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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0803/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0803/2015-S1

Se deniega la acción de libertad, toda vez que la accionante, solicita que éste Tribunal, realice la valoración de la prueba, respecto a la resolución de detención preventiva, siendo dicha labor una facultad privativa de la justicia ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que la accionante, solicita que éste Tribunal, realice la valoración de la prueba, respecto a la resolución de detención preventiva, siendo dicha labor una facultad privativa de la justicia ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “…en la presente acción, se evidencia que el accionante a través de su representante pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese en el ámbito de la valoración probatoria, aspecto que fue efectuado por las autoridades jurisdiccionales; por lo que este Tribunal, no puede realizar la misma, en virtud a los principios de legalidad e inmediación, por cuanto podría incurrir en meros subjetivismos y se convertiría en una instancia revisora, desnaturalizando su carácter de contralor de la Constitución Política del Estado; siendo esta una facultad privativa de la instancia ordinaria, conforme la glosa del Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante de ello, ante la afirmación de los hechos descritos por el accionante, pretende sustentar los mismos, con la transcripción del contenido de la resolución considerada lesiva a los derechos considerados vulnerados, advirtiendo que no acompaña prueba alguna sobre la sustanciación del proceso en el que fue merecedor de medidas sustitutivas y demás actuados; por lo que, la parte accionante no ha cumplido con la mínima exigencia de la carga probatoria, prevista por la jurisprudencia conforme al Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución Constitucional Plurinacional, para acreditar los hechos denunciados”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2015-S1 Sucre, 27 de agosto de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 09640-2014-20-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 13/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silvia Daniela Beltrán Serrate en representación sin mandato de Victor Hugo Velarde Suarez contra Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 2 a 8 vta., el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Janeth Sdenka Armendia y Gabriel Egüez Justiniano iniciaron un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, contra el accionante y su representante, en razón de que éstos habrían transferido el 18 de febrero de 2013, un inmueble ubicado en la Urbanización Jardines del Urubó, sobre el cual pesaba un gravamen hipotecario a favor del Banco Ganadero S.A., condición que fue aceptada por los compradores; sin embargo, tres meses después, posterior a la venta y la respectiva entrega del inmueble, se registró, por Orden Judicial, el 19 de abril de de 2013, una anotación preventiva emergente de un proceso ejecutivo seguido por Fernando Crespo Lijerón en contra del accionante por el cobro de una letra de cambio.

En ese contexto, señaló que el 13 de enero de 2014, el Fiscal los imputó por la comisión de los ilícitos mencionados, basados en que los vendedores

[The text provided continues in the document.](accionante y representante) con el fin de conseguir beneficio propio omitieron declarar en la venta realizada que el inmueble había sido otorgado como garantía hipotecaria; por lo que, a momento de analizar la imputación la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, señaló que no concurrían elementos del tipo penal de estelionato porque no hubo gravamen ni hipoteca anterior a la venta; empero, consideró que podían existir indicios de estafa sin identificar ni justificar dicho ilícito, dictando la Resolución de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva el 14 de octubre de 2014; la cual fue recurrida en apelación, a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 526/2014 de 9 de diciembre, revocando parcialmente la medida cautelar, dispuso la detención preventiva del accionante, al considerar de manera forzada la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 233.1, 2 y 324. 1.12.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); estando perseguido ilegalmente para ser trasladado al recinto Penitenciario de “Palmasola” del departamento señalado, lo cual derivó en su restricción a su derecho a la libertad.

Añadió que, como hechos probados se tiene que el inmueble referido antes de la transferencia no registró anotación preventiva o hipoteca a favor de otras personas que no sean los denunciantes y el Banco Ganadero; es decir, antes del 31 de enero de 2013, siendo registrado el 30 de abril del mismo año, asumiendo el pago restante de la deuda como parte de la compra efectuada; asimismo, señaló que nunca existió hipoteca alguna a favor de Jorge Suarez Estensoro, anterior o posterior y que la obligación está íntegramente pagada sin que incida o afecte al inmueble referido.

Refiere que, el Auto de Vista que dispuso su detención preventiva, declaró la inexistencia del delito de estafa, forzando un fundamento con elementos del ilícito de estelionato, y que por principio de “verdad material” se deben obviar formalidades como la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) para constituir el documento de la hipoteca; en consecuencia, la citada resolución refirió que fue válido sólo el documento de la minuta con reconocimiento de firmas; sin ser un requisito necesario la publicidad que determina el grado de preferencia de las diversas hipotecas regido por prioridad en el tiempo de las inscripciones; existiendo amplia jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado agrega que, dicha decisión fue carente de justificación y motivación, olvidando las autoridades demandadas expresar los motivos que la sustentaron, hecho refrendado por la Jurisprudencia constitucional sobre la falta de fundamentación, que, incurre en la lesión al derecho a la petición; omisión evidente por ser arbitraria y contra normas expresas del Código Civil al dar validez y calidad de hipoteca a una minuta que no llegó a constituirse en escritura pública menos estar inscrita en DD.RR.; peor aún, cuando no se identificó elementos objetivos y subjetivos para calificar al tipo penal deestelionato, siendo obligación del juez establecer si hubo o no daño al patrimonio del denunciante.

Concluyó mencionando que, las autoridades demandadas estaban obligadas a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basó para establecer la concurrencia de requisitos para la procedencia de la detención preventiva; sin embargo, no fundamentó objetivamente, los riesgos procesales enunciados por el art. 233.1 del CPP; añadiendo que de forma incongruente y basados en el principio de verdad material; los Vocales demandados no reconocieron ni aceptaron el domicilio, con el argumento de que la verificación domiciliaria notarial fueron realizadas sin orden judicial o fiscal, desconociendo el derecho a la petición misma, que no es necesaria que sea escrita, la cual no enerva haber obtenido respuesta a favor del peticionante, sin que se haya cumplido órdenes descritas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la motivación y fundamentación, a la "seguridad jurídica" a la congruencia, defensa e igualdad jurídica, a la tutela judicial y a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la presente acción de libertad; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 526/2014, respecto del accionante; y, b) Declarar que no concurren los elementos del tipo penal de estelionato, de acuerdo a los entendimientos doctrinales, jurisprudenciales, jurídicos y materiales de la demanda, revocando el Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2014, concediendo así la cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14; conforme al informe de la Secretaría abogada, señaló que: 1) No se hicieron presentes las autoridades demandadas, asimismo, Silvia Daniela Beltrán Serrate, representante del accionante, no fue notificada y no se hizo presente, empero, presentó un memorial de retiro de la presente acción; y, 2) En cumplimiento de la SCP 2088/2013 de 18 de noviembre, que refiere sobre el retiro o desistimiento de la acción de libertad y esta debe ser antes de señalamiento de audiencia para considerar la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no presentaroninforme alguno ni participaron de la audiencia, a pesar de su legal citación conforme consta de fs. 10 a 11.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que la accionante, solicita que éste Tribunal, realice la valoración de la prueba, respecto a la resolución de detención preventiva, siendo dicha labor una facultad privativa de la justicia ordinaria.

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