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TCPJurisprudencia indicativa

0802/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0802/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a los derechos a la vida, a la salud y seguridad social del accionante, debido a que la Comisión Regional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud ratificó la negativa de afiliación de persona con enfermedad crónica (insuficiencia renal ...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a los derechos a la vida, a la salud y seguridad social del accionante, debido a que la Comisión Regional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud ratificó la negativa de afiliación de persona con enfermedad crónica (insuficiencia renal crónica) con el argumento que el art. 117 del Reglamento del Código de Seguridad Social hacía inviable su afiliación al no poderse establecer una relación de causa y efecto entre el trabajo realizado y la enfermedad que padece, esto, en el entendido de que su enfermedad fue detectada con anterioridad a su solicitud de afiliación, sin tener en cuenta que dicha norma no le es aplicable, por cuanto el reclamo no se circunscribe a las prestaciones en especie del seguro de riesgos profesionales, por lo que la Resolución del Directorio de la CNS que estableció que el examen pre ocupacional tendría por finalidad, el detectar a trabajadores con enfermedades crónicas o pre-establecidas cuyos tratamientos ocasionen un daño a la CNS, es una resolución que no tiene respaldo normativo alguno; más al contrario, existe contradicción con la definición, que del referido examen, efectuó el art. 12 inc. a.2) del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones del Sistema de Seguridad Social de Corto Plazo, que claramente estableció: “…de ninguna manera este examen sirve o respalda la exclusión de la cobertura a enfermedades comunes, crónicas, congénitas u otras pre existentes”.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En el presente caso, se tiene que la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS de Cochabamba, a través de la Resolución 693-A/2011 de 21 de julio, que confirma lo dispuesto por las notas JMR-02/2011 de 11 de marzo y JMR-013/2010 de 3 de noviembre de 2010; ratificó la negativa de la referida entidad, de afiliar al ahora accionante a las prestaciones del seguro social a corto plazo, sin restricciones al tratamiento y atención medica de la patología renal crónica que padece, así como de sus complicaciones; en razón a que el art. 117 del Reglamento al CSS, hacía inviable su afiliación al no poderse establecer una relación de causa y efecto entre el trabajo realizado y la enfermedad que padece, esto en el entendido de que su enfermedad fue detectada con anterioridad a su solicitud de afiliación (Conclusiones II.2 a II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); no obstante, se advierte que la aplicación del referido articulado es impertinente al presente caso, en el entendido que el ahora accionante, no reclama las prestaciones en especie del seguro de riesgos profesionales contempladas en los arts. 115 al 124 de la normativa reglamentara antes mencionada (Capítulo I, Título VII, Libro II). De esta manera, el único argumento para sustentar la restricción a la afiliación de Ronald Israel Inturias Pérez, se agota en la Resolución 159/2003 de 25 de noviembre del Directorio de la CNS, que habría establecido, que el examen pre ocupacional tendría por finalidad, el detectar a trabajadores con enfermedades crónicas o pre-establecidas cuyos tratamientos ocasionen un daño a la CNS; sin embargo este entendimiento no encuentra respaldo en normativa legal alguna, más al contrario, contrasta con los entendimientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; asimismo, se hace evidente su contradicción con la definición, que del referido examen, efectuó el art. 12 inc. a.2) del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones del Sistema de Seguridad Social de Corto Plazo, que claramente estableció: “…de ninguna manera este examen sirve o respalda la exclusión de la cobertura a enfermedades comunes, crónicas, congénitas u otras pre existentes” (Conclusión II.7)

Por lo expuesto se puede concluir que las autoridades demandadas al restringir la afiliación del ahora accionante, han puesto en riesgo la salud y la vida de Ronald Israel Inturias Perez, de veintinueve años de edad, desde el inicio de su trámite -28 de julio de 2009- al momento de interposición de la presente acción tutelar -10 de octubre de 2011-, al ser este último, portador de una enfermedad renal crónica definitiva cuyo tratamiento y atención médica son necesarios a fin de mantenerlo con vida (Conclusión II.6), limitando así su capacidad de acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida, de salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y protección de su núcleo familiar, así como a la cobertura de contingencias mediatas e inmediatas; circunstancias que dan cuenta de la vulneración a los derechos demandados por el ahora accionante, en conformidad a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo.

