable de Bs1.602,45.- (Un mil Seiscientos Dos 45/100 Bolivianos) correspondiente a octubre de 1996 y una densidad de aportes de 7,17 años, documento válido para tramitar su certificado de Compensación de Cotizaciones”” (sic), determinación con la que fue notificado el “31 de mayo de 2005”.

El 25 de junio de 2010, planteó recurso de reclamación, por lo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Auto 1744 de 7 de marzo de 2013, concedió el recurso; posteriormente, la misma Comisión emitió informe técnico 153/13 de 11 de marzo de 2013, concluyendo que no corresponde certificación alguna con relación al período “01/78 a 08/89 - Banco Sur Ex - Bing Beni” (sic), sugiriendo la ratificación de la Resolución 32371.

La Comisión de Reclamación del SENASIR pronunció Resolución de la Comisión de Reclamación 333/1 de 17 de mayo de 2013, confirmando la Resolución 32371, decisión con la que fue notificado.el 22 de julio del mismo año; consiguientemente, el 26 de ese mismo mes y año, interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante Auto 224/13 de 30 de septiembre del referido año, ante la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que mediante Auto de Vista 238/2013 de 25 de noviembre, revocó la Resolución 333/13 y, por consiguiente, dejó sin efecto la Resolución 32371.

El 6 de febrero de 2014, el SENASIR interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 238/2013, argumentando que las autoridades jurisdiccionales transgredieron y aplicaron incorrectamente el Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, por no haber considerado que el beneficiario pertenece al sector de la banca privada, de ahí que corresponde aplicar para la certificación de sus aportes los estudios matemáticos actuariales, por ser los únicos documentos acreditables para certificar sobre los aportes al seguro social de largo plazo.

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 85/2014 de 21 de mayo, declaró infundado el recurso de casación planteado por SENASIR, sin realizar una cabal valoración de la normativa aplicable a la materia. En este sentido, los Magistrados demandados vulneraron el debido proceso en sus componentes debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, provocando que la entidad accionante se encuentre en desigualdad jurídica e indefensión.

La fundamentación del Auto Supremo 85/2014, versa fundamentalmente en el DS 27543, siendo sus argumentos incorrectos, ya que la previsión normativa consignada (tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto) son opuestos al trámite de compensación de cotizaciones, por lo que no resulta aplicable al presente caso; además, carece de una suficiente fundamentación, motivación y congruencia, por haberse aplicado una disposición normativa que no corresponde al caso; es decir, el art. 14 del DS 27543 es aplicable para los trámites realizados por los asegurados en el sistema de reparto y no así para los trámites por compensación de cotizaciones, que viene a ser una fracción del beneficio de jubilación.

El Tribunal de casación no consideró que el accionante pertenece al sector de la Banca Privada, ya que ello implicaba aplicar para la certificación de sus aportes los estudios matemáticos actuariales, siendo estos los únicos documentos acreditables para la certificación sobre los aportes al seguro social de largo plazo, hasta el periodo de febrero de 1988; empero, dichos aspectos no fueron analizados por las autoridades demandadas; asimismo, en el considerando segundo sostuvieron que el SENASIR no cumplió con lo previsto por el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición, argumento que carece de fundamentación, motivación y congruencia, pues pretende que se aplique dicha norma a los trámites de compensación de cotizaciones, cuando el referido artículo únicamente establece ciertos parámetros para la calificación de rentas de vejez.

Los estudios matemáticos actuariales constituyen para los asegurados del sector de la Banca Privada, únicos documentos acreditables para certificar los aportes al seguro social de largo plazo del Sistema de Reparto, hasta el periodo antes de febrero de 1988, razón por la que es imposible la aplicación de certificación extraordinaria dentro del periodo reclamado por el beneficiario.

La certificación de aportes a largo plazo estaba a cargo de Fondos de Empleados hasta 1987 y en algunos casos particulares en 1988, razón por la que la certificación de aportes para el sector de la Banca Privada se realiza a través del estudio matemático actuarial a nivel nacional, conforme a la Resolución Administrativa (RA) 0774 de 20 de octubre de 1999, y el Sistema de Inventario del Sector Banca; si el asegurado no figura en los estudios matemáticos actuariales, procede la certificación de aportes con los indicados estudios complementarios existentes en el área de certificación y archivo central, conforme estipula la RA 618/01 de 14 de diciembre de 2001. En este sentido, losargumentos del Auto Supremo 85/2014, no establece ninguna diferencia entre sistema de reparto y la compensación de cotizaciones en el procedimiento manual.

