Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante pretende que a través del recurso de anulación, se proceda a la revisión de la decisión de fondo asumida por el tribunal arbitral, siendo que ya fue resuelta en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1765/2013 de 21 de octubre, existiendo vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.1. “…se advierte que la autoridad demandada realizó el análisis del recurso de anulación presentado por el hoy accionante a fin de verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la anulación del Laudo Arbitral 05/2013, guardando correspondencia con la SCP 1765/2013 de 21 de octubre, que mencionó el deber del Tribunal de anulación de examinar cuidadosamente que el recurrente señaló las causales de anulación reglada previstas en el art. 63 de la LAC; de ahí, que la autoridad demandada indicara que no es un tribunal ordinario, puesto que como estableció la SCP 1765/2013, el recurso de anulación no es una segunda instancia de lo resuelto en un proceso arbitral?(sic). En ese sentido, la autoridad hoy demandada, luego de compulsar antecedentes, concluyó que el ahora accionante a través del recurso de anulación pretendió una revisión de la decisión de fondo asumida por el Tribunal arbitral, señalándose lo siguiente: si se permitiera que el juez que dispone la anulación del Laudo Arbitral resuelva el fondo del diferendo, se estaría desconociendo la voluntad de las partes que suscribieron el compromiso arbitral (…),se estaría atribuyendo al Juez una competencia que la ley no le reconoce (sic). Asimismo, la descripción realizada ut supra evidencia que la autoridad demandada constató que el accionante no realizó la protesta sobre los cuestionamientos referidos a la tramitación del proceso arbitral; y, en cuanto al recurso de anulación, indicó que la misma no mencionó las causales de anulación, habiéndose pretendido -por parte del ahora accionante- una revisión judicial del fondo de lo decidido por el citado Tribunal arbitral, situación que no correspondía al no tener competencia para alterarlo, sin antes observar la previsión del art. 63 de la LAC, que prevé las causales de anulación previstas por el legislador para dejar sin efecto el Laudo Arbitral 05/2013. Bajo ese contexto, se tiene que el accionante no puede pretender que este Tribunal ordene a la autoridad demandada el pronunciamiento sobre lo pedido en el recurso de anulación sin antes cumplir con los presupuestos exigidos para su viabilidad, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, debiéndose tener en cuenta que la vinculatoriedad prevista en el art. 203 de la CPE, está referida a la aplicación uniforme de la jurisprudencia en supuestos fácticos similares. Bajo ese contexto, la autoridad demandada no lesionó los derechos reclamados en la presente acción tutelar ni se apartó de la jurisprudencia constitucional precedentemente citada como se explicó ut supra”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2015-S3
Sucre, 3 de agosto de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10057-2015-21-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/15 de 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 257 a 259, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Landívar Seifert contra Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Decimosegunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 30 de enero de 2015, cursantes de fs. 77 a 83 y 89 a 96, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza Decimosegunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -ahora demandada- emitió la Resolución 170/2014 de 20 de junio, por la cual declaró improcedente el recurso de anulación del Laudo Arbitral 05/2013 de 22 de julio, efectuando una errónea interpretación, al referir que omitió realizar la protesta respecto a la causal que daría lugar a la nulidad del laudo; lo cual impide ingresar a analizar el fondo de una causal de anulación que no fue invocada en su oportunidad, conforme al entendimiento de la SCP 0557/2014 de 10 de marzo; empero, dicha autoridad judicial no tomó en cuenta que la SCP 1765/2013 de 21 de octubre, indicó que no será exigible la protesta establecida en el art. 63.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), pudiendo la parte afectada, interponer directamente su recurso de nulidad, sin necesidad de cumplir previamente con la protesta, en virtud a que si durante el procedimiento arbitral se afectaron derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado, como la defensa o cuando el Laudo Arbitral sea contrario al orden público,el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno tiene la facultad y obligación de efectuar el control jurisdiccional del laudo arbitral objeto de recurso de anulación, aún sin previa protesta, por cuanto, conforme refirió la SCP 0814/2012 de 20 de agosto, el control de cumplimiento de los límites al ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de controversias como es el arbitraje, está encomendado al “juez ordinario civil” (sic).