Por otro lado, se debe considerar el entendimiento jurisprudencial asumió este Tribunal respecto de personas con enfermedades crónicas a través de la SC 1527 /2003-R de 27 de octubre de 2003, que refirió: “La Resolución Administrativa que dio lugar a que el representado del recurrente no pueda ingresar al programa de hemodiálisis discontinuando su atención médica, al presente está apelada y pendiente de resolución, lo que en principio daría lugar a la improcedencia del Amparo por su carácter subsidiario, que exige para plantearlo el agotamiento de todos los recursos ordinarios, sin embargo, la regla referida tiene excepciones, una de estas se da cuando los recursos que franquea la ley no prestan con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 462/2003-R y 462/2003-R, entre otras) que se da en el caso, pues la discontinuidad en la atención del representado del recurrente pone en peligro su vida y salud por lo que no se puede anteponer un aspecto meramente material a uno de fondo, de relevancia superior como es precisamente, el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social” (las negrillas son nuestras).

Finamente, cabe advertir que el accionante no ha justificado de manera suficiente su solicitud expuesta en el inc. c) del petitorio expuesto en el apartado I.1.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1. "La acción de amparo constitucional es un procedimiento jurisdiccional de tramitación especial y sumarísima, por la cual se demanda la restitución o el restablecimiento de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, con excepción de aquellos que corresponden ser tutelados por las acciones de libertad, de cumplimiento, de protección de privacidad o popular.

Esta acción tutelar ha sido descrita en su naturaleza jurídica por la jurisprudencia constitucional; así tenemos la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, que precisó: “La Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez el art. 129.I de la CPE, resalta que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’”.

En ese sentido, el carácter tutelar de la acción de amparo constitucional, hace que la misma tenga un alcance preventivo y correctivo; en el primer caso se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos y garantías, situación en la que el juez o tribunal de garantías podrá disponer la adopción de medidas para prevenir la consumación del acto u omisión ilegales o indebidas; en el segundo caso, se acciona frente a la consumación de una restricción o supresión de derechos y garantías emergentes de actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas, caso en el que el juez o tribunal de garantías, otorga la tutela disponiendo la anulación del acto o resolución, o el cumplimiento de la omisión".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2013-L

