Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1."La acción de libertad, conforme reconoce la doctrina tiene características propias tales como el informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y, la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; dichas peculiaridades, también fueron recogidas por la Constitución Política del Estado, cuyo art. 125 contempla el informalismo, al establecer la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en el caso de la inmediación, además de señalar que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención.
Respecto al procedimiento a seguir ante la presentación verbal de la acción de libertad, la SC 0128/2011-R de 21 de febrero, sostuvo que: “…tratándose de la presentación oral de la acción de libertad …:
•El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento. No obstante, en caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos.
A cuyo efecto anualmente, se abrirá un 'Libro de presentación oral de Acción de Libertad', y que en cada acta constará el lugar, fecha y hora, como también el nombre y la firma del presentante, si lo hace por sí, o por otro con o sin mandato.
Asimismo, a momento de la citación a la persona, autoridad o funcionario demandado, se le entregará una copia del acta; o, en su defecto se le hará constar que la acción tutelar fue presentada en forma oral, cuyo registro cursa en el respectivo Libro del juzgado o tribunal de garantías”.
Complementando el entendimiento asumido por la jurisprudencia glosada en líneas precedentes, la SCP 0023/2012 de 16 de marzo, señaló: “…a) En provincias y en general en lugares en los cuales exista un sólo juzgado o tribunal competente penal, la interposición verbal de una acción de libertad, deberá efectuarse directamente ante el mismo debiendo el secretario inmediatamente, en el marco del principio de informalismo y en la medida de lo posible, efectuar el registro en un acta de los datos esenciales y en su caso generales de ley de la parte accionante y de la parte accionada además de los hechos relevantes a la acción de libertad a efectos de efectuar la correspondiente notificación a la parte demandada con dicha acta.
b) En capitales de departamento o en centros judiciales que cuenten con mecanismos de sorteo digital o de otro tipo, la interposición verbal de la acción de libertad deberá efectuarse por ventanilla, oficina o su equivalente, debiéndose de forma inmediata registrar dicha acción de libertad, los datos o generales de ley de la parte accionante y de ser posible de la parte accionada, además del nombre de la persona que presente con o sin representación la acción de libertad a efectos de la responsabilidad y una vez sorteado o definido el juzgado o tribunal penal competente la parte accionante o su representante con o sin mandato, deberá dirigirse a la secretaria del juzgado o tribunal penal competente a efectos del registro correspondiente para que en el marco del principio de informalismo y en la medida de lo posible, efectúe el registro en un acta de los datos esenciales y en su caso generales de ley de la parte accionante y de la parte accionada además de los hechos relevantes a la acción de libertad a efectos de efectuar la correspondiente notificación a la parte accionada con dicha acta.
c) La presentación de la acción de libertad verbal o escrita puede efectuarse por el directamente afectado en sus derechos o por un tercero con o sin representación, aclarándose que en todo caso cuando una persona privada de libertad manifieste su voluntad de plantear esta y no cuente con una tercera persona para que la interponga a su nombre, la autoridad a cargo de su custodia deberá de inmediato labrar un acta y presentar la misma a la autoridad penal competente para el conocimiento de la misma.
d) Asimismo, a efectos del presente razonamiento debe dejarse establecido que la diferencia entre acciones de libertad verbales y escritas es material más que formal; es decir, se encuentra en la posibilidad de identificar: 1) La relación circunstanciada del o de los hechos denunciados; 2) La identidad del o de la accionante; y, 3) La identidad de la parte demandada. En este contexto, a efectos de la elaboración del acta de presentación, incluso cuando se presente un documento que contenga la acción de libertad pero la o el funcionario que proceda a su registro denote la imposibilidad de identificar alguno de esos elementos, seguirá considerando a la acción de libertad como verbal por lo que dicho funcionario procederá a efectuar el sorteo para inmediatamente después el secretario del juzgado o tribunal sorteado levante el acta respectiva que precise o complemente en la medida de lo posible y en el marco del informalismo dichos elementos, esto con el fin de notificación y en definitiva preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.