Contra el citado Laudo Arbitral, previamente se interpuso recurso de nulidad ante el Tribunal Arbitral, mismo que fue rechazado mediante Laudo interlocutorio 07/13 de 23 de agosto de 2013, debido a que no se efectuó la protesta expresa de las causales de anulación conforme el art. 63.III de la LAC; por lo que, planteó recurso de compulsa contra dicho Laudo interlocutorio, que previo sorteo radicó en el Juzgado a cargo de la Jueza Decimosegunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -ahora demandada-, quien declaró legal la compulsa, disponiendo que el Tribunal arbitral remita obrados ante su autoridad, ya que éste no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 65 de la LAC; sin embargo, una vez radicado dicho proceso en su despacho y encontrándose en trámite el recurso de anulación del Laudo Arbitral, cambió de criterio bajo el fundamento que no se hubiera efectuado la protesta de posibles causales de anulación del citado Laudo Arbitral determinado por el art. 63 de la LAC, sin tomar en cuenta que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, considera lesionado su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115. II, 116.I, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela anulando la Resolución 170/2014 de 20 de junio, dictada por la Jueza hoy demandada y se disponga que la citada autoridad judicial se pronuncie en el fondo, de forma expresa sobre el recurso de anulación del Laudo Arbitral 05/2013 de 22 de julio, interpuesto por su persona.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 253 a 256 vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada, ausentes los terceros interesados y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en audiencia, ratificó el contenido de su memorial de acción deI.2.2. Informe de la autoridad demandada:
Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Decimosegunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 250 a 252, manifestó lo siguiente: a) El Auto de Vista 170/2014, en su Considerando Cuarto, en forma precisa refirió atender el contenido de los arts. 62 y 63 de la LAC, en cuanto al establecimiento de causales determinadas a efecto de pretender la nulidad de un laudo arbitral, y que deben ser alegadas en el transcurso del proceso arbitral, expresión que se efectuó como uno de los fundamentos para determinar la improcedencia del recurso de anulación, ello, en atención a los criterios expuestos en la SCP 0557/2014, pero en ningún momento como única razón de la decisión de improcedencia del recurso; por cuanto posteriormente, continuó fundamentando haciendo mención a la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada supra, en la cual, habiendo el recurrente planteado la anulación del laudo en base a puntos que recaen sobre el fondo de la decisión tomada por el tribunal arbitral, no corresponde a la competencia del juez de partido civil el conocimiento del recurso de anulación, ni el ingresar a revisar tal decisión, y mucho menos ordenar a ese tribunal arbitral, cómo debe emitir su decisión, debiendo tomarse en cuenta que en esa fase de impugnación, se dirimen vicios procesales y no así cuestiones de fondo; b) El Auto de Vista 170/2014, si bien hizo una consideración en la fundamentación de la situación de protesta como requisito de procedencia del recurso, conforme a “…S.C. No. 577/2010”; Sin embargo, no es tal aspecto el fundamento central o único para determinar la improcedencia del recurso de anulación; Puesto que en forma expresa en los párrafos tercero y cuarto del citado Considerando Cuarto del Auto de vista, efectuando una previa precisión de los argumentos esgrimidos por el recurrente para fundar la causal de anulación que invocó contra el Laudo Arbitral No. 05/2013, señalando ser Contrario al Orden Público, que expresamente señaló, haciendo una previa alusión sobre la definición y principios de la Contratación Privada, del Arbitraje de Equidad, señalando que en la interpretación debe primar la voluntad de las partes y que la Equidad en la solución del Fondo del Litigio, no puede ser utilizada como un medio de interpretación, siendo la motivación obligatoria, acusó como VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, contra el laudo arbitra…” (sic); y, c) No resulta aceptable la pretensión del hoy accionante, en sentido que la Jueza a tiempo de considerar la compulsa deba hacer una consideración sobre el contenido del recurso de anulación y establecer su pertinencia o procedencia, cuando la compulsa se limita a la revisión del trámite del recurso planteado, de igual forma tampoco resulta lógico que se pretenda que el juzgador a tiempo de radicar la causa haga el examen del mismo. I.2.3. Resolución:
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/15 de 5 de...febrero de 2015, cursante de fs. 257 a 259, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la Resolución 212/2013 de 20 de septiembre, que resolvió la compulsa se tiene que la autoridad ahora demandada, en ningún momento valoró la existencia o no del protesto de la causal de anulación, simplemente transcribió lo establecido en las SSCC 0093/2006-R y 0616/2001-R, a los efectos de guardar las formalidades del texto íntegro de las Sentencias Constitucionales; y, 2) El Laudo Arbitral no afectó al orden público que exige el procedimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución 212/2013 de 20 de septiembre, la Jueza Decimosegunda de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandada-, declaró legal el recurso de compulsa deducido por Mario Landívar Seifert -ahora accionante- contra el Laudo interlocutorio 07/13 de 23 de agosto de 2013 (fs. 87 a 88 vta.).
II.2. Mediante Resolución 170/2014 de 20 de junio, la autoridad demandada declaró improcedente el recurso de anulación del Laudo Arbitral 05/2013 de 22 de julio (fs. 70 a 73 vta.).
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