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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0802/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0802/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de vulneración del derecho de petición, empero, previamente a ingresar al fondo señala que los demandados, al haber puesto en conocimiento del accionante la nota de respuesta posterior al señalamiento de día y hora de audiencia pública de a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de vulneración del derecho de petición, empero, previamente a ingresar al fondo señala que los demandados, al haber puesto en conocimiento del accionante la nota de respuesta posterior al señalamiento de día y hora de audiencia pública de amparo y a las diligencias practicadas a los demandados, no podía aplicarse la teoría del hecho superado señalando que desapareció el objeto de la acción de amparo constitucional, por cuanto debe entenderse que para la existencia de la cesación del acto denunciado de ilegal, éste debe quedar sin efecto hasta antes de la notificación con la acción de amparo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5."De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante el 19 de febrero de 2013, ante el Presidente de la Asamblea Legislativa del departamento de Tarija, presentó escrito en el que solicitó a dicha autoridad elevar al Pleno de ese ente legislativo a efectos que se inhiban de conocer y resolver las solicitudes realizadas por varios asambleístas respecto a la restitución del Mario Abel Cossio Cortez como Gobernador del departamento de Tarija, ante la falta de pronunciamiento material al memorial presentado, el 25 de febrero de igual año, presentó nuevo escrito reiterando aquella petición. El 26 de febrero de 2013, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija mediante oficio, se dirigió al accionante, haciéndole conocer la respuesta a la petición efectuada mediante el escrito de 19 de febrero de igual año, nota que le fue puesto en conocimiento del accionante en fecha 28 de febrero de 2013. Ahora bien, en principio corresponde referirnos a la nota que dio respuesta al memorial de 19 de febrero de 2013, hecho por el cual presuntamente se hubiera superado el acto lesivo denunciado por lo que recaería en la denegatoria de la presente acción; al respecto, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.4, debe entenderse que para la existencia de la cesación del acto denunciado de ilegal, éste debe quedar sin efecto hasta antes de la notificación con la acción de amparo, lo que en el caso de análisis no ocurre, toda vez que, la referida nota que se puso en conocimiento del accionante fue posterior a las diligencias practicadas a los demandados e incluso posterior al decreto por el que el Tribunal de garantías señaló día y hora de audiencia, consecuentemente, corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada y en definitiva establecer si el acto denunciado por el accionante vulneró sus derechos".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea jurisprudencial sobre la cesación de los efectos del acto reclamado (Teoría del hecho superado, vinculado con el derecho de petición, está medida por si la respuesta es posterior o, en su caso, anterior a la acción de amparo constitucional.

Así, la SCP 0568/2012, deniega la acción de amparo constitucional porque los demandados, al contestar la solicitud del accionante antes de la presentación de la acción, no vulneraron el derecho de petición, siendo aplicable la teoría del hecho superado por haber desaparecido el objeto de la acción de amparo constitucional.

A contrario sensu, la SCP 802/2013, ingresó al fondo respecto del derecho de petición, señalando previamente que los demandados, al haber puesto en conocimiento del accionante la nota de respuesta, posterior al señalamiento de día y hora de audiencia pública de amparo y a las diligencias practicadas a los demandados, no podía aplicarse la teoría del hecho superado señalando que desapareció el objeto de la acción de amparo constitucional. En ese mismo sentido, la SCP 1419/2012, también señaló que no opera la cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado en el derecho de petición, cuando respuesta es posterior a la acción de amparo constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2013

Sucre, 11 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02943-2013-06-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 03/2013 de 1 de marzo, cursante de fs. 236 vta. a 244, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del departamento de Tarija contra Justino Zambrana Cachari, Guadalupe Jurado Ruiz y Paúl Ernesto Mendoza Pino, Presidente, Primera Vicepresidente y Secretario, respectivamente, de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2013, cursante de fs. 42 a 47 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Fundamentos que motivan la acción

El 19 de febrero de 2013, presentó memorial de “simple petición” ante el presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, a quien le solicitó elevar al Pleno del ente legislativo dicho escrito, a objeto de que los mismos se inhiban de conocer y resolver las solicitudes presentadas por varios asambleístas, respecto a la restitución de Mario Abel Cossío Cortez, como Gobernador del departamento de Tarija, debido a que el art. 146 de Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), que regulaba el procedimiento para la restitución de las autoridades suspendidas fue declarado inconstitucional por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre y, por lo mismo, la Asamblea Legislativa Departamental no tendría facultades para resolver aquellas peticiones ante la falta de una normativa legal vigente.

El 25 de febrero de 2013, ante la falta de pronunciamiento con relación al referido escrito, reiteró aquella solicitud; sin embargo, no existe respuesta alguna que le permita conocer el resultado del mismo, vulnerando de esta forma sus derechos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega vulnerado su derecho de petición, citando para el efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose que en el plazo de veinticuatro horas la parte demandada resuelva la petición contenida en el memorial de 19 de febrero de 2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2013, según consta las actas cursantes de fs. 233 a 244, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El abogado del accionante reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Justino Zambrana Cachari y Paúl Ernesto Mendoza Pino, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, adjuntando el documento que dio respuesta al memorial presentado por el accionante, presentaron informe, cursante de fs. 59 a 62, en el que manifestaron: a) El derecho de la petición no implica que necesariamente la respuesta debe ser positiva o favorable a la pretensión, sino que únicamente debe limitarse a obtener una respuesta formal y escrita; b) El 28 de febrero de 2013, se remitió al despacho del ahora accionante la respuesta al memorial presentado en fecha 19 de febrero de igual año; y, c) El hecho que al accionante se le haya respondido formalmente y por escrito hace que el acto denunciado haya cesado; por lo mismo la presente acción de amparo constitucional carece de todo argumento de consideración de fondo.

