Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0802/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0802/2015-S1

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que el rechazo de suspensión de la audiencia de saneamiento procesal, no afectó de manera directa el derecho a la libertad del accionante, puesto que no ha emergido a consecuencia de dicho rechazo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que el rechazo de suspensión de la audiencia de saneamiento procesal, no afectó de manera directa el derecho a la libertad del accionante, puesto que no ha emergido a consecuencia de dicho rechazo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.4 “Con relación a la tutela del derecho al debido proceso mediante la acción de libertad, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se puede advertir del resumen de los antecedentes que motivaron la presente acción, que la libertad de accionante se encuentra limitada o restringida, tras la aplicación de medidas cautelares de fecha anterior a los actos que han sido reclamados mediante su acción de libertad. Ahora bien, del análisis minucioso de los antecedentes; no se tiene acreditado que la transgresión al debido proceso que denuncia en relación al rechazo de la suspensión de la audiencia de 28 de enero de 2015, haya afectado de manera directa a su derecho a la libertad, pues como se tiene dicho, la privación de la misma no ha emergido, ni es consecuencia de dicho rechazo, o de todos los actos que ha expuesto como vulneratorios; toda vez que, conforme se estableció en la reiterada jurisprudencia constitucional, para que prospere el análisis del derecho al debido proceso mediante ésta acción, deben concurrir necesariamente dos presupuestos que son el de absoluto estado de indefensión y la directa relación del acto lesivo con su libertad, lo que en el presente caso no se cumple, puesto que, los referidos actos no restringen su libertad personal; no se ha acreditado que pongan su vida en peligro, tampoco se ha podido evidenciar que es ilegalmente perseguido, o que se encuentra indebidamente procesado. Situaciones éstas, que impiden a este tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues cabe aclarar que la protección otorgada por la acción de libertad en lo concerniente al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser transgredido, sino solamente para aquellos casos en los que se encuentran vinculados directamente a los derechos tutelados por la acción de libertad; caso contrario, deberá tutelarse mediante la acción de amparo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2015-S1

Sucre, 27 de agosto de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 10180-2015-21-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 004/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Trujillo Gutiérrez contra Andrés Franz Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador de El Alto del Departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de enero de 2015, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso (no señala cuál), seguido en su contra ante el Juez demandado, el 28 de enero de 2015, se llevó a cabo audiencia de saneamiento procesal sin la presencia de los cuatro imputados, ni las víctimas, además denunció que no se le hizo conocer hasta la interposición de la presente acción, qué sucedió en dicha audiencia. Por otra parte, señaló haber solicitado suspensión del acto procesal referido, al no haberse dispuesto que sea conducido al Recinto Penitenciario de San Pedro, por encontrarse con detención domiciliaria, lo que le ocasionó perjuicio.

Alegó igualmente, que no se ha elevado el conocimiento de su caso “al Juzgado inmediato” (sic), indicando que lesionó sus derechos a la libertad y la vida, añadiendo que, sufre de una dolencia médica terminal requiriendo la atención adecuada y no tendría un juzgado que atienda dicha solicitud.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala la transgresión de sus derechos a la vida, debido proceso, “seguridad jurídica” y presunción de inocencia; al efecto, citó los arts. 21.7, 23, 109, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene al Juez demandado: “…la remisión inmediata al juzgado correspondiente, o en su caso reciba los escritos que mi persona está impetrando” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 30 de enero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 8 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad, y ampliando la misma señaló que presentó un memorial “…en el cuerpo número 15…” (sic), manifestando que se le privó del derecho de asistir a la audiencia conclusiva, y que su abogado no se encontraba en la ciudad por lo que solicitó la suspensión de la misma. Refirió asimismo que, en octubre de 2011, ya tenía pliego de acusación por lo que fue notificado para dicha audiencia; empero, la misma se suspendió en tres ocasiones, indicando que no puede “…entrar a que se le juzgue con la 586 porque ya se habría abierto competencia desde el momento que se me ha notificado con la acusación y se ha suspendido las audiencias…” (sic). Finalmente alegó, que constantemente en el juzgado dependiente del Juez demandado, no se le permitía presentar memoriales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Andrés Franz Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 30 de enero de 2015, cursante de fs. 9 a 10 vta., aseveró que: a) Dentro de la demanda contra el accionante por la presunta comisión del delito de Estafa, no se instauró, ni aperturó el saneamiento procesal por incidentes de recusación y otros que obstaculizaron el proceso; b) El caso se encuentra con auto de radicatoria que fue notificado el 8 de enero de 2015, además se convocó para el 28 del mismo mes y año, a audiencia de saneamiento procesal; c) En dicho acto la parte querellante y acusador particular, solicitaron remitir antecedentes.al tribunal de sentencia de turno, tras no existir diligenciamiento, por lo que se dispuso el envío; d) Una hora antes de la citada audiencia, el accionante presentó memorial por el que indicó la ausencia de su abogado; empero, el documento contenía la firma del profesional y carecía de justificativos que avalen lo aseverado; e) Conforme al art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reformado en su interpretación por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, al existir un pliego acusatorio que no fue diligenciado, se remitieron antecedentes al tribunal sentencia de turno; f) El accionante, únicamente impetró la reposición de providencia, petición atendida dentro del plazo legal, siendo falso el hecho de que existieran más solicitudes suyas que no fueron presentadas por no saber ante quién, pues la pérdida y adquisición de competencia se produce con la radicatoria y su notificación, aspecto no acaecido en el presente caso, por lo que el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador ya señalado, puede atender cualquier solicitud de las partes; y, g) No se denegó petición alguna, y el accionante no cumplió con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 11 a 12, denegó la tutela con los siguientes fundamentos: 1) Denunció como acto lesivo la remisión de obrados al tribunal de sentencia de turno, dispuesta por el Juez demandado en audiencia de 28 de enero en la que no estuvo presente y la no remisión de la orden de conducción para su persona; 2) La determinación de remitir antecedentes, fue recurrida por el accionante el 29 del mismo mes y año mediante el recurso de reposición, que fue resuelto por el Juez demandado conforme a procedimiento, hecho que además motivó dejar sin efecto dicha remisión; y, 3) No se evidenció la existencia de medida restrictiva alguna ordenada por el demandado el 28 de enero de 2015, ni circunstancia que denote persecución o procesamiento indebido, siendo que las recusaciones promovidas por el accionante son las que causaron el tránsito del expediente por todos los juzgados de la ciudad de El Alto e incluso los correspondientes a la ciudad de nuestra Señora de La Paz.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que el rechazo de suspensión de la audiencia de saneamiento procesal, no afectó de manera directa el derecho a la libertad del accionante, puesto que no ha emergido a consecuencia de dicho rechazo.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0802/2015-S1Fuente oficial