Sucre, 8 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24644-50-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de octubre de 2011, cursante de fs. 243 a 247 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Simón Zambrana Sea, Asesor de Asuntos Constitucionales y Legislativos; Edwin Richard Claros Zurita, Representante; Erica Viviana Vargas Núñez, Funcionaria, ambos de la Representación Departamental de Cochabamba, todos de la Defensoría del Pueblo, en representación legal de Rolando Villena Villegas en su condición de defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia “a favor de Ronald Israel Inturias Pérez” (sic) contra Oscar Niño de Guzmán Peña, Jefe Médico Regional; Luis Bazán Arteaga, Administrador Regional; Hernán Panozo Escobar, Jefe Regional Medicina del Trabajo; Omar Reyes Bustillos, Jefe de Servicios Generales; y Ramiro Reyes Rodríguez, Asesor Legal; todos funcionarios de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2011, cursante de fs. 167 a 174 vta., los representantes por el accionante expusieron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren, que por memorándum 0463/05 de 15 de enero de 2005, ingresó a la Policía Nacional, a prestar sus servicios con el ítem de Policía, cumpliendo funciones en el Grupo Especial de Seguridad dependiente del Comando Departamental de Cochabamba. Afirman, que la institución policial inició los trámites respectivos para su afiliación en la CNS el 28 de julio de 2009, para lo cual se efectuó el examen pre-ocupacional y estudios complementarios de gabinete, mediante los cuales le diagnosticaron “trastorno renal”, motivo por el que fue transferido a la unidad de nefrología, lugar donde le indicaron que previamente le realizarían un tratamiento supuestamente para mejorar su estado de salud; sin embargo, tan sólo le realizaron constantes e innumerables muestras de laboratorio, sin considerar que el costo de los mismos, no podría ser cubiertos por su persona, – situación corroborada por Gloria Alanes, Trabajadora Social de la Policía-. Frente a esta realidad, con la desesperación de contar con una debida atención médica por los riesgos que corría su vida, exigió el pronunciamiento final respecto de su afiliación al seguro de salud; no obstante, ante la indiferencia y trato inhumano de los funcionarios de la CNS, esta acción no prosperó.Así se tiene que, el 28 de septiembre de 2010, Hernán Panozo Escobar, Jefe Regional Medicina del Trabajo, le informó que los exámenes de laboratorio debían ser actualizados, indicándole que vuelva a comprar otra orden de examen pre-ocupacional, por lo que tuvo nuevamente que pagar la valoración médica de 30 del mes y año antes indicado -muestras de sangre y orina- cuyos resultados determinan “creatinina en grado 7”. Finalmente, la Jefatura Médica Regional de la CNS, se dirigió a la Policía Nacional, mediante informe JMR-013/2010 de 3 de noviembre, por el que anunció la insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial sistémica secundaria y anemia secundaria que padece; afirmó que debía someterse a cantidades periódicas por la especialidad; y, que tanto los estudios, como del tratamiento quirúrgico especializado requeridos por la patología y sus complicaciones, no serían reconocidos por el seguro, en aplicación al art. 117 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959 y la Resolución 159/2003 de 25 de noviembre del Honorable Directorio de la CNS, ya que el cuadro clínico fue detectado con anterioridad a su solicitud de afiliación, asimismo solicitaron a la entidad policial una nota de conformidad con su afiliación a las prestaciones del seguro a corto plazo, con excepción de los tratamientos antes referidos. Refiere que angustiado por su salud, por memorial de 12 de enero de 2011, solicitó a la citada Jefatura, la reconsideración de los análisis clínicos pre ocupacionales. Un mes después, su salud comenzó a deteriorarse, su nariz comenzó a sangrar y se hinchó su cuerpo; a emergencia de ello, el 2 de marzo de ese mismo año, acudió a Gloria Alanes, Trabajadora Social del Hospital Obrero 2, para implorar atención médica a Plácida Garrón, Médica del referido nosocomio, quien le negó el mismo al no ser afiliado de la CNS, por lo que tuvo que acudir de forma particular al Hospital Viedma, donde se ordenó su inmediato tratamiento de hemodiálisis. Mientras recibía el referido tratamiento, la Jefatura Médica Regional, a través de la nota JMR-02/2011 de 11 de marzo, comunicó a la Policía Boliviana, la ratificación del rechazo de la cobertura de su tratamiento renal, solicitando que la institución policial se pronuncie sobre su posible afiliación sin cobertura de patología renal.

El hecho de no haberse afiliado a la CNS hizo que no gozara de los beneficios pre y post natales que la ley le otorga en beneficio de su hijo.

La Defensoría del Pueblo de la Representación de Cochabamba, con la finalidad de encontrar solución a su problema de salud, llevó adelante una reunión el 10 de mayo de 2011, con Ramiro Reyes Rodríguez, Asesor Legal de la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS, quien señaló que este caso no fue tratado en la referida comisión, toda vez que no habría sido afiliado a la indicada Caja; asimismo, indicó que la Policía Boliviana no respondió a las notas remitidas por la CNS, desconociéndose su posición respecto a su afiliación. Por ello, la referida Defensoría, comunicó a Nelson Rodríguez, Inspector Departamental y a Liliana Miranda, Responsable de Bienestar Social del Comando Departamental, ambos de la Policía Boliviana, la necesidad de solicitar la reconsideración de la negativa de su afiliación con cobertura.