e) Ante la interposición de una acción de libertad verbal conforme el procedimiento referido más adelante, el secretario del juzgado o tribunal penal competente deberá levantar un acta en el ´Libro de presentación oral de Acción de Libertad´ en la cual consigne los datos o en su caso generales de ley de la parte actora, en la medida de lo posible los datos o en su caso generales de ley de la parte accionada y la relación circunstanciada de los hechos que no sólo busca facilitar la labor del juez o tribunal sino preservar el derecho a la defensa de la parte accionada fundamentalmente en casos de notoria complejidad por la cantidad de detenidos, de temas en debate, etc. En todo caso, de no ser posible dejar constancia de los referidos datos y de los hechos circunstanciados, en el acta levantada en el 'Libro de presentación oral de Acción de Libertad' deberá dejarse constancia de la imposibilidad que impide dicho registro.
f) En todo caso la inobservancia a las reglas establecidas en la presente Sentencia determinará que el Tribunal Constitucional Plurinacional corrija el procedimiento, salvo que no se hubiere provocado la indefensión a la parte accionada o cuando este Tribunal, en el marco del informalismo que rige a la acción de libertad, encuentre que de todas formas procederá la denegación de la tutela, independientemente de la responsabilidad funcionaria que pueda generar la inobservancia del entendimiento asumido”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2013-L
Sucre, 8 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-24712-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 972/2011 de 4 de noviembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Celia Choque Balboa contra “Jannet” Montecinos Paredes, Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante interpuso la presente acción de libertad de forma oral, el 1 de noviembre de 2011, conforme consta a fs. 2 de obrados:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los acontecimientos que originaron la supuesta lesión a los derechos alegados por la accionante fueron desarrollados en audiencia, conforme se expondrá en el apartado pertinente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la dignidad, a la certidumbre jurídica, a la igualdad y legalidad, sin señalar cita normativa alguna.
I.1.3. Petitorio
No consta ningún petitorio expreso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2011, según consta en acta cursante de fs. 36 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acciónEl abogado de la accionante, en audiencia sostuvo: a) Como consecuencia de la interposición de la acción de libertad en forma oral, el Tribunal de garantías, conforme establece la jurisprudencia constitucional, debió levantar un acta que consigne el nombre de la parte accionante y de la autoridad demandada, así como los hechos y derechos constitucionales vulnerados; b) La doctrina ha establecido que la acción de libertad no solamente será interpuesta por privación de libertad o por el incumplimiento de los procedimientos para dicha privación, sino también para la restricción del derecho de locomoción, refiriendo a los hechos que suceden cuando se agrava la situación de una persona recluida, es decir, que ante las acciones de autoridades, una persona privada de libertad puede ser lesionada en su derecho a la libre locomoción; c) La accionante se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, supuestamente por cometer una falta disciplinaria, pero la Dirección de dicho Centro, sin haber establecido cuál era el fundamento legal para sancionarla la recluyó en la enfermería, sin permitirle el acceso libre al patio ni al servicio de ducha, estando limitada a su contacto con el exterior, -algunas veces se le permitieron llamadas- dicha situación de incertidumbre jurídica e irregularidad perduró durante ocho días; d) Si bien es evidente, que a la fecha la accionante, ya no se encuentra en ese estado, empero, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de libertad procede aun cuando hubiera cesado la vulneración de derechos constitucionales; e) En el recinto penitenciario señalado, no existe reglamento interno, tampoco existe normativa legal que pudiera amparar o respaldar el accionar de la Directora de dicho Centro, es decir, no existe normativa legal con relación a la reclusión de una interna en un espacio determinado, en el presente caso, la enfermería; y, f) Toda vez que la accionante “sin sanción” fue recluida o sometida a privación de libertad, solicita se disponga la “procedencia” de la acción, disponiendo “lo que en derecho corresponde”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
