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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0803/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0803/2018-S2

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a una resolución fundamentada, motivada, congruente y a la aplicación objetiva de la ley; toda vez que, dentro de la demanda contenciosa administrativa, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pronunció Sen...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a una resolución fundamentada, motivada, congruente y a la aplicación objetiva de la ley; toda vez que, dentro de la demanda contenciosa administrativa, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pronunció Sentencia ratificando los argumentos del INRA en la Resolución Administrativa RA-CS 0305/2015 dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT SAN; por ende, declaró probada en parte la demanda y nula la citada Resolución Administrativa, ordenando al INRA reencausar el proceso de saneamiento, fundando su determinación en el avance de la mancha urbana en el municipio de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, sin considerar el manifiesto incumplimiento de la FES; por lo que, la nueva resolución administrativa no tomará en cuenta este aspecto, beneficiando arbitrariamente a las personas consignadas en la Resolución final de saneamiento -ahora terceros interesados- con argumentos arbitrarios, como es, que el registro de la transferencia y el pago de impuestos acreditarían la FS de aquellos, así como la arbitraria valoración de la Sentencia pronunciada dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por tales, en las que se declaró improbada su posesión; en consecuencia, solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional Sa2A 077/2017 y se pronuncie una nueva resolución aplicando correctamente los arts. 397 y 394.II de la CPE en relación al trabajo como requisito para el cumplimiento de la FS y la insuficiencia del registro de transferencia y el pago impositivo, para la configuración de la misma.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional al ser evidente la vulneración del debido proceso agroambiental, toda vez que se considera que se debe dejar sin efecto la sentencia impugnada y emitirse una nueva resolución, en la que se redacte de manera precisa, clara y detallada la parte dispositiva encuentre congruencia con los argumentos jurídicos que le otorguen sustento, conforme al derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, extensivas a la materia agroambiental.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…con argumentos jurídicos distintos, entre ellos, los impugnados por la parte accionante, que son: b.1) La decisión contenida en el Auto Nacional Agrario S1a 024/05 de 3 de junio de 2005[10] -pronunciado dentro del interdicto de retener la posesión seguido por María Felicidad Salvatierra Escalera y Alberto Castellón Peredo contra Modesto Cárdenas Oquendo y otros de la Comunidad “Ichoa 23 de Marzo”-; que declaró infundado el recurso de casación planteado por Modesto Cárdenas Oquendo y otros de la citada Comunidad contra la Sentencia del Juez agroambiental -autoridad jurisdiccional que declaró improbada la demanda principal y reconvencional con el argumento que ninguna de las partes logró probar la posesión sobre el predio de la Litis- y que la intención de poseer el predio, por parte la Comunidad “Ichoa 23 de Marzo”, nació recién el 27 de junio de 2003 y que no estuvieron en posesión real, habiéndose limitado al chaqueo y el tumbado de los platanales reclamados por la parte demandante. Con relación a que el proceso judicial interdicto de recobrar la posesión no fue valorado correctamente, el Tribunal Agroambiental señala que dicho proceso fue declarado infundado; que el Sindicato -Comunidad 23 de Marzo-, en Asamblea de 27 de junio de 2003, determinó revertir los terrenos de los demandantes -actuales beneficiarios del saneamiento-, aspecto que desvirtuó la posesión anterior a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria que pudieron haber tenido los demandantes, y que fue debidamente valorado, conforme consta el Informe en Conclusiones CAT SAN Plan III 119/2005 de 31 de octubre; no siendo, por tanto justificable el reclamo de los actores en la demanda contenciosa administrativa. Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no encuentra una justificación razonable y suficiente contenida en la Sentencia Agroambiental impugnada que valore el Auto Nacional S1a 024/2005 -que determinó de manera contundente que ninguna de las partes lograron probar la posesión del predio-, que permita entender, por qué se concluye que Alberto Castellón Peredo y María Felicidad Salvatierra Escalera “meridianamente” cumplieron la FS dentro del proceso de saneamiento, remitiéndose simplemente al Informe en Conclusiones CAT SAN Plan III119/2005; sin embargo, respecto de la Comunidad “Ichoa 23 de Marzo”, la valoración de dicho Auto Nacional Agrario, les lleva a concluir que no estuvo en posesión o cumpliendo la FS en el predio, cuando, se reitera, ambas partes, también fueron parte del proceso interdicto. b.2) Otro de los argumentos jurídicos, esgrimidos por el Tribunal Agroambiental, para sostener que la Comunidad “Ichoa 23 de Marzo”no estuvo en posesión o cumpliendo la FS en el predio y que, contrariamente, Alberto Castellón Peredo y María Felicidad Salvatierra Escalera “meridianamente” cumplieron con dicha FS, es la aplicación de lo dispuesto en el art. 52 de la LSNRA, que establece que “El cumplimiento de las obligaciones tributarias, relacionadas con el impuesto a la propiedad inmueble agraria es prueba de que la tierra no ha sido abandonada”, con el argumento que dicha norma estaba vigente al momento de las pericias de campo. Al respecto, es importante señalar que este Tribunal, no encuentra una justificación razonable y suficiente respecto a la aplicación de la citada norma contenida en el art. 52 de la LSNRA por parte del Tribunal Agroambiental, no obstante que la Sentencia Agroambiental Nacional Sa2ª 077/2017 impugnada, fue pronunciada en vigencia de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009 que en el art. 394.II, establece que, el pago de impuestos en una propiedad calificada como pequeña, ya no es un elemento de valoración, conforme al siguiente texto: “La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria…”, con mayor razón si dicha Sentencia Agroambiental está realizando el reenvío al INRA, para que esta entidad administrativa reencause el proceso de saneamiento; nuevo proceso que tiene que aplicar las normas vigentes, en este caso, la Norma Suprema, en primacía respecto de cualquier otra norma infraconstitucional y en aplicación del criterio de jerarquía, que señala, que se aplica con preferencia la norma superior frente a la inferior; principio que se encuentra plasmado en el art. 410 de la CPE. Sobre ambos argumentos jurídicos, debe recordarse que el Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, en la interpretación de las normas en materia agroambiental, debe citar sus propios precedentes jurisprudenciales agroambientales, a efectos de generar predictibilidad en sus decisiones y otorgar mayor fuerza argumentativa a sus decisiones, extremo que no se advierte en la resolución ahora impugnada. Consecuentemente, con estos razonamientos, la Sentencia Agroambiental Nacional Sa2ª 077/2017, no logró el convencimiento de la parte demandante del proceso contencioso administrativo -ahora accionantes- que la resolución judicial impugnada es suficiente y por lo tanto no es arbitraria; sino que, por las razones explicadas, sus fundamentos no se sujetan a la Constitución Política del Estado ni a la ley, lo que ciertamente se constituye, en el marco de lo entendido en la SCP 2221/2012, en una motivación arbitraria, respecto al inc. a); y también, una motivación insuficiente, con relación al inc. b) de este Fundamento Jurídico, por no cumplir con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho al debido proceso en sus elementos a una resolución fundamentada, motivada, congruente y a la aplicación objetiva de la ley. Por ello, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que debe dejarse sin efecto la Sentencia impugnada y emitirse una nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2018-S2