De esta manera, se tiene que mediante nota de 26 de mayo del 2011, Oscar Niño de Guzmán, Jefe Médico Regional de la CNS, a fin de lograr la aceptación voluntaria de las violaciones a sus derechos, insistió en el pedido de afiliación parcial; misma que mereció el pronunciamiento del Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, de 6 de junio de 2011, que solicitó una nueva reconsideración del trámite de afiliación con el pronunciamiento de la Comisión de Afiliaciones.

Finalmente, a través de la nota de 8 de julio de 2011, la Jefatura Médica Regional de la CNS, remitió la Resolución 693-A/2011, al Comando Departamental de la Policía Boliviana, misma que afirmó que su patología no sería reconocida por el seguro a corto plazo indicando que: “(…)todos los artículos del Código de Seguridad Social que se refieren al trabajador, su ingreso al trabajo y el deber de su empresa o institución dejan por sentado que cualquier persona debe ingresar apto para trabajar elpuesto asignado anotando las restricciones si las hubiere, luego formalizará su afiliación y después del cual tendrá todas las prestaciones que ofrece el seguro a corto plazo" (sic); en ese mismo sentido, la Comisión Regional de prestaciones declaró procedente su solicitud de afiliación con restricción a la enfermedad crónica por insuficiencia renal que padece. Afirma que, actualmente, por falta de recursos económicos, recibe terapia hemodialítica sólo dos veces a la semana, sin embargo, de mantenerse la referida frecuencia, su salud podría deteriorarse paulatina mente y llegar a morir; por lo cual es necesario regularizar la cantidad de sesiones mínimas y sin costo económico, mientras espera la posibilidad de efectuarse un trasplante renal, siempre y cuando el mismo pueda ser realizado mediante el seguro.

El art. 117 del Reglamento del Código de Seguridad Social (CSS), en el que apoyan su determinación las autoridades ahora demandadas, corresponde al Título VII del citado cuerpo normativo, referido a Prestaciones del Seguro de Riesgos Profesionales, que comprenden tanto los accidentes de trabajo como a las enfermedades profesionales, por lo que su campo de aplicación es distinto al que debía ser considerado en su caso; conforme lo dispuesto por el art. 115 del CSS, que entiende por accidente de trabajo a toda lesión orgánica o trastorno funcional producido por la acción súbita y violenta de una causa externa, con ocasión o como consecuencia del trabajo y que determine disminución o pérdida de la capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado; y considera enfermedad profesional, a todo estado patológico producido por consecuencia del trabajo, que sobrevenga por evolución lenta y progresiva, que determine la disminución de capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado y que sea provocada por la acción de los agentes nocivos. Sin embargo, la enfermedad que padece no fue consecuencia de ninguno de los casos antes expuestos, sino que consiste en una patología común reconocida por los servicios médicos de la CNS.

De lo expuesto se advierte que los ahora demandados de forma temeraria, pretendieron afiliarlo, con restricción de la patología renal, al seguro de salud, bajo el argumento de que, al haber sido detectada la enfermedad con anterioridad a su solicitud de afiliación, no sería apto para trabajar en el puesto que me fue asignado, apartándose así de la normativa en seguridad social y poniendo en riesgo su vida, al restringirle los servicios de hemodiálisis en la CNS Regional Cochabamba.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los representantes, señalan como lesionados los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del accionante, haciendo cita de los arts. 15.I, 35 a 37, 38.II y 45 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 9, 9.1 y 10.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”.