“Jannet” Montesinos Paredes, Directora del Centro de Rehabilitación Femenina de Obrajes, en su intervención en audiencia señaló: 1) De manera dolosa la parte accionante, omite la razón por la cual Celia Choque Balboa, se encontraba en las supuestas circunstancias que denuncia, lo que no refiere la defensa es que el 20 de octubre de 2011, la accionante cometió el delito de evasión, habiendo sido recapturada al día siguiente; 2) Se procedió a tenerla en custodia en enfermería, que se encuentra al lado del área de seguridad femenina, a fin de precautelar su seguridad e integridad física, toda vez que la población del recinto al ver la recaptura se encontraba enardecida y pretendía agredir a la interna, por su proceder del día anterior; 3) A momento de la recaptura la accionante, se mostró un poco deprimida, arrepentida y con síndrome de remordimiento, encontrándose mal anímicamente, aspecto que también fue considerado y en atención de preservar su salud física y mental, se dispuso que la interna permaneciera en el área de enfermería; 4) Es menester aclarar que habiendo sido recapturada a las 18:00 del día “viernes” cuando ya no se contaba con personal administrativo, es que el día “lunes” a primera hora, fue evaluada por el mismo médico del Recinto Penitenciario, que de manera categórica sugirió mantener a la interna en observación en el área de enfermería; asimismo, el informe elevado por la psicóloga del recinto, concluye recomendando seguir con terapias; 5) Bajo esas consideraciones y por el hecho de precautelar la seguridad física y mental de la interna, no puede considerarse la denuncia de que ésta se encontraría recluida ilegalmente o limitada en su derecho a la locomoción; 6) Asimismo, debe tenerse en cuenta que la accionante se encontraba bajo consideraciones procesales, toda vez que habría cometido el delito de evasión, a cuyo efecto mediante Resolución 41/2011 de 26 de octubre, se dispuso como sanción el traslado de Cecilia Choque Balboa, a otra sección del establecimiento, más rigurosa; en ese sentido, el art. 125 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece las sanciones disciplinarias; y, 7) Los hechos denunciados por la accionante, nunca fueron puestos a conocimiento de los jueces que tienen el control jurisdiccional del proceso, donde pudo hacer valer sus derechos, antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, solicitando se declare “improbada” la acción.I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público en uso de la palabra, señaló que habiendo escuchado a las partes, cabe mencionar que la accionante, antes de acudir a la acción de libertad, podía haber efectuado su reclamo ante el Juez de Ejecución Penal, que tiene a cargo el control de cumplimiento de la sanción, por lo que el Ministerio Público, requiere por la denegatoria de la acción.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 972/2011 de 4 de noviembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró "improcedente" la acción, bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional refiere que la acción de libertad se constituye en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, lo que no implica que las lesiones a este tengan que ser reparadas necesariamente de manera exclusiva y excluyente a través de esta acción, pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno para restablecer la lesión sufrida; en el caso, si bien se aclaró la presentación de la acción de libertad fue en virtud al art. 125 de la CPE, sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia tendría que declararse la "improcedencia" de esta acción por falta de prueba, ya que la determinación del juez o tribunal de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se vulneró o amenazó el derecho de locomoción; y, ii) En los actos restrictivos de libertad denunciados, debe advertirse la legitimación pasiva, en el caso no se ha podido verificar ninguna prueba que demuestre la lesión sufrida por la accionante, es más del informe emitido por la parte demandada, se tiene se habrá tomado la medida en atención al estado de salud de Cecilia Choque Balboa y por razones disciplinarias.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Informe de 21 de octubre de 2011, suscrito por el médico del Centro de Orientación Femenina de Obrajes en el que sugiere mantener a la ahora accionante, en observación clínica en enfermería del citado penal (fs. 33).
II.2. Resolución 41/2011 de 26 de octubre, por la que la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, dispone que Celia Choque Balboa, sea sancionada con el traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso por el periodo de veintiunueve días calendario (fs. 7 a 8).II.3. Informe psicológico presentado el 28 de octubre de 2011, por la Psicóloga del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, en el que luego de efectuar las evaluaciones a la ahora accionante concluye y recomienda continuidad en las estrategias terapéuticas aplicadas (fs. 34 a 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la dignidad, a la certidumbre jurídica, a la igualdad y legalidad, por cuanto estando detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, supuestamente cometió una falta disciplinaria, por la que la Dirección de dicho Centro, sin haber establecido cual era el fundamento legal para sancionarla la recluyó en la enfermería, sin permitirle el acceso libre al patio ni al servicio de ducha, estando limitada en su contacto con el exterior.
En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El planteamiento verbal de la acción de libertad
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