Irineo Mamani, abogado de Guadalupe Jurado Ruiz, Primera Vicepresidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, en audiencia manifestó su adhesión a los fundamentos de los codemandados.

I.2.3. Informe del representante del Ministerio Público

Susana Corrillo, representante del Ministerio Público en audiencia refirió que no: “...consta en la prueba aportada, que se haya dado una respuesta formal y pronta...” (sic) a la solicitud del accionante.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2013 de 1 de marzo, cursante de fs. 236 vta. a 244, por la que concedió la tutela contra Justino Zambrana Cachari y Paúl Ernesto Mendoza Pino, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija y denegó la tutela contra Guadalupe Jurado Ruiz, Primera Vicepresidenta del mismo ente legislativo, con los siguientes fundamentos: 1) La respuesta al memorial de 19 de febrero de 2013, que fue adjuntado por los demandados, data del 26 de igual mes y año; sin embargo, llegó a conocimiento del accionante el 28 de febrero de 2013, según el cargo de presentación; es decir, que el accionante tomó conocimiento de la respuesta a su memorial cuando ya estaba interpuesta la acción de amparo constitucional; 2) La respuesta a la petición realizada ameritaba que sea atendida oportunamente y no después de la interposición de la acción de amparo, situación que hace que seacalificado como un acto omisivo, toda vez que es atribución del Presidente suscribir la correspondencia de la Asamblea Legislativa, y si por factores de tiempo éste no puede cumplirlas, para ello está el Secretario, aspectos que no fueron tomados en cuenta por los demandados, vulnerándose de esta forma el derecho de petición del accionante; y, 3) La Vicepresidenta, asume las atribuciones del Presidente ante su ausencia, en el caso no se evidencia que el Presidente hubiese delegado su función a la Vicepresidenta ahora codemandada.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 19 de febrero de 2013, Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del departamento de Tarija, ahora accionante, presentó ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, memorial solicitando a dicha autoridad elevar dicho escrito ante la instancia superior de la Asamblea Legislativa Departamental, “…a objeto de que el Pleno se INHIBA de conocer las solicitudes presentadas por varios asambleístas respecto a la restitución de Mario Abel Cossío Cortez como Gobernador del departamento de Tarija” (sic), argumentando que “el art. 146 de LMAD que establece el procedimiento para la restitución de autoridades suspendidas, fue declarado inconstitucional por la SC 2055/2012 de 16 de octubre, por lo que, dicha Asamblea Legislativa no tendría competencia para resolver aquellas peticiones; toda vez que, no existe un procedimiento y de acuerdo a lo establecido por el art. 297.4.II de la CPE, toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central, que podrá ser transferida o delegada; es decir, la Asamblea Legislativa Departamental no puede arrogarse la atribución de establecer un procedimiento para la restitución de la autoridad suspendida por tratarse de una competencia del nivel central” (sic) (fs. 8 a 10).

II.2. El 19 de febrero de igual año, en la sesión ordinaria 063/2012-2013 de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, se dio lectura al memorial presentado por el accionante (fs. 17 a 19).

II.3. El 25 de febrero de 2013, el accionante presentó ante la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, memorial por el que reiteró la solicitud efectuada en el escrito de 19 de febrero de igual año (fs. 12).

II.4. Justino Zambrana Cachari, Presidente de la Asamblea Legislativa de Tarija, mediante CITE:DESP.PDCIA.AL.D.T./JZC-faj/724/2012-2013, de 26 de febrero de 2013, respondió al memorial presentado por el accionante en fecha 19 de igual mes y año, bajo los siguientes términos: “…Conforme su pedido y como le consta por la documental remitida a su persona el pasado 25 de febrero, este fue incluido en la correspondencia no legislativa de la sesión de la fecha, a pesar de haber ingresado a horas 11:43 la aclarativa a esta Asamblea, flexibilizando al extremo el procedimiento, valorando la importancia de su contenido, aspecto que pudo haber conocido anteriormente, toda vez que en su memorial señaló como domicilio en Secretaria de este Despacho. Sin embargo, se pone a su conocimiento que los asuntos del temario y aquellos que son incluidos en la Sesión, tienen el respaldo legal de su tratamiento en el Reglamento General, principalmente en su art. 7 num. 1 y art. 27.1 y por eso en la Sesión Ordinaria No. 63/2012-2013 que tuvo carácter público y fue transmitida por radio y televisión por cable y señal abierta en sus dos jornadas y que también fue remitida para su conocimiento en fecha 25 de febrero de 2012, se dieron lectura a las solicitudes que cuestiona la suya; luego de un amplio debate y pese a las solicitudes de enviarlo previamente para su análisis en Comisión, la máxima instancia de la ALDT y apoyando la noción de asambleístas del MAS-IPSP, que recomendaron que el ‘asunto’ de las notas y objeto de su memorial, sea tratado específicamente, resolviendo agendar el asunto para la siguiente sesión, conforme consta en eldocumento de Transcripción de la Sesión Ordinaria No. 63 cuyo contenido es de su conocimiento...”

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Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de vulneración del derecho de petición, empero, previamente a ingresar al fondo señala que los demandados, al haber puesto en conocimiento del accionante la nota de respuesta posterior al señalamiento de día y hora de audiencia pública de amparo y a las diligencias practicadas a los demandados, no podía aplicarse la teoría del hecho superado señalando que desapareció el objeto de la acción de amparo constitucional, por cuanto debe entenderse que para la existencia de la cesación del acto denunciado de ilegal, éste debe quedar sin efecto hasta antes de la notificación con la acción de amparo.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0802/2013Fuente oficial