I.1.3. Petitorio

Solicitan que se conceda la acción de amparo constitucional, y por tanto: a) Se ordene a la Comisión Regional de Prestaciones, instruir su afiliación inmediata, con cobertura total de todas las enfermedades, en especial de la enfermedad de “insuficiencia renal crónica”; b) Ordene a los “accionados”, la inmediata prestación de los servicios de hemodiálisis y de toda atención médica que necesite; y, c) Se ordene la devolución de todos los gastos realizados para atender su enfermedad renal, así como de los beneficios reconocidos a su familia por el nacimiento de su hijo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de octubre de 2011, conforme consta en acta cursante a fs. 239 a 242; se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Ronald Israel Inturias Pérez, por intermedio de sus representantes legales, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y en audiencia señaló que: 1) Desde el 2009, pese a los esfuerzos realizados por su parte y por la institución en la que trabaja -Policía Nacional del departamento de Cochabamba-, no puede acceder a los tratamientos que requiere a causa de una determinación ilegal y arbitraria de las autoridades ahora demandadas; 2) Es una persona humilde, tiene una esposa y un hijo de dos años de edad, trabaja en la Policía Boliviana del departamento de Cochabamba y percibe un salario mensual de Bs1 900.- (mil novecientos bolivianos); 3) De acuerdo al informe de hemodiálisis, debe gastar la suma de Bs2 800.- (dos mil ochocientos bolivianos) al mes para no fallecer; 4) Acudió al Defensor del Pueblo y se abrió una investigación para garantizar su derecho a la vida, estableciéndose que la CNS estaba restringiendo su afiliación excluyendo la atención de la enfermedad renal por lo que necesitaba y requiere ser atendido vulnerando su derecho a la seguridad social; 5) El art. 12 del Reglamento Único de Afiliación y Prestación del Sistema de Seguridad Social a Corto Plazo, establece entre los requisitos de afiliación del trabajador por cuenta ajena, el examen pre-ocupacional realizado por el Ente Gestor -CSN- en el que se encuentre afiliado el empleador; asimismo indica que el referido examen establece el estado de salud del trabajador a momento de ingresar a su fuente laboral y sirve para identificar a futuro con exactitud las consecuencias de la disminución de la capacidad de trabajo, sin que se confunda con las provocadas por riesgos profesionales (enfermedad profesional o accidente de trabajo), en consecuencia, de ninguna manera este examen sirve o respalda la exclusión de la cobertura a enfermedades comunes crónicas, congénitas u otras preexistentes; 6) La CNS viene realizando una interpretación incorrecta e interesada del art. 117 del Reglamento del CSS, que pertenece a otro tipo de requerimiento, con el fin de no darle cobertura y condenarlo a muerte; 7) Ha pasado ocho años intentando conseguir su afiliación a la CNS, dado que la enfermedad que padece es fatal, no por sí misma, sino por la falta de recursos económicos, y actualmente viene incumpliendo con la medicación necesaria para su rehabilitación porque no tiene dinero, ni acceso a la afiliación; y, 8) Se tiene otro informe de los representantes de la CNS “PORDE” de Cochabamba que manifiestan y ratifican la posición de la Defensoría del Pueblo.

Con el derecho a la réplica, afirmó que las autoridades demandadas no pueden comparar una persona con capacidades diferentes con una que tiene enfermedad renal, tampoco pueden imponer a la Policía Boliviana a que contrate o deje de contratar a un ciudadano.