Sucre, 3 de diciembre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente: 24360-2018-49-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 001/2018 de 3 de mayo, cursante de fs. 1262 a 1275 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Renato Grágeda Illanes en representación de la Comunidad “Ichoa 23 de Marzo” contra Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, ex-Magistrados; Elva Terceros Cuéllar y Rufo Navarro Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda todos del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 26 de febrero de 2018, cursante de fs. 1060 a 1072 y 1075 a 1076, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT SAN, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a través de Resolución Administrativa RA-CS 0305/2015 de 7 de diciembre, concluyó el saneamiento respecto del polígono 053 de los predios denominados Ichoa y Asociación de Productores Ganaderos Ichoa (APAGI), ubicados en el municipio de Entre Ríos provincia Carrasco del departamento de Cochabamba y dispuso adjudicar el predio Ichoa de una superficie de 50 ha a favor de María Felicidad Escalera y Alberto Castellón Peredo, sin que éstos hubieran acreditado trabajo en el predio; por lo que, en representación de la Comunidad “Ichoa 23 de Marzo”, interpuso demanda contenciosa administrativa, que fue resuelta a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 077/2017 de 24 de julio, declarando probada en parte la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-CS 0305/2015,ordenando al INRA reencauzar el proceso de saneamiento; empero, sin considerar el manifiesto incumplimiento de la Función Económica Social (FES), es decir, la inexistencia de trabajo y/o posesión legal en la parcela 28, sino, que la nulidad se fundó en el avance de la mancha urbana en el municipio de Entre Ríos; por lo que, la nueva resolución administrativa no tomará en cuenta ese aspecto.

