Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, toda vez que el accionante omitió explicar cuáles fueron los criterios interpretativos que fueron incumplidos y de qué manera dicha interpretación judicial realizada afectó a sus derechos fundamentales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Ahora bien, de la lectura de la presente acción de amparo constitucional se advierte que si bien la empresa accionante reclamó que la citada resolución judicial -que examinó el recurso de compulsa- es un acto lesivo de sus derechos fundamentales por haber efectuado una incorrecta e insuficiente interpretación del art. 78 del CPT, al señalar que únicamente existe ampliación de plazo en razón a la distancia para presentar contestación a la demanda y no así para plantear recurso de apelación en contra de la Sentencia, omitió explicar cuáles fueron los criterios interpretativos que fueron incumplidos y de qué manera dicha interpretación judicial realizada afectó a sus derechos fundamentales, conforme señala el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional. En ese sentido, si la intención del ente accionante era que este Tribunal Constitucional Plurinacional excepcionalmente cuestione la determinación asumida en la Resolución 657/2014, entonces era su obligación mostrar que la misma incurrió en lo siguiente: «'a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir…'» (SCP 1517/2014 de 16 de julio, que citó a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero [las negrillas nos corresponden])".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2015-S3
Sucre, 3 de agosto de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10031-2015-21-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 209 a 213, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Zubieta Mercado en representación legal de la empresa Ingeniería y Construcciones Tarija (INCOTAR) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Rodrigo Erick Miranda Flores y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de las Salas Social y Administrativa y Civil, Comercial y Familiar Primera, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Grenny Bolling Viruez, Jueza Tercera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 12 y 15 de enero de 2015, cursantes de fs. 45 a 64; y, 76 a 78 vta., el representante de la empresa accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el Juzgado Tercero de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, Wilberth Rosso Zúñiga -hoy tercero interesado-, inició proceso de beneficios sociales contra la empresa accionante; sin embargo, la demanda fue dirigidacontra Edwin Roque Vildoso Flores, quien no tenía ninguna relación con la empresa INCOTAR S.R.L., dictándose Sentencia 03/2014 de 22 de septiembre, condenándose al pago de beneficios sociales.
Al tener conocimiento de este proceso, el 21 de octubre de 2014, presentó recurso de apelación solicitando la anulación de obrados, toda vez que la entidad a la cual representa, no fue citada para asumir defensa; consecuentemente, la autoridad judicial ahora demandada, por Resolución 215 de 22 del mismo mes y año, denegó la apelación declarando ejecutoriada la Sentencia, con el fundamento que ésta fue presentada fuera del término previsto por los arts. 78 y 205 del Código Procesal de Trabajo (CPT), con la incorrecta y arbitraria interpretación que solo existe ampliación de plazo en razón a la distancia para presentar la contestación a la demanda, y no así para plantear recurso de apelación, sin considerar el instituto jurídico de la ampliación en razón a la distancia prevista en los arts. 71 y 252 del referido Código, que permiten la aplicación del art. 146 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 94 del Código Procesal Civil, utilizando parcialmente el criterio de interpretación gramatical e ignorando los criterios sistémico y teleológico.
Contra esta última Resolución, el 31 de octubre de 2014, interpuso recurso de compulsa que fue declarado ilegal por Auto 657/2014 de 27 de noviembre, por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandada-, que a su criterio resulta incongruente, dado que en ningún momento consideró los motivos y fundamentos por los cuales se le negó el recurso de apelación -debido a la restrictiva interpretación del ya citado art. 78 del CPT-, tampoco tomó en cuenta los agravios denunciados y manifestados en el recurso de compulsa, asumiendo decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación, lo que constituye una decisión ultra o extra petita.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante del ente accionante considera lesionados los derechos de éste al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a recurrir, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; los “principios” pro homine, pro actione, favorabilidad y congruencia; citando al efecto los arts. 115.I, 117.I, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción, dejando sin efecto las Resoluciones 215 y 657/2014, disponiendo se dicte nueva resolución adecuando la misma a losparámetros establecidos en el presente amparo, sea con costas.
Asimismo, requirió la aplicación de medidas cautelares referidas a la suspensión del proceso laboral seguido por el ahora tercero interesado, radicado en el Juzgado Tercero de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Civil y Tributario del departamento de Chuquisaca.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 209, presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas, el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Diego Alberto Torrejón Blades y Juan Pablo Cabezas Gallo en representación legal de la empresa INCOTAR S.R.L., ratificaron el contenido del memorial de amparo interpuesto y ampliándolo expresaron lo siguiente: a) Pidieron que al no existir informe de las autoridades demandadas, se tomen en cuenta la SC 0650/2004-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0358/2012, 1102/2012, 0372/2013 y 0924/2014, en relación a la Resolución 215, que rechaza el recurso de apelación fundamentando que no existe ampliación de plazo en relación a la distancia pero sí en razón a la demanda; y, b) Respecto al Auto 657/2014, al indicar que no puede resolver el fondo de su pretensión, viola el principio de congruencia y debido proceso, por no considerar además que la empresa hoy accionante, no fue legalmente citada ni fue parte del proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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