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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0802/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0802/2016-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerarse el derecho de petición, el demandado se apartó del cumplimiento de una obligación concreta lesionando el derecho mencionado, pues no respondió y atendió las solicitudes de la accionante dentro de plazo razonable; a partir de la primera so...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerarse el derecho de petición, el demandado se apartó del cumplimiento de una obligación concreta lesionando el derecho mencionado, pues no respondió y atendió las solicitudes de la accionante dentro de plazo razonable; a partir de la primera solicitud.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” En tal escenario, la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sintetiza el marco de la presentación y petición efectuada ante autoridades públicas; quienes adquieren la obligación de responder a dicha solicitud dentro de un plazo razonable; en forma favorable o desfavorable a su pretensión, aun en aquellos casos en que se produzca un planteamiento equivocado, en cuya situación deben indicar al solicitante la instancia o autoridad competente que debe considerarla; entendiendo que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando quien la requiera no reciba respuesta en tiempo oportuno y razonable, en virtud a la incertidumbre que se genera en relación con su pretensión. En este contexto, se establece que efectivamente María Carmen Rojas Cisneros; presentó tres memoriales de solicitud, el 18, 25 y 28, todos de abril de 2016 al Director del SEDES - Oruro; Jesús Marcelo Ignacio Choqueticlla, conforme se constató en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de este Fallo; éstas que incluían la emisión de Certificados sobre cinco puntos sujetos a desarrollo. Por su parte, la citada autoridad, aludió la existencia del plazo de veinte días, correspondiente al recurso de revocatoria, cuya resolución se encontraría pendiente de emisión; lo cual resulta insólito, debido a que de acuerdo al art. 1 de la LPA, esta Ley de ninguna manera tiene por objeto regular las solicitudes relacionadas con el subsistema de movilidad funcionaria tales como la promoción, rotación, transferencia y retiro de la carrera administrativa en la función pública; delegada más bien al DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la carrera administrativa -por estar en tratamiento el caso de una funcionaria institucionalizada-; de modo que, no es posible, ni válida la consideración de este aspecto, a título de prueba y menos aún, en función a los argumentos utilizados para justificar el incumplimiento y la falta emisión de una respuesta, dentro de un plazo que resulta inexistente. En consecuencia, el Director del SEDES Oruro, se apartó del cumplimiento de una obligación concreta y conculcó el derecho de petición denunciado como vulnerado, pues no respondió y atendió las solicitudes de la accionante dentro de plazo razonable; a partir de la primera solicitud, al margen inclusive de que la misma accionante refiere estar gestionando, similar consideración y respuesta desde la gestión 2015, sin que exista una respuesta y argumento razonable que justifique su conducta, toda vez que tanto el informe presentado en audiencia, cuanto el contenido de los informes emitidos; notificado el primero el día anterior a la audiencia; no desvirtúan la falta de respuesta precisa a las peticiones realizadas y su atención en específico a la emisión de la certificación solicitada, por lo que se concluye que el demandado, no demostró el cumplimiento objetado; en cuyo caso, se advierte la existencia de una petición escrita y la falta de respuesta material por parte de la indicada autoridad encargada de su emisión, dentro de plazo y tiempo razonable, pues su cumplimiento se demoró desde el 18 de abril de 2016, hasta la fecha de la audiencia de la acción de amparo constitucional; sin causa legal y al margen de las necesidades expuestas, lo cual evidencia la infracción y omisión señalada. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2016-S2

Sucre, 25 de agosto de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15200-2016-31-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 07/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Carmen Rojas Cisneros contra Jesús Marcelo Ignacio Choqueticlla, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 6 a 9; la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que en su condición de médico especialista y funcionaria institucionalizada del SEDES Oruro, presentó tres solicitudes de 14, 25 y 28, todos de abril de 2016; dirigidas al Director de la citada institución; quien omitió proveerle respuesta; en tanto está afectada en su salud y dignidad debido a la excesiva y degradante movilidad laboral a la que fue sometida sin justificación alguna y por haber sido removida nuevamente a un puesto de salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, disponiendo que en el plazo perentorio de veinticuatro horas se absuelva y resuelva la solicitud formulada, en relación a los reclamos formulados, debidamente motivada y con imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2016, según el acta cursante a fs. 18 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Fernando Arispe Crespo, abogado de la accionante, en audiencia, ratificó en extenso el tenor de su demanda.

En uso de su derecho a la réplica, señaló que: a) Se confunde el cumplimiento con una nota que aún no fue recepcionada y la supuesta emisión de una respuesta a las solicitudes; lo cual no es posible debido a que tampoco emitieron los certificados solicitados; b) El Certificado mencionado, corresponde a la Autoridad Sumariarte del Hospital General y no así al Juez Sumariarte del SEDES Oruro; y, c) Se confunde el principio de subsidiariedad, sin relación alguna con las tres peticiones planteadas que incluyen además una solicitud de certificación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jesús Marcelo Ignacio Choquetliclla, Director del SEDES Oruro, a través de su abogada, mediante informe oral prestado en audiencia, expuso que: 1) El memorial de 14 de abril de 2016, fue presentado el 18 del mismo mes y año; 2) En el marco del art. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), las situaciones susceptibles de omisión o transgresión de derechos, ameritan la presentación de recursos de impugnación correspondiente al recurso de revocatoria y jerárquico, calidad que tiene la solicitud efectuada por la accionante, por lo que tienen el plazo de veinte días hábiles para ser absuelto, que venció el 17 de mayo de 2016; y, 3) En cumplimiento del principio de subsidiariedad, corresponde desestimar la acción de amparo constitucional, pues no se agotaron las instancias y recursos administrativos.

En uso de su derecho a la dúplica, estableció que: i) El día anterior, 17 de mayo de 2016, la accionante recibió la respuesta pretendida, y que a su vez que se le comunicó que recoja un informe complementario relativo a la información solicitada; ii) El art. 65 de la LPA, dispone que la respuesta sea resuelta en el plazo de veinte días hábiles; y, iii) El 10 de mayo de 2016, se entregó a la accionante un certificado donde establecen que no tiene procesos dentro de la entidad.I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 07/2016 de 18 de mayo, que cursa de fs. 26 a 28, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas la autoridad demandada, emita respuesta formal al memorial presentado el 18 de abril de 2016, y ante la omisión de respuesta oportuna, estableció el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, fundamentando que:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerarse el derecho de petición, el demandado se apartó del cumplimiento de una obligación concreta lesionando el derecho mencionado, pues no respondió y atendió las solicitudes de la accionante dentro de plazo razonable; a partir de la primera solicitud.

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