I.2.2. Informe de los funcionarios demandados

Ramiro Reyes Rodríguez, Asesor Legal; Oscar Niño de Guzman Peña, Jefe Médico Regional; Luis Bazán Arteaga, Administrador Regional; Hernán Panozo Escobar, Jefe Regional Medicina del Trabajo; y, Omar Reyes Bustillos, Jefe de Servicios Generales, todos funcionarios de la CNS, por informe escrito cursante de fs. 201 a 203 vta., así como en audiencia manifestaron: i) La CNS, es una institución descentralizada de derecho público sin fines de lucro, con personalidad jurídica, autonomía de gestión y patrimonio independiente, encargada de la gestión, aplicación y ejecución del régimen de Seguridad Social a corto plazo (Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales); ii) La Comisión Regional de Prestaciones, está compuesta por un ente institucional colegiado, cuyo deber es administrar recursos presupuestados para la provisión de las prestaciones médicas a todos los asegurados, teniendo jurisdicción en el ámbito que le corresponde, actos que están normados en el Código de Seguridad Social y el Reglamento de las Comisiones de Prestaciones, dependiendo directamente de la Comisión Nacional de Prestaciones y ésta a su vez, del Directorio; iii) El ahora accionante ingresó a trabajar a la Policía Boliviana de Cochabamba el 15 de noviembre de 2005; la referida institución policial, inició los trámites de su afiliación a la CNS el 28 de julio de 2009, y una vez realizado el respectivo examen pre ocupacional, así como los estudios complementarios degabinete, se le diagnosticó “trastorno renal” por el cual fue transferido a la Unidad de Nefrología; iv) La Policía Nacional Boliviana, trasgredió lo previsto por el art. 6 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, que estableció la obligación de los empleadores de inscribir a sus empleados en la entidad gestora en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la iniciación de la relación laboral; asimismo, la referida entidad no observó el art. 418 del Reglamento del CSS, que en caso de que el trabajador no cumpla con la obligación de afiliar al trabajador en el término establecido, señala que el interesado deberá hasta el 30 del mes siguiente dirigirse directamente a la Administración Regional de la CNS, para que su inscripción tenga lugar; por último refiere que el empleador y/o el trabajador, en su caso serán pasibles de sanciones; v) Para ser beneficiario de las prestaciones en especie y dinero que otorga la CNS, todos los empleadores están en la obligación a inscribir a sus trabajadores, cumpliendo con el requisito previo del examen pre ocupacional que tiene la finalidad de constatar el estado de salud en el cual ingresan los trabajadores a su puesto de trabajo, conforme dispone el Art. 117 del Reglamento de la CNS, que establece que todo empleador sujeto al campo de aplicación del Código tiene la obligación, a tiempo de contratar a sus trabajadores, de constatar su estado de salud, mediante los exámenes médicos, radiográficos y de laboratorio; aspecto no fue cumplido por el empleador, sin embargo de ello, la CNS, en estricto cumplimiento de la norma realizó al ahora accionante, el examen pre-ocupacional correspondiente, por lo que no vulneró sus derechos constitucionales al no ser asegurado; por otro lado la Resolución 159/2003 de 25 de noviembre de 2003 emitida por el Directoria de la CNS, establece que mediante el examen pre ocupacional se tiende a evitar y detectar que las empresas afiliadas a la Entidad, aseguren a trabajadores con enfermedades crónicas o pre establecidas cuyos tratamientos ocasionen daño económico a la referida CNS; vi) El accionante no agotó las vías administrativas antes de interponer la presente acción tutelar, dado que conforme el Reglamento de la Comisión de Prestaciones, correspondía acudir a la Comisión Nacional de Prestaciones para grado de revisión, en el plazo de cinco días, desde su notificación oficial con la Resolución de la Comisión de Prestaciones, de la Regional de Cochabamba, y posteriormente al Directoria; vii) La Jefatura Médica Regional de la CNS, a través de las notas JMR-013/2010 de 3 de noviembre de 2010 y JMR-02/2011 de 11 de marzo, hizo conocer a la Policía Boliviana los resultados médicos obtenidos mediante el examen pre ocupacional practicado en el ahora accionante; sin embargo, ante la falta de respuesta de dicha institución policial, nuevamente se envió la nota 0525/2011 de 23 de mayo de 2011, solicitando el pronunciamiento de la referida entidad, con relación a la afiliación de su dependiente, misma que dio respuesta recién el 6 de junio del indicado año, solicitando nueva reconsideración vía Comisión Regional de Prestación de la Caja Nacional de Salud Cochabamba; solicitud que mereció el pronunciamiento de la Comisión de Prestaciones de 21 de julio de 2011 -notificada al ahora accionante el 11 de agosto del mismo