En efecto, la Sentencia Agroambiental Nacional Sª 2ª 077/2017, de manera arbitraria: a) Ratificó los argumentos de la Resolución Administrativa RA-CS 305/2015, que se basó en las conclusiones de la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), entendiendo, arbitrariamente que: a.1) Con el registro de la transferencia se sustentaba el cumplimiento de la función social (FS) o FES, asumiendo que es suficiente ostentar mediante documentos el derecho propietario, cuando la tenencia del derecho propietario en documentos para ser reconocida dentro del procedimiento de saneamiento, tiene como requisito ineludible el cumplimiento de la FS o FES; y, a.2) Con el pago de impuestos, se demostraba de manera suficiente el cumplimiento de la FS, pese a la inexistencia de datos posesorios en las fichas catastrales; y, que por ende, ambas pruebas harían que la parcela 28 -pequeña propiedad objeto de saneamiento- no fue abandonada por Alberto Castellón Peredo y María Felicidad Salvatierra Escalera, esto, sin considerar que el cumplimiento de la FES se verifica en las pericias de campo y no en otra etapa; puesto que, es en esta fase en la que se demuestra que existen mejoras y actividad antrópica anterior a 1996 traducidas en datos posesorios cobijados en fichas catastrales, elementos que debieron ser valorados objetivamente conforme lo entendió la "SAN-S1-0074-2016"; más aún, si no se tomó en cuenta que la pequeña propiedad agrícola está exenta del pago de impuestos conforme lo determina el art. 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 4.III de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; por lo que, dicho pago no era un elemento de consideración en relación a la acreditación del abandono o no del predio, como lo es la parcela 28, calificada como pequeña propiedad, más todavía si Alberto Castellón Peredo y María Felicidad Salvatierra Escalera recién pagaron impuestos el año 1999 respecto de gestiones pasadas; es decir, el pago de impuestos, de ningún modo acreditó el cumplimiento de la FS ni la antigüedad de la posesión, conforme lo entendió la Sentencia Agraria Nacional S2ª 21/2003 de 7 de julio, que está en contradicción con la Sentencia ahora impugnada; y, b) En la demanda contencioso administrativa, se impugnó que el Informe en Conclusiones no valoró la Sentencia de 11 de febrero de 2005 pronunciada dentro del proceso interdicto de retener la posesión interpuesto por María Felicidad Escalera y Alberto Castellón Peredo contra los afiliados de la Comunidad "Ichoa 23 de Marzo", en la que se declaró improbada la posesión de éstos, respecto del bien inmueble objeto de saneamiento en base a abundante prueba producida, entre ellas, la inspección ocular y que por Auto Nacional Agrario S1ª 024/05 de 3 de junio de 2005, si bien se declaró infundado el recurso interpuesto, fue con el argumento que, ambas partes no demostraron la posesión del predio por más de diez años, que incluye la parcela 28.

Empero, en el Informe en Conclusiones, se alegó que los fallos de interdictos de lajudicatura agraria son meramente enunciativos de derecho y que es en el proceso de saneamiento en el que se otorgan resoluciones administrativas constitutivas de derecho, generando un enredo y desorientación jurídica, siendo contradictorio el hecho de que si los demandantes del proceso interdicto de retener la posesión, no lograron demostrar su posesión, hace que se dude de la decisión del INRA, que reconoce tal posesión en el proceso de saneamiento en favor de los esposos Castellón-Escalera. Significa que únicamente se limitaron a analizar si dicho Auto Nacional Agrario afirmaba o no la posesión de la Comunidad “Ichoa 23 de Marzo”, omitiendo pronunciarse si María Felicidad Escalera y Alberto Castellón Peredo cumplieron o no la FES; toda vez que, dicho Auto, afirmó que con anterioridad al 11 de febrero de 2005 no estuvieron en posesión y por lógica, no cumplieron la FES emergente del trabajo para alcanzar el derecho propietario vía proceso de saneamiento.

**1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado**

Considera lesionado su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos a una resolución fundamentada, motivada, congruente y a la aplicación objetiva de la ley; sin citar norma constitucional alguna.

