Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por la retardación injustificada en la remisión de la apelación incidental planteada por el accionante, dilación que impidió la resolución oportuna de su situación jurídica, activándose la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “…desde la fecha en que los ahora accionantes interpusieron apelación incidental contra la Resolución de 10 de marzo de 2016, que les impuso la detención preventiva, hasta la remisión de actuados procesales el 15 de marzo del mismo año, transcurrió el tiempo que sobrepasó de forma abundante al plazo legalmente establecido por Ley; es decir que, no se cumplió con lo establecido por el art. 251 del CPP, sobre la remisión de actuaciones procesales dentro del término de veinticuatro horas. En ese sentido esa dilación indebida en la remisión de obrados ante el ad quem, contradice la jurisprudencia constitucional vigente, así la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: “…la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares” (las negrillas son nuestras).”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2016-S1
Sucre, 25 de agosto de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 14953-2016-30-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 12/2016 de 16 de marzo, cursante de fs. 149 a 151 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Roberth Condori Canaviri, Omer Arias Pacheco y Néstor Ramos Patzi contra Waldo Mollo Parihuancollo, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción en lo Penal de Challapata del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2016, cursante de fs. 8 a 9 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; destrucción o deterioro de bienes del estado y la riqueza nacional y uso indebido de bienes y servicios públicos, previsto y sancionado por los arts. 261.I segunda parte, 223 del Código Penal (CP), y 26 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" —Ley 004 de 31 de marzo de 2010—, el 11 de marzo de 2016, en audiencia de aplicación de medidas cautelares el Juez ahora demandado, determinó la detención preventiva a Roberth Condori Canaviri, Omer Arias Pacheco y Néstor Ramos Patzi, razón por la cual en la misma audiencia interpusieron apelación incidental; empero, hasta la fechade la presentación del memorial de la presente acción tutelar no estaba elaborada el acta impidiéndoles proveer los recaudos de ley.
El recurso de apelación no está remitido a ninguna de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Oruro, el acta de audiencia de medidas cautelares no se encuentra elaborada ni registrada, y no se tiene certeza de la fecha en que el recurso será remitido al superior en grado, a pesar que la cesación de la detención preventiva debe ser tramitada con la mayor celeridad conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con ese accionar lento y de notoria retardación impide a sus representados ser escuchados por el Tribunal de apelación, con relación a los agravios que emergen del Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2016, afectando el principio de celeridad y transgrediendo su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes mediante su representante sin mandato consideraron lesionados su derecho a la libertad, y el “principio de celeridad”, citando al efecto el art. 23.I, 178.I, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y disponer que la autoridad demandada remita en el día el recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada que corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de tutela el 16 de marzo de 2016; conforme consta en acta cursante de fs. 145 a 148 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su representante sin mandato; se ratificaron en el contenido del memorial de la acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Waldo Mollo Parihuancollo Juez Público Civil y Comercial e Instrucción en lo Penal de Challapata del departamento de Oruro, por informe cursante a fs. 20 y vta., expresó que los accionante fueron imputados por el Ministerio Publico y por Auto interlocutorio motivado de 10 de marzo de 2016, dispuso la detención preventiva de los imputados, y en audiencia la defensa técnica de los referidos renunció al recurso de apelación; sin embargo, las víctimas Clarisa Maury Choque Martínez y Zemion Caquegua Quispe, plantearon recurso de apelación; el mismo día, mes yaño el imputado Néstor Ramos Patzi, presentó dos memoriales uno de apersonamiento y otro solicitando la internación a la “Clínica Natividad” los cuales fueron providenciados oportunamente, el 11 del mes y año precitado a horas 18:30, los ahora impetrantes de tutela, formularon recurso de apelación incidental, providenciándose dentro del plazo establecido por Ley.
Refiere que si bien el testimonio de apelación tiene que remitirse en el plazo de veinticuatro horas, pero debe tomarse en cuenta que el juzgado se encuentra en la provincia Eduardo Abaroa del departamento de Oruro y para remitir el testimonio de apelación necesariamente corresponde enviar a un funcionario de ese despacho y son los apelantes quienes deben proveer los recaudos para su traslado; arguyo que tratándose de provincia es imposible que se remitan actuados en el plazo señalado por la norma, más aún si las partes presentaron varios memoriales durante ese transcurso de tiempo mismos que no se podía dejar de lado.
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