año-, que no fue impugnada ante las instancias administrativas de protección inmediata; y viii) El objetivo del examen pre ocupacional es colocar al trabajador en un empleo conveniente a sus aptitudes físicas y es determinante para establecer si el puesto de trabajo se adapta a las mismas; del examen efectuado al accionante, se tiene que el mismo está expuesto a estrés físico y psicológico y a accidentes. Con el uso del derecho a la dúplica refirieron que el ahora accionante podía acudir ante el Directorio CNS; asimismo refirió que la CNS como institución, lamentablemente no recibe aportes de los empleados públicos ni de la Policía Boliviana, y se maneja con el aporte de empresas privadas, de no ser así la misma colapsaría. I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 26 de octubre de 2011, cursante de fs. 243 a 247 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que la Comisión Regional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud de Cochabamba, instruya laafiliación inmediata de Ronald Israel Inturias Pérez, con cobertura total en todas las enfermedades, en especial de la enfermedad de “insuficiencia renal crónica”; asimismo, de forma inmediata se le presten los servicios de hemodiálisis y toda atención médica necesaria, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 117 del Reglamento del CSS se encuentra referido a las prestaciones que, en especie y en dinero, por incapacidad temporal o definitiva, se hallan reconocidas en la norma antes referida así como en el Código que reglamenta, como cobertura a los riesgos profesionales, y no así a las prestaciones ordinarias que el asegurado adquiere como su derecho a la afiliación; b) La constatación del estado de salud que previene el art. 117 del mencionado Reglamento, tiene incidencia únicamente respecto a los riesgos profesionales, porque el examen pre ocupacional servirá de base para la calificación de la enfermedad profesional o accidente de trabajo; sin embargo, no puede tener incidencia sobre la restricción de cobertura de prestaciones de corto plazo, al no existir norma legal que autorice aquello; c) La Resolución 159/2003 de 25 de noviembre, emitida por el Directorio de la CNS, asumida por la Comisión de Prestaciones como fundamento para autorizar la afiliación con restricciones en la cobertura de la patología renal, que padece el ahora accionante; de ninguna manera puede anteponerse al Código de Seguridad Social y su Reglamento, los que no autorizan tal restricción; d) Si bien la Comisión de Prestaciones tiene la atribución, reconocida por el art. 349 del mencionado Reglamento, de adoptar las decisiones sobre calificación y reconocimiento de las prestaciones, empero no tiene la facultad de determinar ni de restringir la cobertura de prestaciones de corto plazo que reconoce la ley a los asegurados; e) Las acciones de las autoridades demandadas, han redundado negativamente en el estado de salud del accionante, por el largo tiempo transcurrido desde la solicitud de afiliación hasta el presente, atentando contra el derecho a la vida, la salud y la seguridad social de Ronald Israel Inturias Pérez; por lo que corresponde conceder la tutela, excepto en cuanto a la petición de devolución de gastos realizados por el ahora accionante, al no haber merecido justificación suficiente.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a los derechos a la vida, a la salud y seguridad social del accionante, debido a que la Comisión Regional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud ratificó la negativa de afiliación de persona con enfermedad crónica (insuficiencia renal crónica) con el argumento que el art. 117 del Reglamento del Código de Seguridad Social hacía inviable su afiliación al no poderse establecer una relación de causa y efecto entre el trabajo realizado y la enfermedad que padece, esto, en el entendido de que su enfermedad fue detectada con anterioridad a su solicitud de afiliación, sin tener en cuenta que dicha norma no le es aplicable, por cuanto el reclamo no se circunscribe a las prestaciones en especie del seguro de riesgos profesionales, por lo que la Resolución del Directorio de la CNS que estableció que el examen pre ocupacional tendría por finalidad, el detectar a trabajadores con enfermedades crónicas o pre-establecidas cuyos tratamientos ocasionen un daño a la CNS, es una resolución que no tiene respaldo normativo alguno; más al contrario, existe contradicción con la definición, que del referido examen, efectuó el art. 12 inc. a.2) del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones del Sistema de Seguridad Social de Corto Plazo, que claramente estableció: “…de ninguna manera este examen sirve o respalda la exclusión de la cobertura a enfermedades comunes, crónicas, congénitas u otras pre existentes”.

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