**1.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S²ª 077/2017; ii) Se pronuncie nueva resolución aplicando correctamente los arts. 397 y 394.II de la CPE en relación al trabajo como requisito para el cumplimiento de la función social y la insuficiencia del registro de transferencia y el pago impositivo, para la configuración de dicha función social; y, iii) Se tenga en cuenta que la sentencia -se entiende del proceso interdicto de retener la posesión- es relevante por cuanto niega la posesión de María Felicidad Escalera y Alberto Castellón Peredo respecto de la parcela 28 y se reencause el proceso de saneamiento hasta el estado de anular obrados para la realización de nuevas pericias de campo que determinen con exactitud que el predio en cuestión cumple la función social, por el trabajo sacrificado de los miembros de la Comunidad “Ichoa 23 de Marzo”.

**1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 3 de mayo de 2018, según consta en acta cursante a fs. 1261 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

**1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, resaltando que el INRA y luego el Tribunal Agroambiental soslayaron la aplicación de los arts. 394 y 397 de la CPE; por cuanto, entre otrasI.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elva Terceros Cuéllar y Rufo Navarro Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe de fs. 1199 a 1202, solicitaron se deniegue la tutela, aclarando que no emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S°2ª 077/2017; sin embargo, cumpliendo con emitir el informe de ley, señalaron que: a) Los argumentos esgrimidos en la acción de amparo constitucional son los mismos que se utilizaron en la demanda contenciosa administrativa que dio lugar a la Sentencia Agroambiental Nacional S°2ª 077/2017, en la que ya se hizo el control de legalidad y revisión del proceso de saneamiento, pretendiendo que la acción de defensa, se convierta en una instancia más, en la que además no se expone con claridad los hechos y estos son relatados fuera de contexto, omitiendo cumplir con lo dispuesto en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) Las anteriores autoridades de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitieron la sentencia agroambiental nacional -ahora impugnada- en mérito a su labor de impartir justicia, realizando un análisis por demás claro, refiriéndose de forma fundamentada a los puntos expuestos en la demanda contenciosa administrativa y en estricta aplicación de la normativa legal y vigente, precautelando que no se vulneren derechos y garantías constitucionales, garantizando el debido proceso y los marcos de objetividad y razonabilidad con suficiente fundamentación y motivación.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional del INRA, a través de su representante legal, mediante informe cursante de fs. 1091 a 1094, solicitó se deniegue la tutela, con imposición de costas y multa, señalando que la Sentencia Agroambiental Nacional S°2ª 077/2017, consideró y fundamentó sobre: 1) El expediente 23367, el que no se tomó en cuenta, porque correspondía al predio Río Blanco que fue valorado en otro proceso y el título emitido tenía vicios de nulidad absoluta por cuanto el Consejo Nacional de Reforma Agraria dotó tierras sin jurisdicción ni competencia en mérito al “DL de 25 de abril de 1905” que creó la zona E de colonización; 2) La notificación con las resoluciones de ampliación de pericias de campo se realizó vía edicto, siendo de conocimiento público; se llevaron actas de conciliación, donde estuvo presente el representante de la Comunidad Modesto Cárdenas Oquendo; por ello, cumplieron con la finalidad de la notificación y el principio de publicidad contenido en el art. 76 de la LSNRA; 3) Sobre el proceso interdicto de retener la posesión, en el informe en conclusiones, se levantaron fichas catastrales para ambas partes en conflicto, donde se registraron la mejoras u observaciones; en consecuencia, se tiene por cumplido el art. 159 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; por lo que, no puede restarse validez a la ejecución del proceso de saneamiento con argumentos imprecisos y confusos; 4) Respecto a que en el predio 029 no hubo citación a los colindantes, lo que vulneraría el art. 175 del Decreto Supremo.(DS) 25763 de 5 de mayo de 2000; se tiene que, según el Informe Técnico a momento de intentar el levantamiento de la encuesta catastral, por agresiones, amenazas y porque el dirigente se opuso, no se levantó la encuesta en ese predio, aspecto corroborado en el Informe en Conclusiones; por lo que, nadie puede alegar su propia torpeza y/o medidas de hecho como medios de defensa;

5) Tanto en el proceso de saneamiento, en la demanda contenciosa administrativa y ahora en la acción de amparo constitucional, la Comunidad “Ichoa 23 de Marzo”, señaló que estaba en posesión del predio y que cumplía la FES; sin embargo, “resulta tedioso” seguir señalando que el 27 de junio de 2003, la Asamblea de la Asociación APAGI o Comunidad “Ichoa 23 de Marzo”, determinó revertir los terrenos de la demandante -María Felicidad Escalera- después del incumplimiento a tres plazos que se les había dado para que pongan al día en sus cuotas sindicales, asistencia a reuniones y trabajos comunales, lo que constituye una prueba contundente que demuestra la falsedad de haber estado en posesión por más de diez años en el predio; siendo que, la acción para esa posesión inició recién como resultado de esa asamblea -27 de junio de 2003-; y, 6) Se consideró la FS de las personas a quienes se reconoce derechos y que el pago de impuestos y el registro de transferencia solo fue considerado a los efectos de determinar el origen de su derecho que estaba anulando por otro proceso de saneamiento teniendo la calidad de poseedores; con lo que, se demuestra que no es posible entender en qué otra forma debía pronunciarse respecto a la posesión observada debido a que no se menciona en la acción constitucional que nos ocupa.