El art. 24.V de la Ley de Pensiones (LP), establece la diferencia entre sistema de reparto y la compensación de cotizaciones; sin embargo, las autoridades demandadas aplicaron erradamente el DS 27543, cuando existe norma específica establecida para la certificación de compensaciones de cotizaciones de la Banca Privada, como es la Resolución Ministerial (RM) 498 de 7 de septiembre de 2005. En este sentido, la Asociación de Bancos de Bolivia (ASOBAN), emitió la circular 290/2001 de 13 de noviembre, en el que claramente establece que los trabajadores que no figuran en los estudios matemáticos actuariales, no podrán jubilarse, menos se pueden elaborar la nómina de la persona que se beneficiará con la compensación de cotizaciones para su jubilación con el nuevo sistema.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La entidad accionante mediante sus representantes considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus componentes debida motivación, fundamentación, congruencia y correcta valoración de las pruebas, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se restituya los derechos infringidos, disponiendo nulo y sin efecto el Auto Supremo 8/2014 de 21 de mayo, y ordenando emitir una resolución congruente, fundamentada y pertinente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional fue realizada el 3 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 233 a 235 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La entidad accionante mediante su abogado defensor, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional ratificó el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial cursante de fs 223 a 224 vta., informaron lo siguiente: a) La Sala demandada, conoció y resolvió el fondo del recurso de casación; así, en los fundamentos del Auto Supremo 85/2014 sostuvieron que, si bien el art. 2 de la RM 498, en concordancia con las Resoluciones Administrativas (RRAA) 0774 y 618, establecen parámetros para la calificación de prestaciones jubilatorias y certificaciones de aporte al sector de la Banca Privada, en base a estudios matemáticos actuariales y sus complementarios; empero, no es menos cierto que se aplicen los arts. 14; 16; y 18 del DS 27543, máxime si está corroborado por el art. 83 del Manual de Prestaciones de Curso de Pago y Adquisición; b) En el presente caso, el titular de la solicitud emitió certificado de trabajo, acreditando el tiempo de servicios en el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., boletas de pago, “records” de servicio, que demuestran que trabajó durante el periodo “…07/78 a 08/86 y de 05/78 a 02/85…” (sic); sin embargo, estos extremos no fueron valorados por la Comisión de Calificación de Rentas y por la Comisión de Reclamación, ambos del SENASIR; c) El Auto Supremo 85/2014, se sustentó en la protección del capital humano y lairrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social, previstos en los arts. 45, 48 y 67 de la CPE, así “…como en la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal…” (sic), contenida en los arts. 4 inc. d) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); 180.I de la CPE; y, 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); d) El Auto Supremo cuestionado se encuentra debidamente fundamentado y motivado; asimismo, responde al principio de congruencia, pues expresa una exposición de hechos y derechos con el debido razonamiento técnico; de la misma forma, contiene una exposición de normas aplicables al caso concreto, en aras de restituir los derechos de René Verástegui del Castillo; e) El SENASIR -accionante-, pretende desconocer los derechos del tercero interesado y apropiarse ilegalmente de sus aportes, con el único argumento que el solicitante no figura en planillas y en el estudio matemático actuarial, cuando esta negligencia o descuido no puede ser utilizado en su perjuicio, ya que en todo caso, dicha omisión debió ser reclamada a la institución empleadora; y, f) El Auto Supremo 85/2014, resolvió todos los puntos reclamados en el recurso de casación en el fondo, expresando términos claros, positivos y precisos, sin vulnerar el derecho al debido proceso en sus componentes debida fundamentación, motivación y congruencia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

No obstante que en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional fue identificado el tercero interesado, el Tribunal de garantías omitió citarle, conforme se tiene de la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal; consiguientemente, no intervino en la presente acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 51/2015 de 3 de febrero, cursante de fs. 236 a 238 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción tutelar, la entidad accionante únicamente citó las sentencias constitucionales que contextualizan el derecho, sin fundamentar ni vincular las mismas al derecho invocado en el caso concreto, ya que en el memorial de demanda sólo existe la descripción de hechos; 2) El debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, exige que las resoluciones estén debidamente fundamentadas y motivadas, lo que supone que la estructura de una resolución judicial guarde una vinculación lógica entre sus fundamentos y la disposición que de ella emana, dado que el acto de decisión del proceso constituye una unidad lógica y jurídica; asimismo, la falta de coherencia entre los considerandos la parte dispositiva del fallo constituye causal para invalidar la decisión; y, 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP “0494/2014 de 25 de febrero”, ha declarado que el SENASIR tiene la obligación de garantizar una jubilación digna a través del reconocimiento real del tiempo de servicios de un afiliado al sistema de reparto.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades judiciales demandadas fundaron su decisión en aplicación del principio de verdad material, garantizando con ello la vigencia de las previsiones constitucionales, conforme a las razones y los motivos de los cuales declararon infundado el recurso de casación en el fondo interpuesta por la parte accionante.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0801/2015-S2Fuente oficial