1.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2018 de 3 de mayo, cursante de fs. 1262 a 1275, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los actuales titulares de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitan una nueva resolución; decisión asumida con argumentos poco claros, de los cuales se extrae lo siguiente: i) Sobre el cumplimiento de presupuestos procesales para acceder a la acción de amparo constitucional, el demandante de tutela ostenta legitimación activa y su demanda cumple con los requisitos de forma y contenido; que contra la Sentencia Agroambiental Nacional Sª2ª 077/2017, emitida por el Tribunal Agroambiental, no existe otra vía procesal, habiendo agotado todas las previstas por ley, cumpliendo con el principio de subsidiariedad; que la acción fue presentada dentro del plazo de seis meses, computable desde la notificación con la resolución impugnada, que se produjo el 21 de agosto de 2017, descontando los días feriados; ii) La Resolución Administrativa RA-CS 0305/2015, emitida por el INRA, expresamente señala que el predio cuenta con 50 ha, clasificada como pequeña propiedad; por lo tanto, conforme lo dispuesto en el art. 394.1 de la CPE, no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria, así el proceso de saneamiento integral legal hubiera sido realizado en la gestión 2003 y el art. 52 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, señala: “El cumplimiento de las obligaciones tributarias, relacionadas con el impuesto a la propiedad inmueble agraria es prueba de que la tierra no ha sido abandonada”;por cuanto, está claro que el art. 64 concordante con el art. 66 de la Ley 1715, establece que, la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo una FS; por lo que, el procedimiento de saneamiento técnico jurídico supone que las pericias de campo deben realizarse con las normas vigentes a objeto de determinar la adjudicación de un predio, identificado como pequeña propiedad; iii) La Sentencia Agroambiental Nacional Sª2ª 077/2017, fue pronunciada cuando ya estaba en vigencia el art. 394.II de la CPE -7 febrero del 2009- y, si bien el art. 52 de la LSNRA modificada por la Ley 3545, es anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado actual; sin embargo, el art. 166 de la Constitución Política del Estado (CPEabrg), de la misma forma señalaba que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras, concordante con el art. 169 de la CPEabrg que disponía que el solar campesino y la pequeña propiedad se declara indivisible, constituye el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley, norma constitucional anterior que no exigía el pago de impuestos para la adquisición de la pequeña propiedad; lo que, significa que la Sentencia impugnada aplicó retroactivamente el citado art. 52 de la LSNRA en contravención a lo dispuesto en el art. 123 de la CPE; y, iv) La Ley 1715, en su art. 2.IV señala: “La Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariante, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondientes del proceso”, norma concordante con los arts. 2-I, 52 -modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, 64 y 66.1 de la misma ley, bajo lo previsto y concordante con el art. 394.III de la CPE “La pequeña propiedad (...) no está sujeta al pago de impuestos...”, normas que deben ser tomadas en cuenta al momento de dictar la nueva resolución por el Tribunal Agroambiental. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT SAN, respecto al polígono 053, predios denominados ICHOA y Asociación de Productores Ganaderos Ichoa (APAGI), ubicado en el municipio de Entre Ríos, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, se dictó la Resolución Administrativa RA-CS 0305/2015 de 7 de diciembre, en la que el INRA resolvió, entre otras disposiciones: a) Adjudicar el predio denominado ICHOA a favor de María Felicidad Escalera y Alberto Castellón Peredo con la superficie de 50 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, ubicada en el municipio de Entre Ríos, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba; y, b) Declarar la ilegalidad de la posesión de la Asociación de Productores Agrícolas y Ganaderos Ichoa (APAGI), respecto del predio denominado ICHOA, ubicado en el municipio de.municipio de Entre Ríos, provincia Carrasco del mismo departamento (fs. 53 a 55).

II.2. Renato Grágeda Illanes en representación de la Comunidad “Ichoa 23 de Marzo” –ahora accionante– interpuso demanda contencioso administrativa el 11 de marzo de 2016, ante la Sala de Turno del Tribunal Agroambiental, solicitando se declare probada su demanda y se anule la Resolución Administrativa RA-CS 0305/2015 (fs. 130 a 138).

II.3. A través de Sentencia Agroambiental Nacional Sª 2ª 077/2017 de 24 de julio, se declaró “…PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-CS No.305/2015 de 7 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento (CAT SAN), respecto al predio denominado ´ICHOA y la Asociación de Productores Agrícolas y Ganaderos Ichoa (APAGI)’, anulándose obrados hasta fs. 721 Resolución Administrativa hoy impugnada inclusive, debiendo el INRA reencauzar el proceso de saneamiento conforme a la normativa vigente y los entendimientos del presente fallo” (sic) [fs.1036 a 1042].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a una resolución fundamentada, motivada, congruente y a la aplicación objetiva de la ley; toda vez que, dentro de la demanda contenciosa administrativa, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pronunció Sentencia ratificando los argumentos del INRA en la Resolución Administrativa RA-CS 0305/2015 dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT SAN; por ende, declaró probada en parte la demanda y nula la citada Resolución Administrativa, ordenando al INRA reencauzar el proceso de saneamiento, fundando su determinación en el avance de la mancha urbana en el municipio de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, sin considerar el manifiesto incumplimiento de la FES; por lo que, la nueva resolución administrativa no tomará en cuenta este aspecto, beneficiando arbitrariamente a las personas consignadas en la Resolución final de saneamiento -ahora terceros interesados- con argumentos arbitrarios, como es, que el registro de la transferencia y el pago de impuestos acreditarían la FS de aquellos, así como la arbitraria valoración de la Sentencia pronunciada dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por tales, en las que se declaró improbada su posesión; en consecuencia, solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional Sa2A 077/2017 y se pronuncie una nueva resolución aplicando correctamente los arts. 397 y 394.II de la CPE en relación al trabajo como requisito para el cumplimiento de la FS y la insuficiencia del registro de transferencia y el pago impositivo, para la configuración de la misma.

Consecuentemente, atañe en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas: 1) Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) El derecho a la eficacia del cumplimiento oIII.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre¹ desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observe el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero²,¹ ¿En este marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, darán lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y el principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observe: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad".

²EJ III.2, indica: "A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades explícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión darán lugar a la verificación de su respecto y eficacia, Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observe: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la explicación del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de dar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que se esgrima para la procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de las pretensiones; es decir, qué es lo que se pide; o qué es lo que el juzgador estará avalado de satisfacer derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico o las que incurrirán en desidia al tener acceso a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de lase suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Con relación a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio3, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio4, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no sólo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre5, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo6señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional al ser evidente la vulneración del debido proceso agroambiental, toda vez que se considera que se debe dejar sin efecto la sentencia impugnada y emitirse una nueva resolución, en la que se redacte de manera precisa, clara y detallada la parte dispositiva encuentre congruencia con los argumentos jurídicos que le otorguen sustento, conforme al derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, extensivas a la materia agroambiental.

Sintesis del caso

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a una resolución fundamentada, motivada, congruente y a la aplicación objetiva de la ley; toda vez que, dentro de la demanda contenciosa administrativa, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pronunció Sentencia ratificando los argumentos del INRA en la Resolución Administrativa RA-CS 0305/2015 dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT SAN; por ende, declaró probada en parte la demanda y nula la citada Resolución Administrativa, ordenando al INRA reencausar el proceso de saneamiento, fundando su determinación en el avance de la mancha urbana en el municipio de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, sin considerar el manifiesto incumplimiento de la FES; por lo que, la nueva resolución administrativa no tomará en cuenta este aspecto, beneficiando arbitrariamente a las personas consignadas en la Resolución final de saneamiento -ahora terceros interesados- con argumentos arbitrarios, como es, que el registro de la transferencia y el pago de impuestos acreditarían la FS de aquellos, así como la arbitraria valoración de la Sentencia pronunciada dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por tales, en las que se declaró improbada su posesión; en consecuencia, solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional Sa2A 077/2017 y se pronuncie una nueva resolución aplicando correctamente los arts. 397 y 394.II de la CPE en relación al trabajo como requisito para el cumplimiento de la FS y la insuficiencia del registro de transferencia y el pago impositivo, para la configuración de la misma.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0803/2018-S2Fuente oficial